JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2004-000249
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 23 de enero de 1996, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad n° 8.528.488, asistido por el abogado Luís Eduardo Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 31.462, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 14 de fecha 2 de junio de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS DISTRITOS HERES Y CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil TIPOGRAFÍA GUAYANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1 de noviembre de 1978, bajo el n° 2676, folios del 109 al 113.
En fecha 12 de agosto de 1996, el Juzgado antes mencionado dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión de amparo incoada, por lo cual el actor, el día 14 del mismo mes y año, apeló de dicha decisión, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 21 de julio de 2003, el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite”, en virtud de lo cual, por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, remitió el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “a los fines de que decidiera acerca de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, siendo recibido en fecha 1 de octubre del mismo año el oficio n° 03-018 de fecha 8 de diciembre de 2003, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las mencionadas Cortes.
El 14 de octubre del mismo año, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, como Jueza-Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha __________ se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
En la solicitud de amparo constitucional el actor señala que la sociedad mercantil Tipografía Guayana C.A, vulnera su derecho constitucional “a la libertad sindical y los derechos sindicales adheridos a tal condición”, y denuncia lo siguiente:
Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Caroní y Heres del Estado Bolívar dictó a su favor Providencia administrativa “donde se le ordena a TIPOGRAFIA GUAYANA C.A me reenganche a mi puesto habitual -representante de ventas y cobranzas- de trabajo más el pago de los salarios dejados de percibir, y la conclusión que se desprende de los autos, es que la empresa TIPOGRAFIA GUAYANA C.A. se ha negado a dar cumplimiento a la providencia; es decir, “conducta omisiva”. Encontrándome ante la imposibilidad material y judicial ordinaria de lograr que dicha empresa cumpla, no sólo con la prestación de reenganche y pago de salarios caídos, sino que además, la empresa ha hecho caso omiso a la providencia emanada de la autoridad administrativa; y lo que es peor aun,(Sic) la empresa desconoce mi derecho como dirigente sindical, actualmente en el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRAFICA Y PRENSA DEL ESTADO BOLÍVAR”.
Expresa que “la omisión por parte de la empresa TIPOGRAFIA GUAYANA, C.A. de cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 14 se me está violando (Sic) mi derecho a la libertad sindical, establecido en la parte final del artículo 91 de la Carta Magna”.
Fundamenta el presente recurso en los artículos “52 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela”, en los artículos “449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo” y en el “artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Razón por la cual, solicita se “ordene a la empresa TIPOGRAFIA GUAYANA C.A., a restituir la garantía constitucional infringida, esto es, que cumpla con el contenido de la Providencia Nro. 14 de fecha 02 de junio de 1995 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Caroní y Heres del Estado Bolívar”.
2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO
En fecha 5 de junio de 1996, el abogado José Araguayan Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 13.246, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Tipografía Guayana Compañía Anónima, presentó escrito de descargos, señalando lo siguiente:
Que “la Inspectoría del Trabajo, admitió ésta (Sic) solicitud, en la misma acta, ordenándose la citación de mi representada, citación que jamás fue cumplida como fue por mí denunciado en ese despacho administrativo (Inspectoría del Trabajo). según (Sic) escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 1.995”.
Manifiesta que “el ciudadano EDUARDO JOSÉ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.528.488, NO TIENE, NI HA TENIDO LA CUALIDAD DE TRABAJADOR DE MI REPRESENTADA, YA QUE LA RELACIÓN QUE LO UNIO (Sic) CON TIPOGRAFIA GUAYANA C.A., FUE LA PROVENIENTE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE TENIA (Sic) SUSCRITO CON MI REPRESENTADA COMO ARRENDATARIO”.
Indica que “de común y mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento contenido en el instrumento producido con la letra “C”, detallado en el particular que antecede, quedó “resuelto” antes de su vencimiento, específicamente en fecha 09 de diciembre de 1.994, tal y como consta de documento autenticado en la misma Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 09 de febrero de 1.995, donde quedó anotado bajo el Nro. 61, tomo 205”.
Finalmente solicita se declare sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, condenando en costas al presunto agraviado.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite” de la pretensión de amparo constitucional incoada. Fundamentando su decisión en lo siguiente:
Este Tribunal Observa, que la parte actora desde la llegada del expediente a este Juzgado Superior no realizó ningún acto, ni por si, ni por medio de apoderado.
(…)
Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmo (Sic) precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace más de seis (06) meses, encuadra en las causales de abandono del tramite (Sic) previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecida por la sala Constitucional.
(…)
De conformidad con el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite, en la presente Acción de Amparo y en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite”, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2862/2002 de fecha 20 de noviembre y n° 2016/2004 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de julio de 2003. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta obligatoria del fallo pronunciado por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del tramite” de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eduardo José López, contra la sociedad mercantil Tipografía Guayana C.A, al respecto observa:
La consulta obligatoria de las sentencias dictadas por los tribunales de primer grado de jurisdicción, prevista en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad garantizar la uniformidad de la interpretación constitucional, y la salvaguarda del orden público que sirve de marco necesario en los procedimientos judiciales.
Para verificar la congruencia del fallo con ese orden público, debe esta Corte precisar el petitorio del querellante en amparo y lo decidido por el juez de instancia, y en tal sentido se observa que, al folio 5 del escrito libelar, el actor señala: “Solicito de este Tribunal, actuando como Tribunal Constitucional a través de la presente ACCION DE AMPARO, ORDENE a la empresa TIPOGRAFIA GUAYANA C.A. a restituir la garantía constitucional infringida, esto es, que cumpla con el contenido de la Providencia Nro. 14 de fecha 02 de junio de 1995 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Caroní y Heres del Estado Bolívar”.
El tribunal el A quo se pronunció sobre la pretensión de amparo, señalando:
Este Tribunal observa, que la parte actora desde la llegada del expediente a este Juzgado Superior no realizó ningún acto, ni por sí, ni por medio de apoderado.
(…)
Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace más de seis (06) meses, encuadra en las causales de abandono del tramite (Sic) previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho (Sic) y Garantías Constitucionales, establecida por la Sala Constitucional.
(…)
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 25 Ley Orgánica de amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente Acción de Amparo y en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.
Con lo cual a juicio de este órgano jurisdiccional dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, visto que desde el momento en que el actor realizó la última de sus actuaciones en el presente proceso hasta el momento del pronunciamiento del A quo han transcurrido más de seis (6) años, por lo que ha devenido un decaimiento del objeto de la pretensión, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2001/982 de 6 de junio, la cual expresa:
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…)
-El abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En atención al criterio parcialmente transcrito, esta Corte observa que la conducta del actor conduce a presumir que el interés procesal respecto de la pretensión de amparo decayó o cesó la presunta violación de sus derechos constitucionales, y por consiguiente la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso en el cual las partes no manifiestan interés.
En consecuencia, visto que emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión del pretendiente resultaría inoficioso en virtud del tiempo transcurrido y, que no existen intereses de orden público inherentes a la misma, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del tramite”. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
Se confirma en el presente fallo la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ LÓPEZ, asistido por el abogado Luís Eduardo Becerra, ya identificados, contra la sociedad mercantil TIPOGRAFÍA GUAYANA C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez-Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Nº EXP. AP42-O-2004-000249
ROO/rjrm
En la misma fecha, dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (03:43 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000390.
La Secretaria Temporal
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