Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000804

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2780 del 8 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por la abogada Marisela Moya Prosperi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.247, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.067, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.301 de fecha 15 de enero de 2004 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.860 de fecha 19 de enero de 2004, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se realizó en razón de la sentencia dictada por dicha Sala, en fecha 23 de septiembre de 2004, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar de fecha 22 de abril de 2004. Por tal razón, la mencionada Sala remitió los autos procesales a este órgano colegiado.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD CONJUNTAMENTE
EJERCIDA CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2004, por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Arnoldo Echegaray Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.643 y 15.387, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.301 de fecha 15 de enero de 2004 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.860 de fecha 19 de enero de 2004, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, fundamentándose en lo siguiente:

Señalaron que su representado ingresó al Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla” en calidad de profesor contratado el 5 de noviembre de 1990, ascendiendo en diversas ocasiones hasta la categoría de profesor agregado a tiempo completo, sin embargo mediante Resolución N° 1.301 de fecha 15 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.860 de fecha 19 de enero de 2004, fue despedido, por encontrarse presuntamente incurso en las causas justificadas de despido previstas en los literales d, i, j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegaron, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano competente para conocer del presente recurso, según criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2003.

Afirmaron, que el acto administrativo aquí impugnado fue dictado con total ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 50 y 51 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.

Relataron, que el acto administrativo objeto de esta controversia adolece del vicio en la causa o, según su dicho, error de derecho, por cuanto no se consagra en la Ley Orgánica de Educación el mecanismo de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como medios sustitutivos del procedimiento constitutivo previsto en ella, por el contrario, según su dicho, esta vía no fue admitida por el legislador, sino que de conformidad con el artículo 85 Ley Orgánica de Educación se prevé un mecanismo de protección a quienes ejerzan cargos directivos y de representación en las organizaciones sindicales, por lo que afirman que no se desprende la institución del fuero sindical en la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia al proceder a la separación del cargo del actor mediante el mecanismo de la calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal actuación debe ser considerada ilegal, en virtud de que no es aplicable a los funcionarios públicos esa ley, si no que es el régimen estatutario el que los regula. Asimismo arguyeron que incurrió en violación al régimen sancionatorio aplicable, debido a que fueron aplicadas causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y no las previstas en el Estatuto de los docentes, es decir, la Ley Orgánica de Educación.
Adujeron, que el acto administrativo se encuentra inmotivado, de conformidad con el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Administración no señaló los motivos o razones mediante las cuales dieron origen al acto, colocándolo, según su dicho, en un completo estado de indefensión.

Asimismo afirman que a su representado se le cercenó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que no se llevó a cabo el procedimiento previsto para aplicar tan severa sanción.

Sostienen que conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercen amparo cautelar a los fines de la suspensión del acto administrativo impugnado, para lo cual hacen valer todos los alegatos anteriormente formulados, en especial lo referente a las violaciones a los derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, antes referidas. Aunado a lo anterior, indican que el órgano recurrido infringió el derecho a no ser sancionado por actos que no se encuentren previstos en leyes como delitos, faltas o infracciones, ya que la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable al actor, por lo que, según su dicho, se configuran todos los requisitos para su otorgamiento.

En tal sentido, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el órgano querellado, la reincorporación, el pago de los sueldos dejados de percibir debidamente indexados y el otorgamiento del amparo cautelar pedido y, subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan.






II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declinó competencia ante esta Corte; en base a las siguientes consideraciones:

“Esta Sala, a fin de evitar dilaciones indebidas contrarias al artículo 26 de la vigente Constitución, con fundamento al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria Final y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 4 de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial n° 37.866, del 27 de enero de 2004, acuerda REMITIR la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta, el 30 de abril de 2004, contra el fallo que negó el amparo cautelar solicitado”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Arnoldo Echegaray Salas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ.

El Juzgado en cuestión se fundamentó en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), concluyendo lo siguiente:

“Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de los actos cuya nulidad se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes al acto administrativo de destitución, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del querellante, para de esta manera verificar si su destitución se efectuó ajustada al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable constituyendo entonces una simple ejecución anticipada del fallo definitivo, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de una medida en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación con su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales tanto aquellos ejercidos en forma autónomo como los interpuesto accesoriamente.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Colegiado ACEPTA la declinatoria de competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, en virtud de que el pronunciamiento acerca de la misma constituiría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, situación que conllevaría, según sostiene, al análisis de normas de carácter de rango legal y sublegal, lo cual está vedado para el juez constitucional, no verificándose los requisitos para el otorgamiento de tal medida cautelar.

Así las cosas, estima necesario esta Corte realizar unas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, concluye esta Corte que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa, se permite esta Corte realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional.

En efecto, toda cautela debe reunir con algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas liminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad).

Se trata de realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida que haya “proceso” cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión (salvo que se trata de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley).

En segundo lugar, es necesario a los efectos de la “admisibilidad”, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

En cuanto a la existencia de un proceso principal, se desprende de la sentencia de fecha 22 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual riela a los folios 47 al 51 del presente expediente, la admisión por parte del señalado Juzgado del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Arnoldo Echegaray Salas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR; por otro lado no se aprecia que se afecte con el amparo cautelar solicitado ningún interés social o general y, en cuanto a los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Con respecto al órgano querellado, el otorgamiento de la cautelar ocasionará que este se vea forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, además deberá reincorporar al actor al cargo que desempeñaba y cancelarle los salarios dejados de percibir, cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil; con respecto al actor, solicitante de la medida, el no otorgamiento de la misma suspensión ocasionará que el mismo no sea reincorporado al cargo, sin embargo los eventuales daños serán resarcidos mediante el pago de los salarios dejados de percibir. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

Como requisitos de procedencia, tanto la doctrina judicial de la Sala como esta misma Corte, han precisado que son dos sus condiciones de procedencia: El fumus boni iuris constitucional, y el periculum in damni constitucional.

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas.

En el caso de marras, la presunción de buen derecho deviene: i) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto le fue aplicada la máxima sanción como es la destitución erróneamente calificada, según su dicho, como despido, sin llevar a cabo el procedimiento adecuado, pertinente y legal; ii) De la infracción al derecho de presunción de inocencia, por cuanto afirman que si se pretendía sancionar al actor con la medida de destitución, resultaba demostrar que se incurrió en una de las faltas tipificadas en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación; y, iii) De la violación al derecho de no ser sancionado por actos que no se encuentren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes, debido a la aplicación errada del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Corte que de los alegatos esgrimidos por el actor se desprende que efectivamente, como lo señala el A quo, deben revisarse normas de carácter legal y sublegal, además de la determinación del régimen legal aplicable al pretensor, existiendo una coincidencia entre la materia de fondo, es decir, la referente al recurso de nulidad con la materia del pronunciamiento previo (medida cautelar), que constituiría una opinión anticipada sobre la validez del acto administrativo objeto de esta controversia, situación que le está vedada al Juez en esta instancia del proceso, por lo que en el presente caso considera este órgano colegiado que no se verificaron los requisitos necesarios para el otorgamiento del amparo cautelar. Aunado a lo anterior, los apoderados del recurrente no aportan instrumento alguno que permita verificar un daño grave en cabeza de su representada, razón por la cual, la pretensión de amparo cautelar que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación resulta a todas luces improcedente, resultando forzoso para este Órgano Colegiado confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la apelación de la sentencia de fecha 22 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Arnoldo Echegaray Salas, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ.

2.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 22 de abril de 2004, la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ





La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000804
OEPE/2





En la misma fecha, dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000366.



La Secretaria Temporal