JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000199


En fecha 18 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2216-04 del 17 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Celia Carmina Arraez Ramírez y Maritza Elena Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.472 y 60.007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS LAMEDA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.897, contra “la vía de hecho iniciada por la Dirección Regional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”, por presunta vulneración de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el 05 de febrero de 2004, por el referido Juzgado mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

La presente causa surge con ocasión del escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual las abogadas Celia Carmina Arraez Ramírez y Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales CARLOS LAMEDA JIMÉNEZ, interpusieron pretensión de amparo constitucional, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, dicho Juzgado declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Una vez recibido el expediente, en fecha 25 de noviembre de 2003, el referido Juzgado Superior admitió el amparo constitucional interpuesto, ordenando la práctica de las correspondientes notificaciones. Seguidamente, el 30 de marzo de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparencia de las partes, así como del representante del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que dicho tribunal declaró Parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional en mención.

Seguidamente, el día 05 de febrero de 2004 se publicó el cuerpo del fallo, y, por auto de fecha 19 de febrero de 2004, se remitió a esta Corte el expediente a fin de conocer la consulta obligatoria de la sentencia en referencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2003, las apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS LAMEDA JIMENEZ expusieron los siguientes argumentos:

Que su representado ocupa desde el 17 de mayo de 1988, el cargo de Docente de Aula (estadal), especialista en Educación Integral en la Unidad Educativa “José Pio Tamayo”, en el Tocuyo del Municipio Morán, Estado Lara.

Indicaron, que “a partir del año escolar 2001-2002, se crea en este mismo plantel la III Etapa de Educación Básica, acordándose que dichas carga horaria (sic) serían asignadas a docentes nacionales por incremento y a los docentes estadales a través de contrato nacional, y que además dichos cargos serían provistos de docentes integrales de la misma institución. A partir del 23 de septiembre de 2002, fecha en la cual se inicia el período escolar 2002-2003, inicie a prestar mis (sic) servicios como docente contratado integral nacional (…), con una carga horaria de seis (06) horas en el turno de la mañana, manteniendo la seis (06) horas ostentadas por la titularidad del cargo estadal, cumpliendo dicha función en el turno de la tarde, y cumpliendo un horario de 12:30 pm a 5:30 pm, es decir, una jornada diaria de cinco (05) horas llegando a desempeñar doce (12) horas de carga horaria”. (Resaltado de la parte)

Alegaron, que “de manera sorpresiva y sin la emisión de un acto administrativo que le sirviera de fundamento, en fecha 05 de diciembre de 2002, el Profesor Alexander Dudamel en su condición de Directo Municipal de Educación envía un oficio dirigido al Profesor Rafael Sánchez Director de la Unidad Educativa ‘José Pio Tamayo’, informándole que ‘no procede el incremento ni horas nacionales contratadas en la III Etapa para el personal Docente Titulares que laboran en dicho plantel’ (…), decisión fue (sic) tomada por este funcionario Municipal sin que hasta la fecha se le notifique, o por lo menos se le indique a nuestro representado, los motivos de tal ilegal e inconstitucional decisión, no obstante haber solicitado en fecha 09-01-2003, conjuntamente con otros docentes que se encuentran en la misma situación, un Dictamen de la Unidad de asuntos Jurídicos Estadales, el cual fue respondido en fecha 31-01-2003, por Oficio N° UAJE/023/2003”. (Resaltado de la parte)

Que en fecha 24 de febrero de 2003, su representado se dirigió “por oficio suscrito conjuntamente con otros educadores que se encuentran en la misma situación a la Lic. Yajaira Fonseca en su condición de Jefe del Departamento de Trámite de de (sic) la Zona Educativa del Estado Lara, a los fines de que fuese de regularizado (sic) su situación de docente contratado por horas nacional”.

Asimismo, señalaron que en fecha 20 de mayo de 2003 su representado “se dirigió conjuntamente con otros colegas manifestamos (sic) su preocupación al Prof. Nelson Palmero en su condición de Jefe de la División de personal, a los fines de obtener respuesta sobre el otorgamiento de la credencial respectiva y hacer efectivo el pago de nuestro (sic) salario el cual no devengamos desde el 23 de septiembre del año 2002, (…) de dicha comunicación nuestro representado no ha obtenido ningún tipo de respuesta, encontrándonos (sic) hasta la presente fecha laborando efectivamente y cumpliendo con las tareas asignadas pero sin devengar su salario”.

Que “la Dirección Regional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, le ha negado la tramitación del respectivo contrato de trabajo y como consecuencia directa de ello la suspensión de sus salario a nuestro representado, sin justificación de naturaleza alguna, no obstante encontrarse en prestando (sic) fielmente y de manera responsable las funciones que como docente de aula le han sido asignadas y en consecuencia en ejercicio pleno de sus funciones, vía de hecho que naturalmente vulnera normas de rango constitucional”. (Resaltado de la parte)

En tal sentido, alegaron la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, pues se ha procedido a desincorporar a su representado de la nómina y, en consecuencia a suspenderle la tramitación de su contrato de trabajo sin que medie procedimiento alguno. Asimismo, adujeron que se violó a su representado el derecho al trabajo, al salario y a su protección, contenidos en los artículo 87, 89, 91 y 93, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le ha impedido devengar su remuneración no obstante estar ejercido a cabalidad las funciones inherentes al cargo.

Que las anteriores violaciones a derechos constitucionales se produce por los siguientes hechos: i) “no obstante haberle otorgado el cargo como docente de aula en calidad de contratado nacional y haberle asignado las funciones inherentes a su cargo no se le ha tramitado el respectivo contrato de servicios y en consecuencia no cancelarle su salario desde el 23 de septiembre de 2002”; ii) “no haber emitido un acto administrativo mediante manifestaran (sic) su decisión de otorgar la respectiva credencial a nuestro representado por el cumplimiento de las funciones de docente de aula nacional a partir del año escolar 2002-2003” y; la negativa en dar respuesta a la solicitud efectuada pos su representado a los fines “que se le de una explicación al hecho de haberle sido suspendido el trámite para la elaboración y asignación de su credencial como docente de aula contratado nacional y por consiguiente la suspensión del pago de su salario”.

Finalmente y, con base en los argumentos expuesto solicitaron que la pretensión de amparo constitucional fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se ordenara “el inmediato cese de la vía de hecho efectuada por la Dirección Regional de Educación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes” y en ese sentido, i) se ordene la asignación a su representado de la credencial respectiva que le asigna el cargo de Docente de aula Integral Nacional Contratado y se regularice el pago del salario y, ii) se ordene la cancelación de las quincena pendientes por pagar desde el 23 de septiembre de 2002 hasta la fecha de la interposición del amparo constitucional y, demás beneficios no cancelados durante la suspensión del salarios del recurrente.

3.- DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta y, para ello razonó en los términos siguientes:
“El problema sometido a la consideración de este Juzgador es doble, por un lado se pretende obtener la credencial de educador por vía de amparo lo que por supuesto no es posible, pero por la otra parte se solicita se le cancele al recurrente el tiempo que estuvo de servicio una vez vencido el contrato y que el representante legal de Mirna Víes estableció que era una situación irregular, tiempo este que es el correspondiente a las quincenas que van desde 23 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha, y con relación al alegato que hace el representante legal de la parte agraviante en el sentido de que existe caducidad por haberlo consentido expresamente, resulta evidente que el artículo 104 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece dicha causal también establece que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción en su artículo 62 el lapso de un año, pero además esta prescripción no fue alegada y por ende el tribunal no la puede decretar de oficio y así se decide.

Con relación a los otros argumentos de incompetencia del funcionario por haber sido autorizado por Mirna Teresa Víes de Álvarez y el argumento de que los actos dictados por autoridades administrativas en materias que escapan de su competencia para alegar que el director del plantel, extralimitó sus funciones y no podía dictar ningún acto de nombramiento de funcionario, observa este juzgador que tales argumentos constituyen el ejercicio disfrazado de una pretensión lesividad, este tribunal observa que los mismos son violatorios del principio de la confianza legítima, que es una institución protectora de la buena fe que viola el venira contra factum propium, en consecuencia tales alegatos deben ser desechados y así se decide.

Este Juzgador sobre la base de lo señalado supra, considera que efectivamente al recurrente le ha sido violado su derecho al salario previsto en el artículo 91 constitucional como una garantía social y sobre esta bases debe el tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el amparo y así se decide”. (Resaltado de la sentencia)


Finalmente, en el dispositivo de la sentencia se decidió como mandamiento de amparo lo siguiente:

“Y como mandamiento de amparo este Tribunal ordena que en un lapso de 30 días a partir de la publicación del presente fallo le sea cancelado a la recurrente (sic) Carlos G. Pereira Avila (sic), previamente identificada (sic) los salarios que le corresponden desde el 23 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha.
Asimismo, se ordena a todas las autoridades civiles y militares coadyuvar en la ejecución del presente mandamiento de amparo”.





- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, podrán se consultadas por el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra las decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad: i) será obligatoria la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000.

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS Andes) se estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, serán conocidas en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Concretamente, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló que:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.


Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara entonces competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 02 de febrero de 2004, por el referido Juzgado, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el caso de autos y lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar, se observa una irregularidad en el Acta de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 30 de enero de 2004 (que cursa al folio 39), pues en la misma no se recoge el alcance del mandamiento de amparo. Se limita a declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo”, sin que pueda colegirse cuáles fueron las razones que motivó dicha decisión. En el fallo íntegro publicado luego, se agregó: “Y como mandamiento de amparo este Tribunal ordena que en un lapso de 30 días a partir de la publicación del presente fallo le sea cancelado a la recurrente (sic) Carlos Lameda Jimenez, (sic) previamente identificada los salarios que le corresponden desde el 23 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha. Asimismo, se ordena a todas las autoridades civiles y militares coadyuvar en la ejecución del presente mandamiento de amparo”.

Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el ejercicio de sus facultades para establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con carácter vinculante para el resto de los Tribunales de la República, interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución, en relación con el procedimiento de amparo constitucional, y dispuso que una vez concluido el debate oral, y se haya deliberado se “expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente (...). El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem” (cfr. sentencia de fecha 01/02/2000/, caso: José Amando Mejía”). Es decir, desde el mismo momento en que es expuesto el contenido del dispositivo (el cual se expresa en el Acta respectiva), éste comienza a surtir sus efectos materiales; y además, debe existir, una correspondencia necesaria entre el dispositivo leído en la audiencia oral y el contenido en el documento que debe ser publicado posteriormente.

En el presente caso, no se dio cumplimiento a lo antes expuesto, pues ¿cómo podría surtir efectos un dispositivo que se limita a declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo?, ¿qué debía cumplir el agraviante?, ¿qué podía exigir el agraviado?. Por esta misma razón, tampoco hay correspondencia entre lo leído en la audiencia y lo publicado posteriormente. Esta irregular situación, además de representar un incumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional, constituye una lesión a la seguridad jurídica y al derecho al debido proceso de las partes.

En cuanto a la sentencia consultada, cuya motivación fue transcrita íntegramente en la parte narrativa de esta decisión, se observa lo siguiente:

1.- La parte narrativa de la sentencia es de tal forma vaga e insuficiente, que una lectura de la misma, sin acudir a ningún otro documento, no permite conocer cuál es el thema decidendum. En efecto, en cuanto a los argumentos de la parte actora, la sentencia señala:

“Alega el accionante que le fueron vulnerados sus derechos al trabajo, el derecho al salario, y a la estabilidad laboral, toda vez que, aún cuando se encontraba cabal y fielmente cumpliendo sus funciones, se le suspende toda su tramitación de su contrato de trabajo, suspendiéndosele de esta forma su salario sin motivo de naturaleza y sin la emisión de un acto administrativo que sirva de fundamento a tal actuación”.

Indudablemente que de lo antes escuetamente señalado, no se puede saber cuál es la actuación lesiva, quién el es sujeto denunciado, ni qué solicita la parte actora. De hecho, la forma en que ha sido redactado supone una situación muy diferente a la expuesta por el presunto agraviado, que esta Corte ha resumido precedentemente.

2.- Del fallo consultado no se puede saber con claridad cuáles fueron las excepciones opuestas por la parte denunciada como agraviante, ni la opinión del Ministerio Público, quienes concurrieron a la audiencia, y además presentaron escritos.

3.- La motivación del fallo –transcrito íntegramente supra- no puede menos que causar desconcierto en este Órgano Jurisdiccional, pues el mismo, es ininteligible, y carece de ratio decidendi, pues no se puede conocer –dado que no lo expresa- cuáles fueron las razones que llevaron al sentenciador a admitir que hubo lesión al derecho al salario. Llama la atención, además, que señale que el juez no puede determinar si ha transcurrido o no lapso de prescripción previsto en una ley especial, a los efectos de determinar si hubo consentimiento expreso, cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente prevé que esa es una causal de inadmisibilidad (artículo 6, numeral 4), que el juzgador está obligado a examinar.

Sobre lo expuesto, cabe mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en cuanto a la interpretación de las sentencias que se dicten en materia de amparo constitucional: “se requiere una sentencia fundada en Derecho, una sentencia motivada, debiendo el juzgador en amparo explicitar la interpretación que hace del derecho aplicable y el conjunto de razonamientos que lo condujeron a producir una determinada decisión, la ratio decidendi. Igualmente, la sentencia de amparo debe contener mención de la fijación de los hechos y del derecho aducido por las partes, elementos éstos, que se obtienen especialmente de la Audiencia Constitucional, acto en el que el juzgador se crea su propia convicción para decidir y esboza la ratio decidendi, la cual deberá explanar, ampliar y fijar en la sentencia, no obstante dicte el dispositivo ex ante en la mencionada Audiencia”. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2001, caso: INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA).
Tal como quedó expuesto, la sentencia consultada no se ajusta a los requerimientos señalados, por lo cual esta Corte la ANULA, y así se decide.

Anulada como ha sido la decisión consultada, esta Corte, con base en la documentación que consta en el expediente, la cual se estima suficiente para conocer los argumentos de las partes y del Ministerio Público, pasa a decidir la presente pretensión de amparo.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante alegó que la pretensión de amparo debía ser declarada inadmisible, de acuerdo con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en dicha norma, los cuales han sido calculados por la parte accionada a partir del mes de septiembre de 2002, oportunidad en la cual comenzó la relación funcionarial. Además indicó que el resto de las fechas mencionadas por la parte actora (septiembre de 2001, diciembre de 2002 y febrero de 2003) también evidencia la caducidad de la pretensión.

Al respecto, el Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, Rainer Vergara Riera, señaló que el interesado había efectuado repetidas solicitudes y reclamos, siendo la última de ellas de fecha 20 de mayo de 2003, por lo cual estima que no habría caducidad de la pretensión, agregando además que “mal podríamos aceptar una presunción de tácita aceptación en la presente causa, menos si estimamos incluso que merece consideración el estado de subordinación en el que se encuentra un docente frente (sic) que espera un pronunciamiento favorable de su empleador que habría de pronunciarse sobre unas docentes a las que aspira”.

Una vez examinado el caso, esta Corte coincide con la representación fiscal en cuanto a la inexistencia de caducidad de la pretensión, pues consta que el actor ha sido diligente en obtener, en vía administrativa una solución de su situación laboral, siendo la última de las mencionadas una comunicación de fecha 20 de mayo de 2003 en la cual solicitó al Jefe de Personal de Dirección General Sectorial de Ecuación del Estado Lara, en la cual plantea su irregular situación y solicita que se solucione la misma (cursa al folio 24). De manera que, habiéndose interpuesto la pretensión en fecha 11 de noviembre de 2003, la misma debe considerarse presentada en forma oportuna. Así se decide.

En cuanto al fondo de lo planteado, observa esta Corte que no es un hecho controvertido que el ciudadano CARLOS LAMEDA JIMENEZ comenzó, a partir del curso académico 2002-2003, a prestar sus servicios en condición de Docente Nacional en la III Etapa de Educación Básica en la Unidad Educativa José Pío Tamayo del Estado Lara, y que a partir del 23 de septiembre de 2002 no percibe la remuneración respectiva, lo cual consta en documento suscrito en fecha 21 de julio de 2003, por el Director de la Escuela Básica José Pío Tamayo, (que cursa al folio 10) , por lo cual, este Órgano Jurisdiccional da como ciertos tales hechos.

El argumento fundamental de la representación de la parte accionada sobre el fondo de los hechos denunciados, es la incompetencia del funcionario, pues a su decir “no existe evidencia documental que demuestre que la relación laboral fue autorizada por la autoridad competente en materia educativa en el estado Lara, esto es, la ciudadana Mirna Teresa Víes de Álvarez, Directora de la Zona Educativa, la única prueba traída al juicio es la constancia emanada del Director del Plantel autorizando él las horas, funcionario este que carece de autoridad para comprometer presupuestariamente a la Zona Educativa; por lo que existe vicio de incompetencia, por haber ejercido funciones que no le corresponden”. También alegó “el pretender acceder a un cargo y que la administración no tenga disponibilidad presupuestaria y financiera para la contratación de personal en ningún momento significa que se hayan violado derechos tales como el de la defensa y al debido proceso”.

Al respecto, esta Corte observa que la situación laboral de tipo contractual del querellante con el Poder Nacional no se encuentra claramente definida, en cuanto a aspectos específicos, tales como la procedencia del incremento de horas en el personal docente contratada, la competencia del funcionario que debe autorizar tales incrementos, aspectos que no pueden ser dilucidados mediante el ejercicio de una pretensión de amparo, pues ello implicaría efectuar un examen de normas legales y sublegales, así como los precedentes administrativos sobre la materia. Para obtener la protección del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, no deben existir dudas sobre la existencia de una relación laboral definida, lo cual no se encuentra claro en este caso. Por ello, no puede esta Corte ordenar la suscripción o renovación de un contrato o la emisión de una credencial a favor del querellante, sin que se encuentre claramente precisada cuál es su situación laboral. Este es un asunto al cual deben dar respuesta expresa las autoridades administrativas.

Tampoco puede apreciarse que exista violación al debido proceso, pues los hechos expuestos no están vinculados con un procedimiento administrativo, ni la actora está siendo investigada, ni ha sido objeto de alguna sanción u otra medida que exija un previo procedimiento por parte de la parte de la Directora de la Zona Educativa. Por lo cual, se desestima este alegato. Así se decide.

Ahora bien, independientemente de las irregularidades desde el punto de vista administrativo señalado, hay un hecho no controvertido, que es la efectiva prestación de los servicios por parte del ciudadano Carlos Lameda Jimenez, en la Unidad Educativa José Pío Tamayo, a partir del mes de septiembre de 2002. Este trabajo implica como prestación, el pago del salario, el cual no ha sido percibido por el actor. Por tal razón, esta Corte considera que, independientemente de que al actor se le solucione favorable o desfavorablemente su reclamo para el incremento de horas docentes, al mismo debe pagársele las horas efectivamente trabajadas, pues la Constitución (artículo 91) garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, el cual debe hacerse en forma periódica y oportuna. De manera pues, que el querellante tiene derecho a que se le paguen las horas trabajadas, en la misma cantidad y condiciones del resto de los docentes que presten un servicio análogo al prestado por la referida ciudadana.

Dado que en el fallo de primera instancia -que fue anulado- se ordenó que en un lapso de treinta (30) días a partir de la publicación del presente fallo le fuese cancelados al ciudadano CARLOS LAMEDA JIMENEZ, los salarios que le corresponden desde el 23 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha, y en el expediente no consta que dicho pago se haya efectuado, esta Corte ordena a la parte presuntamente agraviante que, en caso de haber ejecutado el mandamiento de amparo, informe al Tribunal de la causa de dicha circunstancia, en un lapso de 15 días continuos, contados a partir de la notificación de este fallo; y en caso de no haber dado cumplimiento, se ordena pagar al accionante las horas trabajadas, en la misma cantidad y condiciones del resto de los docentes que presten un servicio análogo al prestado por la referida, y a informar al tribunal de la causa de tal circunstancia, concediéndose un lapso de treinta (30) días continuos para dar cumplimiento al pago e informar al tribunal de la causa de haber acatado este mandamiento, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y someterse a las penas de prisión establecidas en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, se observa que el Ministerio Público ha deducido de los hechos planteados que existe una lesión del derecho a la oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución, en virtud de “los reclamos y peticiones formuladas por los interesados sobre los cuales no se les (ha) producido y dirigido formal respuesta”.

En tal sentido, se observa que a pesar que este derecho no fue expresamente invocado por la parte actora, el juez constitucional está autorizado a revisar los derechos violados, con independencia de los que hayan sido invocados, pues lo importante en el amparo son los hechos que constituyen las violaciones o amenazas, antes que los pedimentos de la parte actora (en este sentido, vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 09/11/2000, caso: GOLDEN GAMES).

En virtud de ello, analizada la situación, esta Corte considera que la opinión del Ministerio Público en este punto es una acertada apreciación que este Órgano Judicial comparte, pues, la falta de oportuna respuesta a las solicitud efectuada en fecha 20 de mayo de 2003 dirigida al Prof. Nelson Palmero, en la División de Personal de la Dirección Sectorial de Educación del Estado Lara (cursa al folios 24), supone una violación flagrante del derecho de petición y de oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, en los términos siguientes:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Por lo expuesto, se ordena a la ciudadana Mirna Teresa Víes de Álvarez o a la persona a cargo de la Dirección Sectorial de Educación del Estado Lara, a que provea respuesta a la comunicación enviada por el querellante en fecha 20 de mayo de 2003 a la División de Personal de la Dirección a su cargo, concediéndosele a tales fines un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer acerca de la consulta de la sentencia dictada el 05 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Celia Carmina Arraez Ramírez y Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS LAMEDA JIMÉNEZ, contra “la vía de hecho iniciada por la Dirección Regional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”, por presunta vulneración de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución.

2.- SE ANULA la sentencia dictada el 05 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

3.- Conociendo del fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Celia Carmina Arraez Ramírez y Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS LAMEDA JIMÉNEZ, contra “la vía de hecho iniciada por la Dirección Regional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.

4.- Se dicta el siguiente MANDAMIENTO DE AMPARO:

4.1. Se ORDENA a la ciudadana MIRNA TERESA VÍES DE ÁLVAREZ o a la persona a cargo de la Dirección Sectorial de Educación del Estado Lara del Ministerio de Educación y Deportes, en caso de haber ejecutado el mandamiento de amparo dictado en fecha 05 de febrero de 2004 dictado por el Juzgado A quo, que informe al tribunal de la causa de dicha circunstancia, en un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la notificación de este fallo; y en caso de no haber dado cumplimiento, se ordena a pagar al accionante –CARLOS LAMEDA JIMENEZ - las horas trabajadas, en la misma cantidad y condiciones del resto de los docentes que presten un servicio análogo al prestado por el referido ciudadano, y a informar al tribunal de la causa de tal circunstancia, concediéndose un lapso de treinta (30) días continuos para dar cumplimiento al pago e informar al tribunal de la causa de haber acatado este mandamiento.

4.2. Se ORDENA a la ciudadana MIRNA TERESA VÍES DE ÁLVAREZ o a la persona a cargo de la Dirección Sectorial de Educación del Estado Lara del Ministerio de Educación y Deportes, a que provea respuesta a la comunicación enviada enviada por el accionante en fecha 20 de mayo de 2003 a la División de Personal de la Dirección a su cargo, concediéndosele a tales fines un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la notificación del presente fallo.

5.- El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ

EXPD. N° AP42-O-2005-000199
TOZ/

En…



la misma fecha, quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y un minutos de la tarde (01:31 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000491.


La Secretaria Temporal