JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001877

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 26 de abril de 2004 por ante el Juzgado Distribuidor Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YRIS AMÉRICA MUCHACHO YZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.431.993, asistida por el abogado ARQUÍMEDES R. GONZÁLEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 35.910, contra la Providencia administrativa n° 36-03 de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró su incompetencia para conocer del presente caso, considerando que dicha reclamación debió plantearse por ante los organismos jurisdiccionales competentes.

El fecha 28 de abril de 2004, el referido Juzgado Superior una vez realizada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, procediendo en fecha 4 de mayo de 2004 a declararse incompetente y declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de dicha pretensión, siendo recibido el 17 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 0582-04 de fecha 13 de mayo del mismo año, emanado del mencionado Juzgado.

En fecha 31 de marzo de 2005, se dio cuenta en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa n° 36-08 dictada por la Inspectoria de Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, órgano integrante del Ministerio del Trabajo, de fecha 18 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente caso, y consideró que dicha reclamación debió plantearse por ante los organismos jurisdiccionales competentes, toda vez que si bien es cierto existe ante ese organismo la discusión de un pliego conflictivo que involucra a los funcionarios o empleados del Municipio Libertador, no es menos cierto que la protección en el presente caso opera sólo para los trabajadores del sector privado, más no del sector público, ya que la funcionaria Yris Muchacho “se encuentra regida por las normas sobre la Carrera Administrativa, en todo lo relativo a su retiro, tal como lo expresa el Artículo 8 ejusdem (Sic).

Expone que:

la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, organismo administrativo hace de mi conocimiento la siguiente consideración: La primera parte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Estableciendo dicho organismo de manera tajante mi condición de Funcionaria Pública Municipal, indicando que dada mi condición me encontraba regida por las normas sobre la Carrera Administrativa, toda vez que los funcionarios Públicos de Carrera Administrativa gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, siendo permanente y que solo podrían ser retirados del servicio por el servicio por los motivos que contempla la Ley de Carrera Administrativa.
Declarándose incompetente para conocer del presente caso, considerando que dicha reclamación debió plantearse por ante los organismos Jurisdiccionales competentes.

Señala que:

para el momento en que fui despedida me desempeñaba en el cargo de Auditor III en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero ese órgano contralor emitió un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, donde se me despide del mencionado ente, no obstante encontrándome para el momento de los hechos amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral de fecha 02-10-2001, número 1.472, aspecto que desconoce la Inspectoría del trabajo e incumpliendo de manera flagrante con el mencionado art. 8 de la ley del Trabajo (Sic).

Manifiesta que mal puede una autoridad administrativa desconocer o no aplicar un instrumento jurídico que le señala de manera taxativa la competencia, alcance y lo que es peor aún, se cumplió con todas las secuelas del procedimiento y tal juzgador administrativo espera que transcurra un (1) año, tres (3) meses y veintidós (22) días para declararse incompetente para conocer de dicho proceso, “situación esta irregular, la cual evidencia una ignorancia legal que va en detrimento de una sana administración de Justicia en sede administrativa.”

Aduce que para el momento de su destitución, acudió inmediatamente a la Inspectoría amparándose en lo establecido en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, el cual no establecía diferencias entre el empleado del sector público o privado.

Expresa la demandante que:

la conducta omisiva por parte de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, de dar cumplimiento a lo indicado en el decreto Presidencial N° 1472 de Inamovilidad Laboral de fecha 02-10-2001, y a mi solicitud de fecha 26-10-2001, mediante la cual se debió ordenar el reenganche y pago de mis salarios caídos, constituye una evidente y grosera violación del Derecho al Trabajo y consecuencialmente al Derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar o acordar lo solicitado, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar la posibilidad de continuar ejerciendo mis labores, más aún cuando se constata en actas procesales la existencia de un Decreto Presidencial que me ampara, creando derechos subjetivos en mi favor.

Indica asimismo que:

dicha providencia administrativa carece de la debida motivación exigida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual contempla las normas especificas de obligatorio cumplimiento relativa a la motivación de los actos administrativos, específicamente en sus artículos 9 y 18. (…) el cuestionado acto administrativo, hace referencia a la primera parte del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que el mismo contiene la extensión del concepto de funcionario público, que se incurre en un falso supuesto de hecho en cuento a la errónea aplicación de la Ley, viciando el aludido acto de nulidad.

Manifiesta que:

el acto administrativo impugnado adolece de vicios en el contenido inherente a su notificación, toda vez que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la forma de notificación de los actos Administrativos de efectos particulares, exige que en los mismos se indique con precisión los Recursos que proceden contra estos, (…) se evidencia del acto administrativo impugnado que se acompaña, que no se indica el Tribunal ante el cual se puede o podía interponer el presente Recurso, requisito indispensable exigido por la ley antes mencionada. por (Sic) todos los argumentos de hecho y de Derecho expuesto y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de los Tribunales Contenciosos Administrativo, los actos administrativos que posean vicios en su notificación son impugnables en cualquier tiempo, en consecuencia, es tempóranea la impugnación en nulidad a que se contrae la presente acción

Finalmente solicita que la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sea declarada nula, por cuanto es ilegal, y además se ordene la elaboración de una nueva providencia administrativa donde se recojan todos los aspectos señalados y se restituyan los derechos vulnerados, de manera inmediata y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

- III -
DE LA COMPETENCIA
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativo del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2862/2002, 20 de noviembre, dispuso:

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala concluyó:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral:

La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que “solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales”. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón “formal” aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es en la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.

El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.

Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para ‘levantar un obstáculo’ a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda ‘intervenir’ en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho Público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones o habilitaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono que, en principio, goza de autonomía y libertad de empresa, por la existencia de un interés superior, el Estado coloca límites precisos: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad y, dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración Pública no lo autoriza. Tal autorización o habilitación es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.

De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio de la cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.

Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:

1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una habilitación administrativa por medio de la cual se le autoriza al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.

Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de Derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.

En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Siendo ello así, comparte esta Corte y lo asume como doctrina a seguir en lo adelante, que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte de lo Contencioso Administrativo.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia n° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia n° 2003/RG0077 del 20 de febrero).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente. (sentencia n° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa n° 36-03, dictada en fecha 18 de febrero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadana YRIS AMÉRICA MUCHACHO YZARRA, asistida por el abogado ARQUÍMEDES R. GONZÁLEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 35.910, contra la Providencia administrativa n° 36-03 de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente caso y consideró que dicha reclamación debió plantearse por ante los organismos jurisdiccionales competentes; es del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), y la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo n° 2005/193 del 28 de abril, Caso: Proagro. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA




El Juez-Vicepresidente,



OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL






RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente




La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp. n° AP42-N-2004-001877
ROO/y.a.-

En la misma fecha, dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (01:17 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000384.


La Secretaria Temporal