Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000827

En fecha 20 de diciembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 904-04 del 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.579, apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ BURGOS, EMILIA YICARELIS ABELLO PIÑERO, PAULA SOSA ESCORCHE, FIDEL PACHECO, LUIS ABELARDO GUANIRE PACHECO, MILEIBY JOSEFINA PACHECO, DANIEL FERNANDO BLANCO, CARLOS ENRIQUE ECHENIQUE y HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.794.910, 10.382.446, 14.299.643, 6.253.903, 9.493.521, 15.022.639, 14.322.388, 6.835.721 y 13.109.388, contra el CONTRALOR DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ANDRÉS BELLO y PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, en virtud de la prohibición por parte de dicho Funcionario en permitirles el acceso a sus puestos de trabajo.

Tal remisión se efectuó por cuanto el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 23 de julio de 2004, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, remitió a esta Corte el expediente correspondiente, a los fines de la Consulta Legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de los presuntos agraviados, fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que el CONTRALOR DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ANDRÉS BELLO y PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, incurrió en una vía de hecho que “hasta la presente fecha no ha cesado en violación de los derechos y garantías de (sus) poderdantes al impedirles el acceso a su lugar habitual de trabajo”.

Adujo, que en fecha 10 de junio de 2004, sus poderdantes se dirigieron a su lugar de trabajo y fueron informados que el presunto agraviante había prohibido su acceso, razón por la cual, desde ese momento han optado en hacer acto de presencia frente a la sede del patrono. Manifestó, que en virtud de lo sucedido, sus representados dejaron constancia de tales hechos por ante la Comisión Permanente del Concejo Municipal.

Aludió, que el CONTRALOR DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ANDRÉS BELLO y PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, ha mantenido una actitud hostil con sus mandantes, la cual relacionó con conflictos que se han suscitado entre el referido Contralor y el Concejo Municipal.

Mencionó, que en fecha 18 de junio de 2004, se practicó inspección judicial en la sede de la Contraloría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, a los fines de comprobar que el presunto agraviante impedía el acceso de sus representados a sus puestos de trabajo.

Esgrimió, que con la referida inspección judicial, se corroboró el hecho impeditivo del acceso a sus poderdantes a sus lugares de trabajo.

Indicó, que durante la inspección judicial, el presunto agraviante manifestó que en los actuales momentos se estaban “aperturando” los expedientes administrativos de los accionantes, para después proceder a practicar sus notificaciones.

Arguyó, que del acta de inspección judicial se evidencia la violación de los artículos 49, 87, 89. 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Finalmente, solicitó que la pretensión de amparo constitucional fuera declarada con lugar y se restableciera la situación jurídica infringida, ordenándose al presunto agraviante la reincorporación de sus representados a sus sitios de trabajo. Asimismo, solicitó se ordenase al accionado “cese definitivamente en su conducta amenazante, hostil, vengativa e intimidante contra los funcionarios de su Despacho, y que se abstenga de señalarlos como sujetos que pueden ser objeto de imputación de delitos”. Igualmente, pidió la condenatoria en “costos y costas del accionado”.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 23 de julio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) observa el Tribunal que el derecho al trabajo queda lesionado no solamente cuando a un funcionario se le priva del cargo arbitrariamente, sino también cuando al trabajador se le impide dedicarse al trabajo, o se le menoscaba la posibilidad de hacerlo, pues es éste un atributo que consolida ese derecho, mucho más si tenemos en cuenta que éste está concebido constitucionalmente como un deber, de allí que al habérsele impedido a los actores el ingreso al espacio donde debían cumplir las funciones inherentes a su trabajo sin que existiese un acto de destitución o de remoción se actuó contra ellos mediante una vía de hecho lesiva a su derecho al trabajo todo lo cual ha quedado probado con la experticia que cursa a los autos, razón por la cual este Tribunal estima procedente la violación del derecho constitucional al trabajo, y así se decide (…) En consecuencia se ordena al Contralor Municipal que permita el ingreso de los accionantes al cumplimiento de sus funciones en la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda (…) se niega la petición de los accionantes de que se ordene al Contralor accionado que cese la conducta amenazante, hostil, vengativa e intimidante pues no se ha traído a los autos prueba de tal tratamiento, y así se decide (…) también se niega la petición de los actores de que se ordene al accionado abstenerse de señalarlos como sujetos que pueden ser objeto de imputación de delitos, pues ello es una materia ajena al conocimiento de este Tribunal, y así se decide (…) Se niega la petición de que se condene en costas al Contralor Municipal (…) y así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada de las consultas de ley, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer de las consultas sobre las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de ley de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente Consulta, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Esta Corte observa que el A-quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, por considerar entre otras cosas que el derecho al trabajo no solo queda lesionado cuando a un funcionario se le priva del cargo arbitrariamente, sino también cuando al trabajador se le impide dedicarse al trabajo, o se le menoscaba la posibilidad de hacerlo.

El tribunal de la causa comprobó la actitud lesiva asumida por el presunto agraviante a través de la inspección judicial que acompañaron los solicitantes a las actas del proceso.

De igual modo, el tribunal de instancia comprobó de los autos que a los accionantes no se les instauró el correspondiente expediente administrativo.

En ese sentido, considera importante este Órgano Jurisdiccional advertir, que de las actas que conforman el procedimiento objeto de análisis, se observa la inexistencia formal del acto que dio origen a la actuación de la Administración, es decir, la actitud asumida por el Ente Administrativo no se encuentra protegida por alguna cobertura jurídica.

Asimismo, se advierte de las actas procesales, que la Administración se excedió en su actividad al prohibirles a los presuntos agraviados el acceso a sus puestos de trabajo y, peor aun, su proceder no estuvo respaldado con el correspondiente acto previamente dictado.

En corolario con lo precedentemente expuesto, resulta importante señalar el contenido del artículo 89.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”. (Negrillas de la Corte).

A la luz del referido artículo, estima este Órgano de Administración de Justicia, que el Estado se encuentra en la obligación de brindarle la protección debida a los trabajadores, en el sentido de garantizarle su derecho al trabajo.

En el caso de marras, la conducta de la accionada al impedirle de manera arbitraria a los presuntos agraviados el acceso a la sede donde se desempeñaban prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, constituye un acto contrario a la Constitución.

Siendo ello así, la situación narrada refleja la trasgresión de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados tales como el derecho al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, razón por la cual, es perfectamente posible la protección de estos a través del amparo constitucional, no obstante la actitud abusiva por parte del CONTRALOR DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ANDRÉS BELLO y PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ.

En sintonía con lo antes narrado, esta Corte estima conveniente citar la sentencia de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez (…)’(Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’. Edit. Arte, 1998).

Así constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación”

Vista la anterior decisión y por cuanto se evidencia una violación directa a las normas y principios constitucionales contemplados en los artículos 49, 87, 89. 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte CONFIRMA el fallo consultado mediante el cual se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que se permita de forma inmediata la reincorporación de los solicitantes a sus puestos de trabajo en la Contraloría del Municipio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda. Así se declara.

Respecto a la negativa del tribunal de la causa en ordenar al presunto agraviante que cese en su conducta “amenazante, hostil, vengativa e intimidante” y se abstenga de señalar a los solicitantes como sujetos que puedan ser objeto de imputación de delitos, esta Corte considera que de los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre esta actitud por parte del accionado, en tal virtud, confirma el pronunciamiento del tribunal de la causa relacionado con este particular. Así se decide.

Con relación a la negativa del A quo en condenar en costas al CONTRALOR DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ANDRÉS BELLO y PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, esta Corte debe advertir que la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fiesta, C.A., establece que:

“(…) Es por ello, que la prerrogativa procesal que impide condenar en costas a la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos y demás entes públicos, contraría el derecho de todo particular a la igualdad procesal y a obtener una tutela judicial efectiva, que exige que aquel ciudadano que haya tenido que sufragar gastos en un proceso –como el de amparo constitucional- al que fue llevado por un ente público o que se vio obligado a incoar para combatir un acto, hecho u omisión lesivo de derechos fundamentales, debe tener la posibilidad de que el resto de la colectividad asuma un sacrificio particular, permitiéndole recuperar, al menos, una parte importante de los costos del juicio en el que resultó vencedor

En consecuencia a pesar de que no existe prohibición expresa sobre las costas contra los entes públicos en la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que las mismas sí proceden y que el juez tiene la facultad de condenar al vencido en el proceso de amparo constitucional –sea el particular o el ente público- y exonerar de costas a quien haya intentado la acción por motivos racionales para litigar, pues, partiendo de una interpretación del artículo 33 de la referida Ley Orgánica en forma progresiva y armónica con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –así como en las tendencias modernas del derecho comparado-, debe entenderse que los entes públicos responden ante los particulares y, en consecuencia, éstos frente aquellos, en acatamiento tanto del imperativo constitucional que atenúa o elimina los privilegios procesales que la Administración y otras autoridades públicas suelen invocar en su favor –dado que atentan contra la igualdad procesal y que se instituyen como un obstáculo que impide a los particulares el ejercicio efectivo de su derecho a la justicia-, como de la regla contenida en la disposición derogatoria Única del referido Texto Fundamental.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional (…)”.

En sintonía con el referido fallo, esta Corte considera que mal podría condenarse en costas al presunto agraviante, en virtud que de los autos no se aprecia que éste haya actuado con temeridad. Es de hacer notar que el querellado no obstante de haber resultado vencido en el juicio, no ejerció siquiera el correspondiente recurso de apelación, razón por la cual, estima este Órgano Jurisdiccional que no debe condenarse en costas al CONTRALOR DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ANDRÉS BELLO y PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ. Así se declara.

Se ordena la notificación del ciudadano CONTRALOR DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ANDRÉS BELLO y PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, así como a los Síndicos Procuradores de los referidos Municipios.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la pretensión de amparo constitucional ejercida por LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ, apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ BURGOS, EMILIA YICARELIS ABELLO PIÑERO, PAULA SOSA ESCORCHE, FIDEL PACHECO, LUIS ABELARDO GUANIRE PACHECO, MILEIBY JOSEFINA PACHECO, DANIEL FERNANDO BLANCO, CARLOS ENRIQUE ECHENIQUE Y HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, todos identificados al inicio del presente fallo contra el CONTRALOR DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ANDRÉS BELLO y PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, en virtud de la prohibición por parte del referido funcionario en permitirles el acceso a sus puestos de trabajo.

2.- CONFIRMA en cada una de sus partes, la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos antes señalados.

3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano CONTRALOR DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ANDRÉS BELLO y PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, así como a los Síndicos Procuradores de los referidos Municipios.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2004-000827
OEPE/14





En la misma fecha, dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y seis minutos de la mañana (11:06 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000365.


La Secretaria Temporal