JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001290
En fecha 30 de noviembre de 2004, se dió por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 677-04-B, del 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GONZALO ORTEGA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.101.656, asistido por el abogado JORGE MELENCHÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.228 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 52-98, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia emanada del mencionado Juzgado, de fecha 5 de octubre de 2004.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL a los fines de decidir acerca de la declinatoria de competencia del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo a las siguientes observaciones:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito presentado en fecha 1° de febrero de 1999, por el ciudadano JOSÉ GONZALO ORTEGA GUILLÉN, asistido por el abogado JORGE MELENCHÓN, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 52/98, de fecha 17 de noviembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el recurrente, contra la empresa EDITORIAL ARTE, en los siguientes términos:
Solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y el pago de los salarios caídos por parte de la sociedad mercantil EDITORIAL ARTE S.A, domiciliada en Caracas, por encontrarse “provisto” de inamovilidad laboral en razón de la incapacidad temporal evidenciada en reposo médico.
Sostiene, que una vez sustanciada la solicitud, la misma fue declarada sin lugar por la mencionada Inspectoría, por considerar que el recurrente no gozaba de inamovilidad por haber demostrado la empresa que el despido había sido anterior al reposo.
Aduce, que inició su relación de trabajo con la empresa en fecha 4 de enero de 1982, siendo su último sueldo de ciento cincuenta y siete mil doscientos bolívares (Bs.157.200,00) mensuales, equivalentes a cinco mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.5.240,00) diarios.
Alega, que estuvo “(…) en reposo médico desde el 23/03/1998 hasta el 08/04/199 (…)”. De esta manera, le fue cancelado el sueldo correspondiente a la semana del 20 al 27 de marzo de 1998, comprendido dentro de la fecha del reposo, por lo que la relación de trabajo continuó hasta el 27 de abril de 1998. Igualmente “(…) ello no fue impugnado por la accionada, por lo que quedó reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al no ser expresamente rechazado (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).
Esgrime, que fue despedido injustificadamente en fecha 6 de abril de 1998, cuando gozaba de inamovilidad laboral. Así, “(…) se centra la controversia, única y exclusivamente, por cuanto ello ha sido rechazado por la empresa accionada, a pesar de quedar firme el que se le canceló sueldo a través del pago-nómina, hasta el 27/03/98 (…)”. (Subrayado y negrillas del libelo).
Indica que la empresa accionada reconoce expresamente el despido injustificado, cuando señala textualmente “(…) pues en fecha 20/03/98 fue despedido INJUSTIFICADAMENTE (…)”.
Denuncia que la empresa accionada no rechazó la fecha del reposo médico. Así, el único alegato de la empresa es que “(…) no acepta la inamovilidad laboral, alegando que el trabajador fue despedido el 20/03/98 (sic), es decir, 3 días antes de la fecha del inicio del reposo (…)”.
Expresa, que “(…) aquí se centra la controversia, única y exclusivamente, a pesar de quedar firme el que se le canceló sueldo a través del pago nómina, hasta el 27/03/98 (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito)
A decir del relato, el recurrente consignó certificado de incapacidad laboral por reposo médico, desde el 23 de marzo de 1998 hasta el 8 de abril de 1998, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, estado de cuenta y fotocopia de la libreta de ahorro del Banco Federal donde se le depositaba su sueldo mensual. Sin embargo, dichas pruebas fueron desechadas por el sentenciador por emanar de terceros, “(…) a pesar de ser fuertes indicios que deben ser adminiculados al resto de las pruebas (…)”.
Menciona que, consignó una serie de correspondencias, “(…) emanadas de la empresa accionada, en la cual ordena al Banco Federal el pago del sueldo por concepto de PAGO DE NÓMINA DE PERSONAL DE PLANTA, correspondiente a las semanas 1 al 7/03/98 (sic), 8 al 14/03/98 (sic), y del 15 al 21/03/98 (sic), las cuales demuestran que el pago al accionante se efectuó mediante depósito en la Libreta de ahorros del Banco Federal N° 114-000354-5 a nombre de JOSÉ ORTEGA, lo cual se corresponde con el estado de cuenta y libreta consignados que, a pesar de haber sido desechadas como pruebas por le (sic) sentenciador, no cabe duda de que es un fuerte indicio ya que se corresponde con esta plena prueba. Estos documentos nunca fueron impugnados por la empresa accionada y, a mayor abundamiento, se ordenó la exhibición de los originales, cosa que nunca realizó, con lo cual hacen plena prueba, tal como lo señala la recurrida (…)”. (Negrillas del libelo).
Expresa, que consignó correspondencia “(…) emanada de la empresa accionada, en la cual ordena al Banco Federal el pago del sueldo por concepto de PAGO DE NÓMINA DE PERSONAL DE PLANTA, correspondiente a la semana 22 al 28 de marzo de 1998, lo que evidencia que el pago al accionante se efectuó mediante depósito en la Libreta de ahorros del Banco Federal N° 114-000354-5 a nombre de JOSÉ ORTEGA, lo que demuestra efectivamente que para el 27/03/1998 el trabajador no había sido despedido. Este documento nunca fue impugnado por la empresa accionada y, a mayor abundamiento, se ordenó la exhibición de su original, cosa que nunca realizó, con lo cual hace plena prueba, tal como en principio señala la recurrida (…)”. (Negrillas del libelo).
Indica, que “(…) la empresa accionada consignó dos documentos, mediante el (sic) cual (sic) indican haber notificado del despido, tanto al Trabajador como al Síndico. Además de que ello es totalmente incierto, las mismas fueron desechadas por el sentenciador toda vez que emanan de la empresa accionada y no aparece por parte alguna las firmas de recibido (...)”.
Señala, que hubo un pago-nómina correspondiente a la semana del 22 al 28 de marzo de 1998, por lo tanto “(…) en el supuesto negado, de haberse terminado la relación laboral, ello ocurrió en una fecha posterior al 28/03/98, específicamente en la semana siguiente, es decir el 06/04/98, habida cuenta de que entre el 23/03/98 y el 06/04/98 había inamovilidad para el trabajador (…)”.
Finalmente, denunció la vulneración del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 12, 15, 509 todos del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa 52/98, de fecha 17 de noviembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con su correspondiente indexación, al trabajador JOSÉ GONZALO ORTEGA GUILLEN.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decidió en los términos que a continuación se señalan, con ocasión a su declinatoria de competencia respecto al conocimiento del recurso impugnado:
“(…) en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Tribunales de Instancia y Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a su vez crearon los Tribunales de Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) por cuanto el mismo es un Recurso de Nulidad, este declara su incompetencia para conocer la presente acción (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Siendo eso así, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad intentada por ciudadano JOSÉ GONZALO ORTEGA GUILLÉN, asistido por el abogado JORGE MELENCHÓN, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 52-98, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a saber:
En este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 2 de marzo de 2005, determinó el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, verbigracia:
“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).
Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:
“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, razón por la cual, no acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión de la Sala Plena en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión (...)”. (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)” (Sentencia N° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°52-98, dictada en fecha 17 de noviembre de 1998, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda previa distribución, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GONZALO ORTEGA GUILLÉN, asistido por el abogado JORGE MELENCHÓN, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 52-98, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPA/TSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001290
OEPE/16
En…
la misma fecha, dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y veintisiete minutos de la mañana (10:27 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000364.
La Secretaria Temporal
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