JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001245

- I -
NARRATIVA

El 4 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el oficio n° 249-03 de fecha 1° de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 19.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH ESPINOZA PLAZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.162.111, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n, de fecha 27 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, que la removió del cargo de Secretaria II que desempeñaba en el Hospital Vargas, adscrito a la referida Alcaldía.

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Martha Magin, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.

El 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 8 de mayo de ese año, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha, la abogada Martha Magín, ya identificada, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.

El 21 de mayo de 2003, la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, apoderada judicial de la ciudadana recurrente, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.

El 22 de mayo del mismo año, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose éste el 4 de junio del mismo año.

En fecha 5 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, conforme al artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 2 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Mediante diligencia del 14 de septiembre de 2004, la representación judicial de la ciudadana JUDITH ESPINOZA PLAZOLA solicitó a este Tribunal el avocamiento a la presente causa, el cual fue dictado por esta Corte en auto de fecha 17 de noviembre del mismo año.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha …. de ……………… 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

En fecha 31 de octubre de 2002, la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH ESPINOZA PLAZOLA, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n del 27 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:

Que el 16 de junio de 1981, su representada ingresó en la Administración Pública, desempeñando el cargo de Secretaria II, al servicio del Hospital Vargas, el cual se encuentra adscrito a la mencionada Alcaldía.

Indicó, que el 31 de diciembre de 2000, su poderdante recibió el oficio s/n de fecha 27 de ese mismo mes y año, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando por delegación del Alcalde Metropolitano, donde le notifican la remoción del cargo que venía desempeñando en el Hospital Vargas de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, y que por tal motivo, debía dirigirse el 3 de enero de 2001, a la Dirección General de Administración y Finanzas de ese ente, a los fines de retirar el pago correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos legales contractuales.

Manifestó, que ante tal acto administrativo y la exclusión de la nómina de pago, su mandante se dirigió el 12 de enero de 2001 a la Junta de Avenimiento, “según lo previsto en los artículos 36 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa”, sin obtener respuesta alguna. Asimismo, señaló que no le fueron pagadas las remuneraciones adeudadas –a su decir- desde el 16 de junio de 1981.

Adujo, que el acto administrativo mediante el cual remueven a su representada, es ilegal toda vez que se fundamenta en el literal “A”, ordinal 2º del Decreto n° 211 de fecha 2 de julio de 1974, “dejándola en un estado de indefensión, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que dicho acto carece de motivación (…) al no habérsele señalado motivos fácticos (…) y por ende nulo”.

Expuso la apoderada actora que, en el presente caso se configura el vicio de falso supuesto, al fundamentarse en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas que lo que pretendió destacar “es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, lo que de ninguna manera implicaba, que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en su cargos”.

Expresó, que se violaron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad, toda vez que a pesar de que su representada era funcionaria de carrera, fue retirada sin haber sido agotado el procedimiento de las gestiones reubicatorias previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Denunció la trasgresión de las normas que consagran el derecho de remuneración e indemnización, pues según lo establecido en los artículos 42 y 23 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, su mandante “tiene derecho a que se le paguen los sueldos, que ha dejado de percibir desde el momento en que fuera removida de su cargo de Secretaria II, en fecha 27 de diciembre de 2000, cuando fue excluida de la nómina de pago. Igualmente tiene derecho a que se le paguen todos los beneficios económicos a que tiene derecho, de índole laboral tales como: prestación de antigüedad, entre otros”.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, sucrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir, “vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bonos administrativos otorgados al Personal de dicho Instituto, salarios caídos y demás compensaciones a que tenga derecho en virtud de su cargo. Que se le conceda la continuidad de los beneficios de Caja de Ahorros y Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”.

Demandó, subsidiariamente, el pago de las prestaciones sociales de su mandante, conforme al artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y a los artículos 31 al 37 de su Reglamento.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la abogada Judith Celeste Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH ESPINOZA PLAZOLA, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

Observa este Tribunal que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa (…) y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (...).
En el caso de autos, observa el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [11 de abril de 2002], deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [31 de julio de 2002], hasta la interposición de la presente querella, esto es el día 31 de octubre de 2002, han transcurrido 3 meses, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido (…).
Alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, que quienes-como la querellante-intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 dictado por la referida Alcaldía, y que la única oportunidad para que se acompañen los documentos que demuestren tales circunstancias era con la interposición de la querella.
Al respecto, observa este Tribunal que mediante la mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito [funcionario público u obrero], a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030”. Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso (…)
En vía principal alega la querellante que el acto impugnado es ilegal en razón de que se le aplica el contenido del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, sin ningún tipo de motivación (…). Para decidir al respecto observa el Tribunal que es totalmente infundado el argumento de la actora, habida cuenta de que la misma no fue retirada con fundamenta (sic) en el Decreto 211, sino con base en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide.
(…) observa este Tribunal que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes”. Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables, por ende nada tenía que probar la actora con respecto a la errónea interpretación que alegara, pues ésta la hace el Juez y en el caso de autos lo hizo la Sala Constitucional en su sentencia del 11 de abril de 2002. (…)
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.
Asimismo, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal -inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución. (…)
Por todo lo expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitana (sic) de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Secretaria II o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo.
En virtud de la nulidad del retiro antes declarado, deberá reconocérsele a la actora los efectos de su antigüedad en el servicio; para el cómputo de los días de vacaciones que haya de disfrutar, para el pago de prestaciones y jubilación, el lapso que transcurra desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante, de las “vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bonos administrativos otorgados al personal de dicho Instituto y demás compensaciones a que tenga derecho en virtud de su cargo. Que se le conceda la continuidad de los beneficios de Caja de ahorros y póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de las cuales la excluyeron”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisa dicho pedimento en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se le ordenó hacer vía reformulación, sin que a ello se diera cumplimiento, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado (…) dispone en los siguientes términos:
(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. (Sic)



- IV -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2003, la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación contra la sentencia del 11 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, exponiendo lo siguiente:

Que la sentencia recurrida, en su parte motiva, analizó como punto previo la legitimidad ad causam de la querellante, cuando lo procedente -según afirma- era efectuar el análisis referente a la legitimación ad procesum “como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de “inadmisibilidad” de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, lo cual vicia a la sentencia impugnada por quebrantamiento de forma y violación de la ley, conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Aunado a lo anterior, expone que el Juzgado Sentenciador no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Arguye, que al no existir prueba de que la querellante reúna los extremos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella, establecida en el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Manifiesta, que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa pues no se pronunció sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado, según el cual con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso, de seis (6) a tres (3) meses y, que en el presente caso, transcurrió un lapso mayor a tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la mencionada Ley.

Expresa, que el Juzgado A quo tampoco se pronunció sobre el argumento presentado, relativo a la prueba que debían presentar las personas que ejercían sus pretensiones basándose en la sentencia del 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y que dicha prueba consiste en demostrar al momento de interponer las respectivas pretensiones, que la desincorporación, el retiro o la remoción de los recurrentes se produjo en virtud de la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 12, 13 y 14 del “Decreto N° 030”, por lo que denuncia la violación del principio de exhaustividad, según lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que la sentencia objeto de apelación contiene el vicio de falso supuesto y un error inexcusable de derecho al ordenar la reincorporación de la querellante a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, cuando -a su decir- el artículo 4 eiusdem en ningún caso declara al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor universal de la Gobernación del Distrito Federal, pues son entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos.

Alega, que el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, y que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas es sólo el órgano ejecutivo del mencionado Distrito, no pudiendo sustituir territorialmente al Distrito Federal.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, e inadmisible la querella ejercida contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En caso de que esta Alzada considere improcedente declarar la inadmisibilidad requerida, solicita la declaratoria sin lugar de la querella.

- V -
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2003, la abogada Judith Celeste Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yudith Espinoza Plazola, dio Contestación a la Apelación de la siguiente manera:

Que rechaza los alegatos expuestos por la apelante en su Escrito de Fundamentación a la Apelación.

Señala, que su mandante actuó como “querellante y/o tercero interviniente” en la causa sentenciada por esta Corte el 31 de julio de 2002, por lo que podía interponer individualmente su querella, no siendo la acción ejercida caduca ni inadmisible.

Indica, que el Juzgado Sentenciador resolvió todas las peticiones y solicitudes formuladas por la parte querellada, por lo cual no existe incongruencia en el fallo apelado ni violación del Principio de Exhaustividad.

Afirma, que el A quo señaló que el status de los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal no podía verse modificado durante el régimen de transición, con fundamento en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en aplicación de la sentencia del 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la actora nada tenía que probar en cuanto a la interpretación de la norma mencionada hecha por el Juzgador.

Finalmente, solicita que la apelación ejercida sea declarada sin lugar.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

En la sentencia objeto de la presente apelación, el A quo declaró parcialmente con lugar la querella, ejercida por considerar, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2002, que la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas no podía servir de fundamento jurídico para retirar a la ciudadana Yudith Espinoza Plazola, tal como lo hizo el ente querellado, toda vez que ello contradice el contenido de dicha norma.

Por su parte, en el Escrito de Fundamentación a la Apelación la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas alegó la violación de la Ley, por cuanto -a su juicio- el A quo no se pronunció sobre la legitimidad ad procesum de la querellante, dictando la sentencia en cuestión, sin cumplir lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que el Juzgado Sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en la violación del principio de exhaustividad, al no pronunciarse sobre todos los alegatos expuestos por la parte accionada. Asimismo, arguyó el vicio de falso supuesto y error de derecho por cuanto el Tribunal de la causa ordenó la reincorporación de la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que el artículo 4 eiusdem –a su decir- en ningún caso declara al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor universal de la Gobernación del Distrito Federal, pues son entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos.

Así las cosas, debe este órgano jurisdiccional señalar que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alude a uno de los requisitos de forma que debe contener toda sentencia para no ser considerada nula. De acuerdo a dicha disposición, el sentenciador se encuentra en el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por ambas partes, analizando los argumentos y pruebas presentadas por las partes en conflicto, conforme al “Principio Dispositivo de la Verdad Procesal” y al “Principio de Igualdad”, previstos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Así lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01996/2001, 25 de septiembre, expediente nº 13822, estableciendo que “En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

Igualmente, respecto al vicio de incongruencia la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia nº 0109/2003, 3 de abril, ha señalado que “puede configurarse bajo dos formas diferentes cuales son: 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el Juez deje de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va más allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exorbita el thema decidemdum”.

Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.

De esta manera, luego de analizar detenidamente el fallo apelado, observa esta alzada que del mismo se desprende que el Juez de la causa ciertamente examinó de manera exhaustiva los alegatos esgrimidos en el Escrito de Contestación presentado por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por la querellante. (folios 28 al 42 del expediente judicial)

En efecto, en la parte motiva de la sentencia apelada el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre el argumento presentado por la parte querellada referente a la caducidad de la acción, por haber sido ejercida fuera del lapso establecido en la decisión nº 2858/2002, 31 de julio, dictada por esta Corte y, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando el A quo improcedente tal alegato.

Seguidamente, se evidencia que el Sentenciador se pronunció respecto al alegato expuesto por el ente recurrido, relativo a las pruebas que deben presentar aquellos quienes ejerzan sus querellas argumentando para su provecho la sentencia del 11 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando el Tribunal de la Causa que la prueba de que la querellante fue retirada a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto nº 030 “no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso.”

En conexión con lo anterior, considera esta alzada que el A quo quiso hacer referencia a la legitimidad ad procesum de la actora, quien al momento de interponer la querella invocó a su favor la mencionada sentencia y la decisión emanada de esta Corte el 31 de julio de 2002, consignando elementos de los cuales se demuestra el carácter de tercero interviniente en la causa llevada ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 17 y 18), cuya decisión fue conocida posteriormente por esta Corte en apelación, dando lugar a la referida decisión del 31 de julio de 2002, por lo que debe este órgano jurisdiccional declarar improcedentes los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto a los vicios de incongruencia negativa, violación del Principio de Exhaustividad, y el quebrantamiento de las formas previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la apelante, debe esta Corte indicar, tal y como fue expresado en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, expediente nº 03-2098, que en el numeral 1 del artículo 9 y el artículo 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el legislador estableció que mientras durara el régimen de transición y reorganización administrativa prevista en los artículos 2 y 4 eiusdem, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (Subrayado de la Corte) y, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Con ello puede apreciarse que, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas. Además, si bien el proceso de reorganización administrativa suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podían desconocerse los derechos y las garantías de dichas personas, pues el referido proceso estaba sujeto tanto a la Constitución como a las leyes de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, por lo que debe este órgano jurisdiccional desechar el alegato de la parte apelante sobre este particular. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH ESPINOZA PLAZOLA, antes identificadas, contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio s/n, de fecha 27 de diciembre de 2000, emanado de la mencionada Alcaldía.

2.- CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente


La Secretaria,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Expediente nº AP42-R-2003-001245
ROO/mfrq.-

En la misma fecha, dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000368.

La Secretaria Temporal