PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-N-2004-000410

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda presentado el 15 de julio de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 597.944, asistido por los abogados Franklin Hernández Giusti y Ramón Hernández Gago, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.779 y 36.742, respectivamente, contentiva de Pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n° 55 de fecha 10 de enero de 1995, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se le participa que “los recaudos que fueron consignados en fecha 26-12-94, por ante esta Inspectoría del Trabajo, por ustedes, los mismos quedan sin efecto por cuanto no se dio cumplimiento a lo expresamente previsto en los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), así como también en lo pautado en el art. 431 y sus literales A, B, C y D, por lo que se hace saber que la Junta Directiva del referido Sindicato es la misma que fue electa para cubrir el período 93-96. Y así se decide”. De igual modo contiene solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 8 de febrero de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la pretensión de nulidad interpuesta, ordenando notificar al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 1995, el mencionado Juzgado acordó suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Por auto de fecha 20 de marzo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente para conocer de la pretensión de nulidad y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 8 de mayo de 1995, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer la causa.

Por decisión de fecha 28 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante de auto de fecha 21 de marzo de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer del presente asunto.

El 30 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer la causa.

Por decisión de fecha 20 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la pretensión de nulidad y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

En fecha 4 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró su incompetencia y “devuelve” la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 27 de septiembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio nº 864 de fecha 27 de octubre del mismo año, emanado del mencionado Juzgado.

El 20 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de su competencia.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 6 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra el acto administrativo contenido en el oficio n° 55, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, órgano integrante del Ministerio del Trabajo, de fecha 10 de enero de 1995. Este acto administrativo le participa que “los recaudos que fueron consignados en fecha 26-12-94, por ante esta Inspectoría del Trabajo, por ustedes, los mismos quedan sin efecto por cuanto no se dio cumplimiento a lo expresamente previsto en los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), así como también en lo pautado en el art. 431 y sus literales A, B, C y D, por lo que se hace saber que la Junta Directiva del referido Sindicato es la misma que fue electa para cubrir el período 93-96. Y así se decide”.

Para fundamentar su pretensión, el recurrente, parte demandante en este procedimiento, denuncia como vicios del acto a) incompetencia, b) ausencia de procedimiento, e c) inmotivación. Por otra parte, señala, que se infringieron las disposiciones contenidas en los artículos 4, 6 y 7 del Código Civil, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 10 y 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 34 y 36 de los Estatutos del Sindicato Único de los Trabajadores de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), y el artículo 68 de la derogada Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Respecto del vicio de incompetencia, expone:

La Inspectora del Trabajo, al emitir el acto administrativo al cual recurro por ilegal y arbitrio se subroga facultades que no tiene dentro del contexto de la ley. Sus facultades son meramente de conciliación y arbitraje, no puede atribuirse funciones judiciales, que le son excepcionales e incluso no aplicables, pues al revisar la normativa de la materia, el artículo 430 estatuye la obligatoriedad de la Organización Sindical de comunicar al Inspector, en el lapso allí previsto de las situaciones que la norma indica. No le da facultades esa norma, al Inspector, para no aceptar, ni menos modificar, posterior a su notificación, el criterio sustentado abinitio. De acuerdo al sentido del legislador, la función del Inspector debió ser la de recibir la información y proceder en consecuencia, pero no admitirla, convalidarla y luego emitir criterio disidente sobre la valoración dada con anterioridad, pues sería infringir sus propias facultades e incurrir en la transgresión (Sic) del artículo 137 de la Constitución en concordancia con el artículo 119 ejusdem (Sic), que penaliza con la ineficacia del acto, por abuso de poder.

Aduce, que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación por cuanto -a decir del recurrente- no expresa las normas estatutarias que supuestamente se quebrantaron. Asimismo, denuncia, que el Inspector del Trabajo con prescindencia total y absoluta de procedimiento dictó el acto impugnado, toda vez que “no instó proceso alguno para dejar sin efecto su propio acto administrativo que revoca, además deja sin efecto el acto administrativo que ha creado derechos subjetivos de efectos particulares”.

Manifiesta, que la Inspectoría del Trabajo quebranta y desconoce los Estatutos del Sindicato, por cuanto “El ciudadano Jorge Martínez fue suspendido por la Federación de Trabajadores del Estado Monagas (FETRAMONAGAS) en fecha 29-11-94 en forma definitiva de toda actividad sindical, por lo que asumí conjuntamente con los otros compañeros sindicalistas que junto conmigo forman parte de la Junta Directiva del Sindicato, el cargo de aquel, al quedar vacante el mismo, por mandato expreso de los estatutos del sindicato al cual pertenezco”.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n° 55 de fecha 10 de enero de 1995, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas.

- III -
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR SOLICITADA

El recurrente, además de pretender la nulidad de acto administrativo contenido en el oficio n° 55 de fecha 10 de enero de 1995, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para ello expone el siguiente argumento:

Que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas le ocasiona perjuicios irreparables a mi representada como son el Derecho al manejo de la Hacienda Sindical (Sic) en virtud de que la orden de la Inspectoría genera que el cuido de esos fondos los hagan personas distintas a sus legítimos representantes, los dineros a entregar tanto a la Organización Sindical de Primera Grado (Sic), sufre igualmente la alícuota parte correspondiente a las organización de segundo y tercer grado, la discusión de la contratación colectiva con los patronos respectivos, la afiliación de los trabajadores a nuestros gremios, tal y como se evidencia de los planteamientos anteriormente explanados.
(…)
Que una vez decretada la suspensión provisional del acto administrativo del cual solicito su nulidad, oficie a la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, expresándole que se abstenga de emitir cualesquiera (Sic) pronunciamiento, notificación, participación requerimiento o comunicación a ente alguno, que tenga relación con la Junta Directiva mencionada en el acto administrativo, la representa el ciudadano Jorge Martínez. B) Que se abstenga de recibir, por parte de la Junta Directiva cuestionada, supuestamente presidida por Jorge Martínez, cualesquiera comunicación, reclamo, notificación, participación, requerimiento o pliego, hasta tanto se resuelva la nulidad por mi solicitada. C) Notificar a los patronos con los cuales este Sindicato tiene relación, cuales son las Empresas que están vinculadas con la Construcción, tanto públicas como privadas, entre las destacan: Ministerio de Transporte y Comunicación (M.T.C.); Gobernación del estado a través de la Dirección de Obras Públicas Estadales (O.P.E.); etc., las empresas privadas registradas ante las oficinas de esas dependencias, que explotan el ramo de la construcción; señalándole que el sindicato que representa la mayoría de los trabajadores es el presidido por mi.


- IV -
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de nulidad incoada, para lo cual observa:

Por remisión expresa de la ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo referentes a la organización sindical, negociaciones y conflictos colectivos regulados en los artículos 425, 465 y 519 de la mencionada ley, corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, de los tribunales que conforman la organización contencioso-administrativa, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a esta Corte Primera, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia nº 2271/2004 de fecha 24 de noviembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

En el presente caso, la pretensión de nulidad va dirigida a determinar quienes conforman la junta directiva de un sindicato de trabajadores, supuesto contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de nulidad ejercida. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la pretensión de nulidad, y a tal efecto observa:

El recurrente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n° 55 de fecha 10 de enero de 1995, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que le participa que “los recaudos que fueron consignados en fecha 26-12-94, por ante esta Inspectoría del Trabajo, por ustedes, los mismos quedan sin efecto por cuanto no se dio cumplimiento a lo expresamente previsto en los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), así como también en lo pautado en el art. 431 y sus literales A, B, C y D, por lo que se hace saber que la Junta Directiva del referido Sindicato es la misma que fue electa para cubrir el período 93-96. Y así se decide”.

Ahora bien, observa esta Corte, que el recurrente pretendía que se determinara para el período 1993-1996, quienes conformaban la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM); desde entonces han transcurrido más de diez (10) años, lo que ha devenido un decaimiento del objeto de la pretensión, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 982/2001 del 6 de junio:

El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…)
-El abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En atención al criterio parcialmente transcrito, esta Corte observa que la conducta del recurrente conduce a presumir que el interés procesal respecto de la pretensión de nulidad decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso en el cual las partes no manifiestan interés, e incluso podría haber mala fe en la inactividad, cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión de la pretensión que suspende los efectos de un acto que afecta su esfera jurídica, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicha suspensión en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

En consecuencia, visto que emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión del recurrente resultaría inoficioso en virtud del tiempo transcurrido y, que no existen intereses de orden público inherentes a la misma, esta Corte declara decaimiento del objeto, y así se declara.

- VI -
DECISIÓN

En virtud de la argumentación que precede y el razonamiento jurídico expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL INTERÉS de la pretensión de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, asistido por los abogados Franklin Hernández Giusti y Ramón Hernández Gago contra del acto administrativo contenido en el oficio n° 55 de fecha 10 de enero de 1995, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza-presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ








Exp. n° AP42-N-2004-000410
ROO/dol



En la misma fecha, dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y catorce minutos de la tarde (01:14 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000383.


La Secretaria Temporal