JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002134

- I –
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por demanda presentada el 31 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia Estado Carabobo, por el abogado Farkner Gustavo Toyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 86.087, procediendo con el caracter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CELTA C.A., contentiva de PRETENSIÓN DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR contra la Providencia administrativa n° 002-04 de fecha 5 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEZA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 12.083.432, contra la mencionada empresa.

El 14 de octubre de 2004, el apoderado judicial del peticionante consignó copia simple de la transacción laboral celebrada entre el ciudadano José Antonio Meza Vargas y la empresa Industrias Celta, C.A., debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con el propósito de que “se interrumpa total y absolutamente la acción de nulidad intentada, con lo que se solicita el archivo del expediente, previa homologación por parte del tribunal.”

Por auto de fecha 27 de octubre de 2004, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio nº 0140 de fecha 27 de octubre de 2004, siendo recibido éste por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el día 20 de diciembre de 2004.

En fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines que decidiera sobre la competencia de esta órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa n° 002-04, de fecha 5 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, órgano integrante del Ministerio del Trabajo. Esta providencia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Antonio Meza Vargas, contra la empresa hoy demandante en nulidad.

Para fundamentar su pretensión, el apoderado judicial de la empresa Industrias Celta C.A., denuncia como vicios del acto la inmotivación del acto, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la transparencia procesal y a la seguridad jurídica, alegando lo siguiente:

de la violación al derecho al debido proceso: Conforme al articulo 19 de la constitución (Sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que todo acto administrativo realizado con violación al debido proceso, necesariamente estará viciado de nulidad. En el presente caso, se vulnero (Sic), el debido proceso, toda vez que todos y cada una de las pruebas presentadas fueron desechadas o no tomados en cuenta por el funcionario que dicto (Sic) el Acto Administrativo, incluyendo una solicitud de calificación de despido que nunca fue procesada ni anexada al expediente, es decir que de manera arbitraria y a la vez inmotivada, desecharon las pruebas, sin tomarlas en cuenta para nada.
(…)
se le ha vulnerado su derecho a la defensa toda vez que no se le dio antes de emitir, la decisión, importancia, valor, peso a las pruebas presentadas, lo que indudablemente influyo en la decisión del funcionario que dicto el acto, creando un estado de indefensión, toda vez que pruebas que pudieron cambiar la decisión, fueron desechadas, de allí que al admitir y dar por validas unas pruebas en forma unilateral, sin tomar en cuenta las otras de la contraparte, fueron presentadas, contribuyo (Sic) en detrimento del derecho a la defensa de una parte y por supuesto en beneficio de la otra, violando en consecuencia los principios procésales de transparencia procesal y seguridad jurídica en perjuicio de la empresa Industrias Celta C.A. que represento y así solicito se declare
(…)
El acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación toda vez que solo (Sic) se limito (Sic) a inmotivar, pero sin fundamentar lo hechos; por ejemplo en cuanto a las pruebas, se produjo lo que en derecho se conoce como el silencio de las pruebas, o inmotivación de las pruebas, lo que trajo como consecuencia “Inmotivación en la decisión” por falta de análisis en las pruebas;
(…)
En ese mismo orden podemos “afirmar” como en efecto hemos comprobado que la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos fue realizado por el trabajador Ciudadano José Meza en fecha 30 de abril de 2003 donde declara que el rompimiento de la relación laboral, se efectuó en fecha 21 de abril de 2003; es decir un día lunes 21 de abril del año 2003, por lo tanto y de acuerdo al articulo 187 de la ley Orgánica procesal (Sic) del Trabajo (antes 116 L.O.T.), establece en su parte final “Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así a los demás que les corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar por ante los Tribunales del Trabajo de su Jurisdicción”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad de la Providencia administrativa n° 002-04 de fecha 5 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José Antonio Meza Vargas, contra la mencionada empresa.

- III -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La recurrente, además de pretender la nulidad de la Providencia administrativa n° 002-04, pide se decrete amparo cautelar, y para ello aduce lo siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto, es fácilmente constatar, mediante este escrito, que surge la necesidad impostergable de que se acuerde una medida cautelar para impedir que la providencia administrativa Nro. 002-04 de fecha 05 de enero del año 2004, surta sus efectos jurídicos, por cuanto la irrita e ilegal solicitud de pagos de salarios caídos y reenganche declarado (Sic) con lugar, podría causar violaciones a los derechos y garantías constitucionales que mi representada tiene como empresa valida (Sic), legal y legítimamente constituida.
(…)
En el presente caso se cumplen los supuestos del fomus bonis juris (Sic)y periculum in mora, por lo que solicitamos que se acuerde el amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, hasta la resolución del fondo de la controversia.

Aunado a la anterior solicitud de amparo cautelar, la parte recurrente pidió subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, exponiendo el siguiente argumento:

Subsidiarimente, solicitamos la suspensión de los efectos del acto conforme al artículo 136 de la ley (Sic) Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Fundamentamos la solicitud de esta medida en la existencia de las violaciones constitucionales y legales que hemos denunciado.
La presunción se encuentra presente toda vez que es evidente la violación de los derechos y garantías constitucionales, que se refieren al debido proceso, derecho a la defensa así como la inmotivación del Acto Administrativo. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas es por lo que solicitamos de manera subsidiaria la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme al articulo (Sic) 136 de la ley orgánica de la Corte Suprema de justicia (Sic) y en tal sentido este Tribunal suspenda los efectos de la providencia administrativa Nro. 002-04 de fecha 05 de enero de 2004 emanada de la inspectoría del trabajo (Sic) de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

- IV –
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo del asunto planteado corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la pretensión de nulidad y el desistimiento efectuado, para lo cual se observa:

Como se señaló en la narrativa del presente fallo, la pretensión de nulidad se interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual en fecha 27 de octubre de 2004, declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de una pretensión de nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo.
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala concluyó:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional – que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral:

La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que ‘solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales’. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón ‘formal’ aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es en la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.
El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.

Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones o habilitaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono que, en principio, goza de autonomía y libertad de empresa, por la existencia de un interés superior, el Estado coloca límites precisos: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización o habilitación es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.

De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio del cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.

Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:
1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una habilitación administrativa por medio de la cual se le autoriza al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.

Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de Derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.

En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Siendo ello así, comparte esta Corte y lo asume como doctrina a seguir en lo adelante, que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Jugados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte de lo Contencioso Administrativo.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.) en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativa, y Juzgados regionales de lo contencioso administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó:

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia n° 2004/1878 de 20 de octubre de la SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión.” (SCS/ TSJ/sentencia n° 2003/RG0077 de 20 de febrero.

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (sentencia n° 2003/1285 de 20 de mayo SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa dictada en fecha de fecha 5 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se declara.

Cabe destacar que aún cuando se evidencia en actas que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, siendo ésta accesoria a la pretensión principal, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, en virtud del desistimiento efectuado en el recurso principal.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes mencionado, para que se pronuncie sobre el desistimiento efectuado. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad y su desistimiento, interpuesto por el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 86.087, procediendo con el caracter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CELTA, C.A., contra la Providencia administrativa n° 002-04 de fecha 5 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Antonio Meza Vargas, contra la mencionada empresa, es del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), y la presente decisión. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza-presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vice-presidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente
La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ




Exp. AP42-N-2004-002134
ROO/nh







En la misma fecha, dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y seis minutos de la tarde (12:06 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000371.


La Secretaria Temporal