JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000086

- I -
NARRATIVA

El 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio n° 1483-04 de fecha 21 de diciembre del mismo año emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sarais Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 14.426, procediendo con su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ RIVERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.946.033, contra el extinto INSTITUTO DE CRÉDITO AGRARIO Y PECUARIO (ICAP).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de esta Corte decidiera acerca de la consulta de Ley.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

1).- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En fecha 18 de julio de 2000, la apoderada judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ RIVERA, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto de retiro signado con el n° CL/GRH/ 171 de fecha 15 de febrero del año 2000 y notificado mediante oficio n° CL/GRH/172 de fecha 15 de ese mismo mes y año, ambos suscritos por el ciudadano Mario Muñoz Cabrera en su condición de Presidente de la Comisión Liquidadora del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP). Fundamentando SU recurso en los términos siguientes:

Señala que su representado es funcionario de carrera con seis (6) años de servicios prestados en la Administración Pública, ingresando al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) con el cargo de Cobrador Jefe ll en fecha 16 de julio de 1994 hasta el 29 de febrero de 2000, fecha en que fue notificado de su retiro.

Afirma que el acto administrativo de retiro adolece del vicio de incompetencia, ya que el mismo fue suscrito únicamente por el Presidente de la Comisión Liquidadora, siendo que el competente, -a su decir- era la Comisión Liquidadora del Instituto, en virtud de que es la máxima autoridad del mismo, correspondiéndole la administración de personal de conformidad con la derogada Ley de Carrera Administrativa y el Decreto n° 419 con Rango y Fuerza de Ley que autoriza la supresión y consecuente liquidación del ICAP, de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial n° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, por lo tanto, afirma que los actos administrativos relativos al personal que labora en el Instituto, le corresponde dictarlos a la máxima autoridad.

Aduce que de conformidad con el artículo 13 del Decreto antes mencionado, el proceso de liquidación y supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) aprobado por el Ejecutivo Nacional, específicamente el egreso de los funcionarios, se realizara de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto deben regirse por el principio de legalidad previsto en el artículo 137 del texto constitucional, igualmente por lo dispuesto en el artículos 144 de la Carta Magna, y en los artículos 1 y 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, estableciéndose en el segundo de estos el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa; sin embargo, señala que estabilidad no implica la inamovilidad vitalicia de los trabajadores pero el retiro de los funcionarios debe enmarcarse siempre dentro de las causales de retiro establecidas en la mencionada Ley.

Señala que el acto administrativo de retiro se encuentra inmotivado por cuanto no se le señala, a decir del recurrente, las circunstancia de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo de retiro, por ello al ser la motivación un requisito de validez del mismo, debe ser declarada, a decir del demandante, la nulidad del mismo, aunado a lo anterior alega que se infringieron los artículos 9, 18, 73, y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo argumentó que al ser dictado el acto administrativo de retiro con prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido conlleva a que el querellante se le violara su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Sostiene que agotó la instancia conciliatoria prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto en fecha 5 de junio de 2000, interpuso escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del referido Instituto; sin embargo, le notificaron que no se encontraba conformada la Junta de Avenimiento en dicho Instituto.

Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

2).- Pretensión jurídica del quellerado.

Alega que de acuerdo al Decreto n° 419 con Rango y Fuerza de Ley que autoriza la supresión y consecuente liquidación del ICAP, de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial n° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, en su artículo 11 literal f), establece que la competencia para retirar y remover al personal al servicio del ICAP con ocasión del proceso de liquidación, es la Comisión Liquidadora, como su máxima autoridad en el desarrollo del mismo, por tal motivo, en cumplimiento de las atribuciones establecidas en el referido Decreto, la mencionada Comisión en fecha 3 de diciembre de 1999, delegó al presidente de la Comisión Liquidadora, el ciudadano Mario Muñoz Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 2.116.066, la facultad para suscribir los actos de retiro y/o despido y jubilación de los empleados, obreros y demás trabajadores del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, el cual se le anexa en copia certificada marcada con la letra “A”.

Afirma que el acto de retiro emanado del ente querellado no esta viciado de nulidad absoluta, por tener el Presidente de la Comisión Liquidadora facultad para emitir dicho acto.

Niega, rechaza y contradice el alegato invocado por el querellante de que el acto administrativo de remoción, es nulo, ilegal y violatorio de las normas establecidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en el mismo Decreto Ley n° 419 que ordenó entre otras cosas el retiro y liquidación de los empleados de dicho Instituto bajo el fundamento consagrado en el artículo 11 del mismo Decreto Ley de Supresión o Liquidación, el cual prevee que: “La Comisión Liquidadora estará sometido a la supervisión del Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguientes atribuciones:…Literal f: proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto”.

Igualmente sostiene que el mencionado Decreto-Ley modifica el sentido del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el mismo permite que la Comisión Liquidadora del (ICAP) proceda al retiro de los funcionarios adscritos a ese organismo, permitiéndose al efecto la terminación de la relación de empleo “sin que obre los supuestos consagrados en el citado artículo (…) todo despido efectuado bajo la vigencia del referido Decreto se considerará justificado, según lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 11 del Decreto de Supresión del citado organismo” en consecuencia dicha normativa altera el principio de la estabilidad absoluta a la que tiene derecho todo servidor público de no ser retirado de su cargo.

Asimismo señala que contradice y rechaza que su representado haya incurrido en violación alguna sobre el procedimiento legalmente establecido relativo al derecho de la defensa, por cuanto consta en auto que el órgano querellado notificó al querellante del acto de remoción y retiro de conformidad a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro de los lapsos y condiciones que ella prevee.

Finalmente afirma que rechaza y contradice el alegato del recurrente en cuanto a la falta de motivación del acto remoción y retiro, ya que el mismo se fundamentó en la supresión y liquidación del referido Instituto y no a las causales establecidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la consulta de Ley interpuesta, para lo cual observa:

En cuanto a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso en concreto, es de señalar que el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

En este sentido, el fallo enviado a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, todo ello, en razón de la competencia por el territorio, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado de esta Corte).

Así, resulta claro que el Ad quem o Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera, ello por estar determinada la competencia de esta Corte de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el Juzgado A quo. Así se declara.

Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8.1.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

En este sentido, debe esta Corte establecer el alcance del término “República” y además, si el referido Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión y, a tal efecto, observa:

El vocablo “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar, que en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que los Poderes Públicos distintos al Nacional –lésase: Estadal o Municipal- se encuentran enmarcados en los Estados y Municipios, respectivamente, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando el mencionado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal.

Sin embargo, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Por lo tanto, al ser el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP)–ente querellado- un instituto autónomo de rango nacional, sujeto a un proceso supresión y liquidación ordenado en el Decreto n° 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Créwdito Agrícola y Pecuario (ICAP), bajo la vigilancia y supervición del Ministerio de Producción y Comercio, de conformidad con el artículo 19 de referido Decreto Ley; por una parte y, por la otra, en atención al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, citado ut supra, le es aplicable la prerrogativa dispuesta para la República en el artículo 70 del señalado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, esta Corte considera plenamente adherible la mencionada disposición normativa, a todos aquellos casos en que este involucrado el referido instituto, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido. Así se decide.

Ahora bien, con base a lo mencionado esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.


- IV -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

El 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Así las cosas, y en aplicación del criterio doctrinal citado al caso de marras, y visto que el decreto con rango y fuerza de ley de supresión y liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) no se establece la facultad de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) para delegar funciones en la persona del Presidente; mal pueden considerar el sustituto del Procurador General de la República, que el Presidente de la Comisión se encontraba facultado para el despido, remoción o retiro de la recurrente (Sic), toda vez que tal actuación se encontraba supeditada a la previa aprobación por el órgano competente para ello, es decir, la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que no cursa en autos el anexo marcado “A” del Acta n° 1 de fecha 3 de diciembre de 1999 en el cual se indica el listado del personal, cuyo retiro se sometía a la aprobación de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), órgano este último competente para el retiro, despido y liquidación del personal del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), a tenor de lo previsto en el literal “f” en el Decreto Ley n° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial n° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, no siendo posible inferir que el querellante formará parte del personal afectado por la medida del retiro y visto también que la delegación contenida en el Acta n° 1 de fecha 3 de diciembre de 1999 es nula por no cumplir con lo dispuesto en la Ley para este tipo de delegaciones; debe imperiosamente este sentenciador declarar que el acto administrativo signado con el n° CL/GRH/171 de fecha 15 de enero de 1999 y notificado mediante oficio n° CL/GRH/172 de fecha 15 de febrero de 2000 ambos suscritos por el ciudadano Mario Muñoz Cabrera en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), fue dictado por un funcionario incompetente para ello y no manifiestamente incompetente como lo alega el querellante, toda vez que está en presencia del vicio alegado por la parte actora cuando se evidencia a todas luces la incompetencia del funcionario, y en el presente caso a juicio de quien suscribe no es así por cuanto el órgano colegiado (Junta Liquidadora) era el competente para retirar a los funcionarios del ente querellado, y el acto administrativo por medio del cual se procedió al retiro del recurrente fue suscrito únicamente por uno de sus miembros, específicamente el Presidente de éste como ya se ha dejado claramente establecido en esta sentencia, por lo tanto mal podría este Juzgador anular el acto administrativo de retiro por manifiesta incompetencia de conformidad con el ordinal 4° (Sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al ser dictado por uno de los miembros del órgano competente sin el consenso del resto de sus miembros la misma no es manifiesta, sin embargo al configurarse el vicio de incompetencia resulta procedente la nulidad del acto de conformidad con el 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.


- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley, al respecto observa:

El querellante en el escrito libelar, alegó que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado de nulidad, ya que el mismo fue suscrito únicamente por el Presidente de la Comisión Liquidadora siendo el competente, según su dicho, la Comisión Liquidadora del Instituto, en virtud de que es la máxima autoridad del mismo, correspondiéndole la administración de personal de conformidad con la derogada Ley de Carrera Administrativa y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley n° 419 que autoriza la supresión y consecuente liquidación del ICAP, de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial n° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, por lo tanto afirma que los actos administrativos relativos al personal que laboran en dicho Instituto, le corresponde dictarlos a la máxima autoridad del señalado Instituto lo cual, según su dicho, no ocurrió en el presente caso lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el fallo consultado el A quo, el sentenciador declaró parcialmente con lugar el recurso de interpuesto, aduciendo que mal podría anular el acto administrativo de retiro por manifiesta incompetencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al ser dictado por uno de los miembros del órgano competente sin el consenso del resto de sus miembros la misma no es manifiesta, sin embargo, al configurarse el vicio de incompetencia resulta procedente la nulidad del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Al respecto, esta Corte observa, que el sentenciador fundamenta su decisión señalando que el acto administrativo mediante el cual se retiró al querellante, está suscrito solamente por el ciudadano Mario Muñoz Cabrera, en su carácter de Presidente del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), funcionario que no esta facultado para suscribir ese tipo de acto, y así se puede evidenciar del artículo 6 del Decreto n° 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), de fecha 21 octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial n° 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999.

Además, esta Corte también puede observar del fallo en consulta, que el sentenciador señala que la Junta Liquidadora es el órgano competente para retirar a los funcionarios del ente querellado, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 literal “f” del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), y que en dicho Decreto-Ley, no se establece la facultad de la Comisión Liquidadora del Instituto para delegar atribuciones en la persona de su presidente, como en efecto ocurrió en el acta n° 1 de fecha 3 de diciembre de 1999, -folios 64 y 65 del presente expediente-, siendo nula la misma por no cumplir con lo dispuesto en el referido Decreto-Ley, por tal motivo, esta Corte concluye su análisis advirtiendo que el sentenciador actuó ajustado a derecho al anular el acto retiro, por cuanto fue dictado por uno de los miembros del órgano competente pero sin el consentimiento del resto de sus miembros. Así se declara.

Ahora bien, cabe destacar que el A quo en su fallo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ciudadano Ramón José Rivera, contra el Instituto de Crédito Agrario y Pecuario (ICAP); anuló el acto administrativo de retiro signado con n° CL/GRH/1171 de fecha 15 de de febrero de 1999 y notificado mediante oficio n° CL/1172 de fecha 15 de febrero de 2000, ambos suscritos por el ciudadano Mario Muñoz Cabrera en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP); y negó la reincorporación al cargo de Cobrador Jefe ll, en virtud de la liquidación del referido Instituto mediante Decreto n° 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial n° 5.397, del 25 de octubre de 1999.

Sobre el particular, esta Corte observa que resulta imposible, materialmente, la reincorporación al cargo que ocupaba el querellante por cuanto el Instituto querellado desapareció de la esfera jurídica y en consecuencia no existe ningún cargo que pueda ocupar el querellante, por tanto resulta forzoso para esta Corte, modificar el fallo consultado en los siguientes términos:

Frente a la imposibilidad señalada, considera necesario esta Corte, dada la extinción del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto n° 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial n° 5.397, del 25 de octubre de 1999, estima procedente ordenar al Vice- Ministerio de Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, realizar la reubicación del recurrente en el cargo de Cobrador Jefe ll o a otro de igual o similar jerarquía en otro organismo de la Administración Pública Nacional y de ser imposible tal reubicación, se ordena el pago por concepto de prestaciones sociales que le correspondan al querellante por el tiempo de servicio prestado al mencionado Instituto el cual será calculado hasta la fecha de supresión del mismo, así como los sueldos dejados de percibir que deben ser calculados desde el día de su retiro hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, con base al sueldo que devengaba para el momento del retiro y a cargo del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas y así se declara.

A los fines de determinar el monto adeudado, el A quo deberá efectuar una experticia complementaria del fallo y así se declara.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos y en virtud que el fallo del A Quo no infringe normas de orden público esta Corte modifica el fallo consultado el los términos aquí señalados. Así se decide.

- VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- MODIFICA el fallo consultado en los términos expuestos dictado por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 30 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN JOSÉ RIVERA, antes identificado, representado por la abogada Asarais Piña, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRARIO Y PECUARIO (ICAP).

2.- ORDENA al Vice-Ministro de Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo la reincorporación del recurrente en otro organismo de la Administración Pública Nacional en el cargo de Cobrador Jefe ll, o a otro para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación y de ser imposible tal reincorporación, se ORDENA a cargo del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas el pago por concepto de prestaciones sociales que le correspondan al querellante por el tiempo de servicio prestado al mencionado Instituto el cual será calculado hasta la fecha de supresión del mismo, así como los sueldos dejados de percibir que deben ser calculados desde el día de su retiro hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, con base al sueldo que devengaba para el momento del retiro.

3.- ORDENA a los fines de determinar el monto adeudado una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidente


TRINA OMAIRA ZURITA




El Juez Vicepresidente


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ ORTIZ
El Juez ponente



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

AP42-N-2005-000086
ROO/jh





En la misma fecha, dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000369.

La Secretaria Temporal