JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
ASUNTO N°: AP42-O-2005-000167

En fecha 11 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-0131 del 2 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN Y ENRIQUE GUILLEN NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 59.095 y 59.631 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil PUBLI PARKING, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1999, anotada bajo el N°. 62, Tomo 31-A Qto, contra VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (VIVEX).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado el 4 de junio de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional.

El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir el presente amparo constitucional.

En fecha 28 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente -y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ-Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA
1.1.- ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2004, por los apoderados judiciales de la empresa mercantil PUBLI PARKING, C.A, antes identificados, contra VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (VIVEX).

Efectuada la distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien recibió el expediente en fecha 17 de mayo del mismo año.

En fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la pretensión de amparo constitucional, ordenando las notificaciones respectivas de las partes.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública -10 de agosto de 2004- el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos José Antonio Olivo Duran, Enrique Guillen Niño y Alejandro Muñoz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la representante del Ministerio Público. La parte agraviada expuso sus argumentos y vista la no comparecencia del representante del ente agraviante, solicitó se dieran por admitidos los hechos denunciados. El tribunal se reservó el lapso de cinco días para dictar la dispositiva del fallo.

En fecha 2 de junio de 2004, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria (Interina), presentó opinión de la institución que representa, solicitando que sea declarado con lugar el presente amparo.

En fecha 4 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el fallo definitivo de la presente pretensión de amparo constitucional, declarando con lugar el amparo bajo consulta de Ley.

1.2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la empresa presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional expusieron los siguientes argumentos:

Señalaron que, su representada solicitó en fecha 18 de enero de 1999, al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura (en lo sucesivo SETRA) autorización para la instalación de un elemento de publicidad exterior (Valla) en la Autopista Francisco Fajardo, sentido OESTE-ESTE, bifurcación distribuidor Chacao y Autopista hacia Prados del Este, lugar conocido como sede del VAO.

Indicaron que, en fecha 23 de febrero de 1999, el SETRA, por medio del Ingeniero Víctor Rondon Pedrique, en su carácter de Presidente de la Comisión de Derecho de Vía, le concede a su representada permiso para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) del elemento publicidad exterior (tipo valla), en la Autopista hacia Prados del Este.

Que en fecha 5 de noviembre de 1999, mediante comunicación Nro. 0001709 la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, le concedió a su poderdante permiso para la instalación del elemento publicidad (valla) en la dirección antes señalada, previa revisión y la elaboración de la inspección correspondiente.

Que en fecha 2 de octubre de 2000, después de haber colocado la estructura metálica, cuyo permiso había sido concedido, la actora tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa Nro. 011 del 6 de enero de 2000, mediante la cual el SETRA, a través del Coordinador de la Junta Interventora, le ordena que remueva la valla publicitaria y la reubique en otra área de las inmediaciones de la vía, en virtud de que dicha instalación no cumple con lo establecido en el artículo 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, revocando el permiso conferido en fecha 23 de febrero de 1999.

Continuaron indicando que en razón de lo anterior, su poderdante interpuso en fecha 25 de octubre de 2000, ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional (amparo cautelar) contra el acto administrativo de fecha 6 de febrero de 2000, pero llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública, los representantes del SETRA notifican y consignan acto administrativo Nro. 4743 de fecha 12 de diciembre de 2000, mediante el cual ese organismo reconoce que el acto administrativo de fecha 6 de enero de 2000, fue emitido con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se encontraba viciado de nulidad absoluta. Razón por la cual la Corte declaró desistida la pretensión de amparo cautelar en fecha 21 de diciembre de 2000.

Que en fecha 30 de enero de 2001, la empresa Publi Parking, C.A recibió Providencia Administrativa signada con el Nro. DG-0062 emanada del SETRA, en la cual se notifica que se abre de oficio procedimiento administrativo tendiente a la declaratoria por parte de ese organismo de la nulidad absoluta del permiso otorgado el 23 de febrero de 1999. Sin embargo, destacó, que hasta la presente fecha el SETRA “NO ha emitido decisión alguna en el procedimiento iniciado en fecha 30 de enero de 2001”.

Adujeron, que en virtud que la empresa actora tiene pleno derecho a la exhibición del elemento de publicidad, se dirigió al Director del VAO solicitándole la autorización para ingresar al área donde reposa la estructura metálica, con el objeto de colocar la lona que exhibe la publicidad comercial, y en forma verbal se le informó que la autorización para ingresar a las inmediaciones del VAO, debe ser emitida por el SETRA.

Continuaron refiriéndose que a consecuencia de lo anterior, en fecha 25 de septiembre de 2001, dirigieron escrito al Director del SETRA, por medio del cual se solicita autorización para la colocación de la lona o motivo publicitario, de la cual su poderdante no obtuvo respuesta.

Que al no obtener respuesta de la solicitud antes referida, interpuso pretensión de amparo constitucional, ordenando esta Corte en fecha 16 de mayo de 2002 que el SETRA “dé oportuna y adecuada respuesta a la Sociedad Mercantil PUBLI PARKING, C.A, acerca de su solicitud de fecha 25 de septiembre de 2001”. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de agosto de 2003.

Señalaron, que en fecha 30 de mayo de 2002, la empresa que representan recibió Providencia administrativa signada con el Nro. DG-519 emanada de SETRA, a través de la cual le dio respuesta a la solicitud de fecha 25 de septiembre de 2001, negando la autorización para ingresar a la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, bifurcación Distribuidor Chacao y Autopista Prados del Este, en terreno ocupado por la Policía de Chacao y el VAO, a fin de colocar la lona publicitaria.

Que en fecha 25 de junio de 2002, su poderdante interpone recurso administrativo de reconsideración en contra del acto administrativo (DG-519) que negó la solicitud del 25 de septiembre de 2001.

Que en fecha 31 de julio de 2002, su representada intenta recurso jerárquico ante el silencio administrativo negativo del SETRA.

Que en fecha 2 de diciembre de 2002, la empresa que representan recibe Providencia administrativa signada con el Nro. DM/CJ/2070, emanada del Ministro de Infraestructura, a través de la cual resuelve el recurso jerárquico interpuesto indicado supra, dejando “sin efecto el Oficio DG-N° 00519 de fecha 30 de mayo de 2002, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre” e indicando que el SETRA “debe actuar dentro del ámbito de su competencia atribuida por ley,(…) y con fundamento a la decisión que dicte sobre el procedimiento (sic) Administrativo de fecha 30 de enero de 2001, dar oportuna adecuada respuesta a la solicitud de fecha 25 de septiembre de 2001”.

Que del acto administrativo se infiere que: i) “hasta la presente fecha no existe una negativa por parte del Ministerio de Infraestructura a la empresa Publi Parking, C.A para que la misma ingrese a las inmediaciones en donde se encuentra instalado la estructura metálica a los fines de que instale la lona publicitaria. ii) El Ministro de Infraestructura, a través de este acto administrativo, establece que no ha decidido sobre el procedimiento administrativo iniciado, (…) es decir, manifiesta expresamente que no se ha decidido sobre la legalidad o no de la autorización de fecha 23 de febrero de 1999, por ende, el permiso (autorización de fecha 23 de febrero de 1999) es válido” (subrayado del actor).

Señalaron que en la actualidad ostentan un permiso válido y no existiendo una negativa para que la empresa que representan ingrese a las inmediaciones en donde se encuentra instalado la estructura metálica a los fines de que se instale la lona publicitaria.

Puntualizaron en relación a la actuación lesiva que, se dirigieron a la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, bifurcación distribuidor Chacao y Autopista hacia Prados del Este, lugar donde se encuentra instalado la estructura metálica a los fines de colocar la lona publicitaria sobre le elemento exterior (Valla) y una vez que había ingresado a las inmediaciones donde se encuentra la valla publicitaria, se presentó el ciudadano David Morillo Martin, en su carácter de Jefe de la División (División de Logística) de la Vigilancia de Vías Expresas del Ministerio de Infraestructura (VIVEX)-(VAO) y exigió no se colocara el aviso publicitario, en virtud de que esa fue la orden que le comunicó el gerente de VIVEX, ciudadano Nelson Noguera, produciéndose con dicha conducta la actuación material y vía de hecho violatoria de los derechos constitucionales aquí denunciados.

Que fundamentan su pretensión de amparo constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Denunció la violación de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, dado que “funcionarios adscritos a la Vigilancia de Vías Expresas del Ministerio de Infraestructura (VIVEX), sin que mediara un acto administrativo debidamente notificado, (…) procedieron obstaculizar o paralizar la exhibición del elemento de publicidad exterior (Valla) a pesar de exhibirle la copia certificada del permiso plenamente válido, conferido el 23 de febrero de 1999, por el Servicios Autónomo de transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) (…) (lo cual comprende la instalación y exhibición) del elemento publicidad exterior (tipo valla), y aun cuando se le explicó, que no existe una negativa por parte del Ministerio de Infraestructura a la empresa Publi Parking, C.A. para que la misma ingrese a las inmediaciones en donde se encuentra instalado la estructura metálica a los fines de que instale la lona publicitaria, y eso afirmaba el hecho de (sic) que ya se había ingresado a esa inmediación, (…) tal como quedó evidenciado de la inspección judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2004, que se acompañó en original en original al presente expediente marcado con la letra “C”.

Arguyeron que, en el presente caso no existe procedimiento administrativo, ni acto debidamente notificado destinado a paralizar o a obstaculizar la instalación de la lona publicitaria. Solo existe un procedimiento administrativo instaurado por el Ministerio de Infraestructura a través del SETRA a los fines de determinar la legalidad o no de la autorización de fecha 23 de febrero de 1999, y que “hasta la fecha no ha sido decidido mediante Resolución debidamente notificada”, por ende el permiso in comento es perfectamente válido.

Solicitaron a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se dicte mandamiento de amparo por medio del cual “LE ORDENE a la Vigilancia de Vías Expresas del Ministerio de Infraestructura (VIVEX), se abstenga de obstaculizar la exhibición del elemento de publicidad exterior (tipo Valla) en la Autopista Francisco Fajardo, sentido OESTE-ESTE bifurcación distribuidor Chacao y Autopista hacia Prados del Este, sin que medie procedimiento y acto previo, debidamente notificado” (Mayúscula del actor).



1.3.-DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 4 junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:

“En primer lugar debe este Tribunal señalar que ante la ausencia de la parte presuntamente señalada como agraviante a la audiencia constitucional (…) el Tribunal da por aceptados los hechos incriminados por la accionante, es decir, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Carta Magna.
(…) la empresa accionante ostenta el permiso para la colocación de publicidad exterior (tipo valla) (…) razón por la cual, la actuación de la Gerencia de VIGILANCIA DE VÏAS EXPRESAS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (VIVEX), al impedir la realización de los trabajos correspondientes, para la instalación de la publicidad exterior (tipo valla), en la dirección antes indicada, constituye una vía de hecho de la administración, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante y, así se decide.
(…) en consecuencia, se ordena a la citada Gerencia, abstenerse de obstaculizar la instalación de publicidad exterior (tipo valla), propiedad de la empresa accionante, en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, bifurcación distribuidor Chacao y autopista Prados del Este, sin que medie acto administrativo y debidamente notificado”.


-II-
COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte debe referirse acerca de su competencia para conocer de los amparos en consulta, la cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro del lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, podrán ser consultadas por el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos contextos que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia como por el órgano. Esto último criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara entonces competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 4 de junio de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Corte Primera para conocer del presente caso, esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la presente consulta en los términos siguientes:

En el caso de autos se observa que los apoderados de la empresa mercantil PUBLI PARKING, C.A interponen pretensión de amparo constitucional, por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la actuaciones materiales y vías de hecho llevadas a cabo por los agentes de VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA VIVEX, al no permitir y suspender la instalación de un elemento de publicidad comercial (tipo valla) en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, bifurcación distribuidor Chacao y Autopista hacia Prados del Este, en el lugar donde se encuentra instalado la estructura metálica donde corresponde instalar la referida valla publicitaria, de acuerdo al permiso otorgado citado supra.

En tal sentido, ejercieron acción de amparo constitucional solicitando en su petitorio se “LE ORDENE a la Vigilancia de Vías Expresas del Ministerio de Infraestructura (VIVEX), se abstenga de obstaculizar la exhibición del elemento de publicidad exterior (tipo Valla) en la Autopista Francisco Fajardo, sentido OESTE-ESTE bifurcación distribuidor Chacao y Autopista hacia Prados del Este”. (Subrayado de la Corte).

Respecto a lo solicitado, el Juzgado A quo, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al considerar que de los documentos que constan en el expediente, se desprende ciertamente que la accionante ostenta el permiso para la colocación de publicidad exterior (tipo valla) en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, bifurcación distribuidor Chacao y Autopista hacia Prados del Este, razón por la cual “la actuación de la Gerencia de VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (VIVEX), al impedir la realización de los trabajos correspondientes, para la instalación de la publicidad exterior (tipo valla), en la dirección antes indicada, constituye una vía de hecho de la administración, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante”. (Destacado de la Corte ).

En este punto, observa esta Corte, según se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa, que la conducta lesiva se originaría de la negativa del Jefe de la División de Logística VIVEX-VAO, de permitir la colocación a la agraviada del elemento publicidad (tipo valla), la cual, a su vez, provino de la orden emitida vía telefónica por el Coronel Nelson Noriega, Gerente del VIVEX-VAO de “NO COLOCACIÖN del aviso publicitario”, tal como consta en la Inspección Judicial de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 53 y 54).

Tal conducta al haber sido emitida con ausencia absoluta de un iter procedimental establecido, se configura tal como lo calificó correctamente el Juzgado A-quo en una verdadera vía de hecho.

A tales efectos es oportuno, para esta Corte reseñar que la doctrina calificada ha afirmado que la vía de hecho, es “una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico (..)”. (GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón:”Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997.p. 796).

Parece obvio que el empleo de la coacción por parte de la Administración, depende de la existencia de una cobertura suficiente (iter procedimental), de manera tal que si esa cobertura no existe “si la cadena de la legalidad (norma habilitante -acto previo-ejecución material) se rompe totalmente el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho” (Ob. cit: pág 798)

En el mismo sentido se ha pronunciado nuestra doctrina nacional al considerar:

“… La actividad material, a diferencia de la actividad jurídica de la Administración, es la que tiene por resultados efectos en el mundo sico-físico o, simplemente, sensible. En tal sentido, la actividad material de la Administración es heterogénea, comporta un ‘hacer material’, operación técnica o actuación física, pudiendo consistir en el suministro de prestaciones (bienes y servicios) o en la preparación y ejecución, a su vez, de actos administrativos previos.

En este último sentido, es de ordinario la actuación material lesiva contra los derechos fundamentales en el art. 78, LOPA, al incurrir la Administración en alguno de las hipótesis siguientes:

a.’ La actuación material lesiva de la Administración carece de toda vinculación con el ordenamiento positivo, porque en este no hay una norma que habilita una actuación material de este tipo o contenido.

b.’ La actuación material lesiva de la Administración se da, sin que haya el título-soporte o acto administrativo previo por ejecutar, la cuala su vez comprende los casos siguientes:

a.’’ El acto administrativo previo no se da, ni jurídica ni materialmente. Es un caso de pura operación material no precedida de actividad jurídica alguna…”. (Araujo Juarez, José. Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1997, pág.85 y ss.).


En consecuencia, observa esta Corte que en el presente caso, la parte agraviante procedió a realizar actuaciones materiales-subjetivas tendientes a paralizar la instalación de un elemento publicitario en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, bifurcación distribuidor Chacao y autopista hacia Prados del Este, sin que aparentemente mediara procedimiento administrativo previo, lo cual en opinión de esta Corte, se subsume perfectamente en la noción de “vía de hecho” establecida por la doctrina antes citada; por cuanto que, según se desprende de las actas que cursan al expediente de la causa, no se dio la “cadena de legalidad” aludida anteriormente. Así se decide.

Ahora bien, determinado como ha quedado, la inexistencia de un iter procedimental, este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente, en el presente caso, hubo violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso invocado por el presunto agraviado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la sentencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, dictada en fecha 4 de junio de 2003, al “ordenar abstenerse de obstaculizar la instalación de publicidad exterior (tipo valla)” propiedad de la referida empresa en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, bifurcación distribuidor Chacao y autopista hacia Prados del Este, estuvo ajustada a derecho por lo que queda confirmada en los términos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. Así se declara.

Precisa esta Corte que la presente decisión se mantendrá vigente hasta que sea resuelto el procedimiento administrativo iniciado de oficio por la administración pública (SETRA) mediante el cual se corrobora la legalidad o no del permiso otorgado a la empresa PUBLI PARKING, C.A. en fecha 23 de febrero de 1999. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2004 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida por los apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL PUBLI PARKING, C.A, ya identificados, contra VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (VIVEX) y se ordeno a la citada gerencia “abstenerse de obstaculizar la instalación de publicidad exterior (tipo valla)” propiedad de la referida empresa en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, bifurcación distribuidor Chacao y autopista hacia Prados del Este, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase copia de ésta sentencia al Juzgado de origen y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procediendo Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-00167
TOZ/A


En…





la misma fecha, quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000494.


La Secretaria Temporal