PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2004-000672

- I –
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 8 de agosto de 2003 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.983.808, asistido por los abogados PEDRO OVIEDO S. y LILIANA NÚÑEZ DE OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.013 y 32.537, respectivamente, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la sociedad mercantil EXPRESOS CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de agosto de 1983, bajo el n° 10, tomo A, por el incumplimiento de la Providencia administrativa nº 03-059 de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, que “declara sin lugar la solicitud (…) y se niega la autorización a la empresa EXPRESOS CARIBE C.A. para despedir al trabajador JOSÉ RAMÓN LIRA …”
En fecha 11 de agosto de 2003, se efectuó el sorteo en el Juzgado distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual mediante sentencia del 13 del mismo mes y año, declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la pretensión.

Este último Juzgado, mediante sentencia de fecha 7 octubre de 2003, declaró “improcedente” la pretensión de amparo constitucional y en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el actor contra la referida sentencia, la remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la mencionada Sala.

Mediante sentencia del 7 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda, siendo recibida el 16 de diciembre del mismo año, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) por oficio n° 04-2795 de fecha 14 de octubre de 2004.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines que este órgano jurisdiccional se pronunciara acerca de la apelación ejercida.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 26 de mayo de 2005 se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la siguiente argumentación:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO


1) ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

El 8 de agosto de 2003, el ciudadano José Ramón Lira asistido de abogados, ejerció pretensión de amparo constitucional autónomo contra la sociedad mercantil “Expresos Caribe, C.A”, por el incumplimiento de la Providencia administrativa nº 03-059 de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, que “declara sin lugar la solicitud (…) y se niega la autorización a la empresa Expresos Caribe C.A. para despedir al trabajador José Ramón Lira …”. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

Que desde el 15 de diciembre de 1997, se desempeña como chofer en la empresa demandada, siendo designado el 4 de marzo de 2002, secretario de trabajo y reclamo del Sindicato General de Trabajadores del Estado Bolívar (S.G.T. Transporte Bolívar).

Expresó que el 28 de septiembre de 2001, la sociedad mercantil demandada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, “autorización para despedirme, alegando que en fecha 18-9-2001, violé normas de seguridad de las establecidas en la Ley de Tránsito, las normas de COVENIN y las normas establecidas en la Empresa… Allí mismo (Sic) en la petición realizada a la Inspectoría, la Empresa solicita como medida cautelar, se me separe del cargo de conductor, ya que, para ellos existía un riesgo manifiesto, de que podía poner en peligro la vida de los pasajeros que transportaba, durante todo el tiempo que durara la calificación de despido”.

Expone que, “ésta autorización solicitada por la empresa Expresos Caribe, C.A., fue admitida por la Inspectoría en fecha 08 de octubre del 2001. No fue sino, en fecha 26 de julio del 2002, nueve (9) meses y 25 días después, cuando fui notificado de dicha solicitud. Durante ambas fechas, realicé mi trabajo en forma normal, por cuanto nunca cometí ninguna infracción”.

Señaló “que el Inspector del Trabajo, dictó su resolución favorable a mi persona, en la que declara expresamente el Inspector, que debió haberse declarado la perención de la instancia, por cuanto el trabajador permaneció en la Empresa desde la fecha de la solicitud hasta su citación, y por no haberse demostrado, que había incurrido en la falta prevista en los literales ‘e’, ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y al denunciar nuevamente que se me impedía el acceso a las instalaciones de la Empresa, en cumplimiento de la decisión, el Inspector, ordenó el reenganche y pago de mis salarios caídos, lo que fue notificado a la Empresa”.

Adujo que, “piden a una funcionaria de la Inspectoría, en forma ilegal (…), que haga una inspección ocular, sin notificarme, para que yo no tenga acceso al control de la prueba y manipular la información, deje ésta constancia de que yo no estoy en la Empresa, y luego con ello, la introducen en el expediente de la solicitud; y, en una nueva solicitud de calificación de despido en mi contra, donde ahora señalan que abandoné el trabajo, sin ninguna causa justificada, todo con la maliciosa intención, de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, que me ampara”.

Esgrimió, que la parte presuntamente agraviante, con tal proceder ha incurrido en “la violación de normas de rango constitucional, tales como: el derecho al trabajo, la garantía a la estabilidad laboral, tutela salarial, limitaciones al despido y el fraude del patrono, contenidos en los artículos 87, 89 ordinal 4, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Afirmó, “que la actitud de rebeldía de la representación patronal, Expresos Caribe C.A., y su negativa de dar cumplimiento a la orden contenida en un acto administrativo vigente y legítimo, me cercena mi derecho al trabajo, viola no solamente la estabilidad laboral ordinaria de que está amparado todo trabajador, sino que también en mi caso, viola la estabilidad absoluta, contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo… y además con su negativa, de reconocer mis derechos constitucionales y aceptar pagar mis salarios caídos y de reincorporarme a mis labores, a que tengo derecho y que representa el medio de subsistencia de mi familia y del mío propio, vulnera así mi derecho al salario”.

Finalmente solicitó, “se restablezca la situación jurídica infringida, para que me reincorporen a mi puesto de trabajo en la misma situación que tenía para el 26 de julio del año 2002, me paguen todos los salarios caídos dejados de percibir desde el mes de Enero de 2003”.

2) ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Por su parte, la parte presuntamente agraviante sostuvo en la oportunidad de la Audiencia Constitucional que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible por cuanto la Providencia administrativa n° 03-059 de fecha 9 de junio de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar “dio fin a un proceso de autorización para despedir y calificación de falta, no de reenganche ni pago de salarios caídos, por lo tanto en la dispositiva lo que se niega es la autorización a despedir, y en ninguna oportunidad se ordena (Sic) reenganche”.

Que la parte presuntamente agraviada “no demostró que esta vía era la vía más eficaz (Sic), sumaria para el restablecimiento de los supuestos derechos infringidos, obviando la vía administrativa y judicial ordinaria”, motivo por el cual sostiene que la parte presuntamente agraviada debió interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Que la “presente acción de amparo es inadmisible, en virtud de que ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses, desde el mes de enero de 2003, que señala el accionante como fecha de despido”.

Que el auto de ejecución n° 03072, de fecha 08 de julio de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, es de imposible cumplimiento, “en virtud que ordena la ejecución de un reenganche que no ha sido declarado por ningún procedimiento”.

- III -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 7 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto declinando la competencia para conocer de la apelación, en la presente pretensión de amparo en los siguientes términos:

Visto que la Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional, mediante sentencia N° 3468 del 10 de diciembre de 2003, asumió hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para tramitar las consultas y apelaciones de los amparos constitucionales que decidieron los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (al conocer en ésta última materia), así como las demandas intentadas en primera instancia contra fallos dictados por los referidos Tribunales.
Visto que la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación efectiva de los jueces que la conformarían, es decir, a partir del 15 de julio de 2004.
Visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación ejercido por los abogados Pedro Oviedo y Liliana Núñez de Oviedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.013 y 32.537, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Ramón Lira, titular de la cédula de identidad N° 4.983.808, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 7 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada por la parte recurrente, contra la empresa Expresos Caribe, C.A, a fin de ejecutar una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, a fin de que ésta continúe conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Así se declara.

-IV-
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que consta en el expediente que la empresa accionada en fecha 17 de junio de 2003, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, nueva solicitud de autorización para despedir al accionante de autos, y en dicho procedimiento administrativo, solicitó medida cautelar a los fines que el accionante permanezca separado del cargo, mientras dure el referido procedimiento.
Considera este Juzgado Superior, que el segundo de los requisitos precedentemente citados, para la procedencia de la ejecución por vía de amparo de la providencia administrativa de autos, no se encuentra satisfecho, es decir, no consta que la violación de los derechos constitucionales denunciados, haga necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, por cuanto, el accionante señala que la empresa no le cancela sus salarios desde el mes de enero de 2003, por su parte la empresa accionada, en escrito presentado el 17 de junio de 2003, ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, solicita nuevamente autorización para el despido del accionante (folios 243 al 246), alegando, que en fecha 03 de febrero de 2003, el trabajador dejó de cumplir sus labores, en consecuencia, considera este Tribunal, que la situación denunciada, debe ser dilucidada en el procedimiento administrativo instaurado a tal efecto, ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, que es el órgano legalmente facultado para dirimir la controversia surgida, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la intervención del Tribunal en sede constitucional, en el estado en que se encuentra actualmente el referido procedimiento de autorización de despido del accionante, en el que media una solicitud de medida de medida cautelar de separación, la cual no consta en autos, que haya sido decidida por el órgano administrativo, podría obstaculizar el procedimiento administrativo que se sigue al efecto, sumado a que dicho procedimiento se tutela la protección de los derechos de estabilidad de los trabajadores, cuya autorización de despido se solicita, en consecuencia, considera este Tribunal necesario declarar improcedente el amparo interpuesto.

- V –
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de octubre de 2003, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de octubre de 2003, así se decide.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y a tal efecto observa:

En el presente caso estamos en presencia de una pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Ramón Lira contra la empresa Expreso Caribe C.A, a fin de que la misma de cumplimiento a la Providencia administrativa n° 03-059 de fecha 9 de junio de 2003, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el Juzgado A quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por estimar que no existía violación de derechos constitucionales.

En este orden de ideas, pasa a constatar, en consonancia con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa de fecha 9 de junio de 2003 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a una procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Requisito éste que en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vino a completar los anteriores, toda vez que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no debe ser franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

Así tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento cuarenta y ocho (148) vto del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa n° 03-059 de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, sin embargo al realizar una lectura de esta providencia administrativa se observa que la misma fue dictada con ocasión de un procedimiento autorizatorio para realizar un despido, cuya declaratoria sin lugar no comporta actos de ejecución debiendo, el trabajador, en todo caso, iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salaros caídos por ante la misma Inspectoría del Trabajo .

Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:

1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a ala autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.

En un caso como el de autos, si el trabajador fue despedido sin la debida autorización previa al empleador por parte de la Inspectoría del Trabajo, debía iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, para lo cual contaba con treinta días a partir del hecho lesivo, pero no puede pretender el reenganche y pago de los salarios caídos en el marco de un procedimiento administrativo autorizatorio, pues, como se dijo, tales providencias no comportan un efecto jurídico de tal índole en la esfera jurídica del trabajador involucrado.

Por ello, estima este órgano jurisdiccional que el Tribunal A quo si bien es cierto declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada, erró al momento de sustentar su apreciación por cuanto, mal pudo establecer que no existía violación de derechos constitucionales, además de que la redacción de la sentencia no contiene ningún argumento claro siendo un ejemplo de pésima hermenéutica, señalando –equivocadamente además- que “la intervención del Tribunal en sede constitucional, en el estado en que se encuentra actualmente el referido procedimiento de autorización de despido del accionante, en el que media una solicitud de medida de medida cautelar de separación, la cual no consta en autos, que haya sido decidida por el órgano administrativo, podría obstaculizar el procedimiento administrativo que se sigue al efecto”, lo cual carece de todo sentido lógico y jurídico.
Lo cierto es que la pretensión de amparo es, efectivamente, improcedente sólo porque la providencia administrativa no contiene un mandamiento susceptible de ejecución a través del procedimiento de amparo constitucional, por esta razón esta Corte se ve forzada a declarar sin lugar la apelación formulada y en consecuencia, confirmar con total modificación de los criterios expuestos en la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de octubre de 2003, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.983.808, asistido por los abogados PEDRO OVIEDO S. y LILIANA NÚÑEZ DE OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.013 y 32.537, respectivamente, contra la sociedad mercantil EXPRESOS CARIBE, C.A., ya identificada, por el incumplimiento de la “Providencia Administrativa nº 03-059” de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR.

2.-CONFIRMA con diferente motivación el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vice-presidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez-ponente


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp. AP42-O-2004-000672
ROO/rcor











En la misma fecha, dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y once minutos de la tarde (03:11 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000389.



La Secretaria Temporal