JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2005-000182
En fecha 14 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2047, de fecha 23 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente N° AA50-T-2004-001646 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de la pretensión amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.556.306 y 6.458.667, respectivamente, actuando con “el carácter de trabajadores del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y de Presidente y Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y afines de Venezuela (FETRABANCA)”, asistidos por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.269, en contra de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de petición, de libertad sindical y de negociación contractual, establecidos en los artículos 51, 95 y 96 , respectivamente, de la Carta Magna.
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2004, por el ciudadano CLAUDIO RIVAS, asistido por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2004, la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la actora.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA; Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ , Juez.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
En fecha 25 de marzo de 2004, los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS, ya identificados, actuando con el carácter de trabajadores del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A y de Presidente y Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y afines de Venezuela (en lo adelante FETRABANCA), asistidos por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, interpusieron pretensión amparo constitucional contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de petición, de libertad sindical y de negociación contractual, establecidos en los artículos 51, 95 y 96, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se basó en las siguientes argumentaciones:
Señalan los actores que en fecha 6 de marzo de 2003, se instaló en la sede del Ministerio del Trabajo, la primera discusión de la Convención Colectiva del Trabajo, acto al cual, las autoridades del mencionado Ministerio impidieron la entrada del Secretario General de FETRABANCA, quien se encontraba acompañado del Consultor Jurídico de dicho ente gremial, siendo que ambos se encontraban legítimamente acreditados para acudir a dicho acto, actuación que generó la imposibilidad fáctica de que los trabajadores afiliados a dicha organización sindical, no estuviesen representados en la discusión colectiva. Del mismo modo, no sólo se les negó el acceso tanto al Secretario General como al Consultor Jurídico, sino que además se les exigió desalojar el recinto, todo lo cual viola la voluntad de los trabajadores afiliados al Sindicato por ellos representado, quienes los habían comisionado para representarlos en las discusiones de la contratación colectiva.
De igual modo indican, que la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, en un cambio de criterio, decidió convocar a la Junta directiva de SINTRABIV y ASITRABANCA Caracas, y así constituir las discusiones de un proyecto de convención colectiva del trabajo, introducido por estas organizaciones sindicales, obviando tanto el proyecto presentado por FETRABANCA, como su convocatoria a las discusiones del proyecto efectivamente discutido.
Arguyen, que dado lo anterior, no aceptan que las discusiones del contrato colectivo de trabajo, se realicen sin la presencia de FETRABANCA, ya que con esta situación, se les esta violando a todos los afiliados de dicha organización sindical, “sus derechos contractuales, legales y constitucionales”, y en tal sentido señalaron que se les violó presuntamente los derechos de petición, de libertad sindical y de negociación contractual, todos ellos consagrados en los artículos 51, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, solicitan “ (…) se decrete Medida de Amparo Constitucional a favor de las Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela FETRABANCA y de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de la decisión de los funcionarios del trabajo que declararon instalada la primera discusión de la Convención Colectiva de Trabajo del B.I.V., contenida en la referida Acta del 6 de marzo de 2003 y de las posteriores discusiones y que, ordene a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo la convocatoria, para la discusión y firma del proyecto de Convención Colectiva que nos ocupa, de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA) y que haga la pertinente notificación a la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de mayo de 2004, el ciudadano CLAUDIO RIVAS, asistido por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS.
A la Audiencia, acudieron en representación de los actores, el ciudadano CLAUDIO RIVAS, asistido por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA, en su carácter de Director de la INSPECTORÍA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, abogado GERMÁN JOSÉ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.226, en representación de ASITRABANCA Caracas, el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, en representación de SINTRAVIB, estos dos últimos en calidad de terceros adhesivos; así como el abogado JUAN BETANCOURT TOVAR, Fiscal 33 Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa e Inquilinaria, quien opinó que el recurso de amparo bajo análisis debía declararse inadmisible, ya que al efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se perpetró la presunta violación, es decir, el día 6 de marzo de 2003, hasta la interposición del mismo, 25 de marzo de 2004, se observa que se superó el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer dicho recurso.
En dicha oportunidad, los presuntos agraviantes y los terceros adhesivos plantearon se declarara la inadmisibilidad del presente recurso, alegando la caducidad de la acción y subsidiariamente la causal establecida en el articulo 6.5 de la mencionada Ley, es decir, el haber hecho uso de los medios judiciales pre existentes.
El A quo basó su fallo, en las siguientes consideraciones:
Que de los alegatos esgrimidos por las partes y el representante del Ministerio Público, junto a la documentación apartada durante el desarrollo del presente juicio, se observa que en fecha 12 de marzo de 2003, los mismos actores que ahora ejercen la presente acción de amparo constitucional, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, “(…) en contra del acto de instalación de las discusiones de la Convención Colectiva del Trabajo que normará la relaciones entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores, efectuada el 6 de marzo de 2003 y en contra de la decisión de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, del Ministerio del Trabajo, contenida en Acta fechada 6 de marzo del 2003, que declaran formalmente instaladas las negociaciones de la Convención Colectiva del Trabajo entre INTRABIV, ASITRABANCA y SINBOTIV, para ser discutida (sic) el Banco Industrial de Venezuela (…) de lo anteriormente expuesto se observa que sobre la pretensión que constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional, se ejerció un recurso de nulidad, razón por la cual la acción de amparo ejercida se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley orgánica de Amparo, al haber el accionado, hecho uso de los medios judiciales preexistentes, razón por la que debe declarase INADMISIBLE la misma, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de la apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2004, por el ciudadano CLAUDIO RIVAS, asistido por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2004, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el actor, al respecto esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2004, por el ciudadano CLAUDIO RIVAS, asistido por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2004, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el actor, al respecto esta Corte observa lo siguiente:
En el caso de autos, los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS actuando con el carácter de trabajadores del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A y Presidente y Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y afines de Venezuela (FETRABANCA), interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de petición, de libertad sindical y de negociación contractual, todos ellos instituidos en los artículos 51, 95 y 96, respectivamente, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en criterio de los quejosos, la decisión tomada por tal dirección, les impide asistir a las reuniones donde se llevan a cabo las negociaciones del nuevo Contrato Colectivo de los empleados del Banco Industrial de Venezuela, viola los derechos constitucionales anteriormente señalados.
Ahora bien, observa esta Corte, que entre los folios doscientos noventa y dos (292) al trescientos dieciocho (318), riela copia simple de la Sentencia N° 2003-2946, de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se admitió la intervención en condición de terceros adhesivos de los ciudadanos LUIS ROBERTO BOSQUE PÉREZ, LEONARDO BRITO GELBERT Y JOSÉ GRANADO HERNÁNDEZ, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES Y CLAUDIO RIVAS, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), recurso que, se encuentra actualmente en fase de instrucción en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Siendo esto así, resulta evidente que la motivación en la cual el A quo fundamentó su sentencia, consistente en la causal referida a la inadmisibilidad de la acción, dado el uso de medios judiciales pre existentes, es pertinente al caso de autos, ya que es evidente que los actores recurrieron en sede contencioso administrativa, la nulidad de lo que pretenden atacar por vía de amparo.
En referencia a esta causal de inadmisibilidad, al autor Rafael Chavero Gazdik ha expresado en su libro “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“(…) En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales persistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional (…)” (CHAVERO GAZDIK, pág. 249).
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe esta Corte, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo proferido en fecha 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2004, contra el fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.556.306 y 6.458.667, respectivamente, actuando con el carácter de trabajadores del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A y Presidente y Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y afines de Venezuela (FETRABANCA), asistidos por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.269, contra de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de petición, de libertad sindical y de negociación contractual, todos ellos instituidos en los artículos 51, 95 y 96, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el mencionado fallo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-00182
OEPE/15
En la misma fecha, dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000387.
La Secretaria Temporal
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