JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000344

En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1847-03-7872 de fecha 9 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana IRMA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 6.120.230, actuando en su condición de Gerente de la FARMACIA SOCIAL GENÉRICA I, C.A., sociedad mercantil constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10 de mayo de 2002, bajo el N° 19, Tomo 21-A, asistida por los abogados JESÚS LÓPEZ POLANCO Y FRANCISCO LEAL, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.270 y 55.542, respectivamente, contra las actuaciones realizadas por las ciudadanas HARELY G. DE BOLOGNINI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.122.963, Farmacéutica Regional del Estado Lara; ILSA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.164.302, Farmacéutica Adjunta del Estado Lara; NATLY FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.250.268, Farmacéutica de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos a Nivel Central; CARMEN TERESA GOICOCHEA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.165.987, abogada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Nivel Central y el ciudadano CARLOS CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.919.764, representante de la Defensoría del Pueblo, las cuales procedieron a realizar el cierre del establecimiento comercial antes mencionado, propiedad de la accionante.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído, en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2003, por el abogado Roger Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.469, apoderado judicial de la accionante, contra el fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 12 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida apelación.

El 15 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2003, la ciudadana IRMA GALÍNDEZ, actuando en su condición de Gerente de la FARMACIA SOCIAL GENÉRICA I, C.A, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones realizadas por los ciudadanos HARELY G. DE BOLOGNINI, ILSA RAMOS, NATLY FIGUEREDO, CARMEN TERESA GOICOCHEA y CARLOS CAMACARO, ya identificados, las cuales procedieron a realizar el cierre del establecimiento comercial antes mencionado, propiedad de la accionante.

En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en fecha 20 de agosto del mismo año, el referido Juzgado, negó la medida cautelar innominada solicitada.

El 26 de septiembre de 2003, se realizó la audiencia oral de las partes, donde se dejó constancia de la presencia de las partes y de sus apoderados, así como la comparecencia del representante de la Defensoría del Pueblo y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La actora fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, en fecha 12 de mayo de 2003, los presuntos agraviantes, bajo supuestas instrucciones de la Dirección de Drogas Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se hicieron presentes en la sede de la Farmacia Social Genérica I, C.A. y levantaron un acta mediante la cual se dispuso el cierre del referido establecimiento comercial, en razón de la supuesta existencia en el establecimiento, de productos vencidos y de medicamentos sin registro sanitario.

Adujo, que el procedimiento seguido para decretar el cierre del establecimiento comercial, no está previsto en ninguna Ley de la República, por lo que viola disposiciones de orden constitucional y que, los funcionarios que participaron en el cierre infringieron su deber de ajustar su actuación a las disposiciones de la Constitución y la Ley, conforme lo impone el artículo 137 de la Carta Magna.

Indicó, que la posesión de medicamentos vencidos o sin registros sanitario no implica comercialización ni daños a terceros; que las máximas de experiencia enseñan que en cualquier establecimiento donde se expendan productos sujetos a vencimiento, es factible encontrar inventarios vencidos, y no por ello cabe suponer que el propietario los posee para comercializarlos. Asimismo manifestó, que en el comercio, cualquiera sea la rama de actividad que se ejerza, para desmantelar o dar de baja un inventario hay que seguir procedimientos más o menos complejos, máxime sin son medicamentos, pues el procedimiento de desincorporación de algunos productos para la salud requiere la participación de autoridades sanitarias.

Señaló, que la Ley de Medicamentos sanciona con multa (no con cierre) el incumplimiento de su normativa y, para imponer las multas, al igual que otras leyes vinculadas a la salud, como la Ley Orgánica de Salud y del Ejercicio de la Farmacia, exige un procedimiento administrativo previo.

Manifestó, que el cierre del establecimiento comercial de su propiedad, se apartó no solo de las disposiciones de rango constitucional asociadas al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste a cualquier persona, sino del especial previsto en la Ley de Medicamentos (solo sanciones pecuniarias) y del respectivo procedimiento administrativo, conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó, que en el local comercial cerrado existen mercancías (productos farmacéuticos) sometidos a vencimiento, que el cierre impide la rotación de los inventarios, impide la venta de productos por vencer, afecta sensiblemente su actividad económica y, a la par, “detrae” de los mercados populares productos necesarios para la salud del colectivo, la cual permite a otros competidores hacerse del mercado que había conquistado, así como, que el cierre del local atenta contra la solvencia económica de la empresa, al imposibilitar la obtención de ingresos para compensar los egresos fijos.

En este sentido, denunció como conculcados los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49.1 y el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se le “ampare”, ordenándole a los presuntos agraviantes abstenerse de actuar contra ella de la manera como lo han venido haciendo, y a la vez, cesen en su actitud represiva, corporizada en un cierre injusto y contrario a derecho. Igualmente, dada la gravedad de los daños irreparables que se le han causado y continúan causándosele en lo económico, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar innominada ordenando el cese de la restricción al ejercicio del comercio y permita la reapertura inmediata del establecimiento cerrado, para evitar mayores daños y algunos de imposible reparación, como lo son, vencimientos de productos, perdida de mercado y daños al consumidor al no poder adquirir productos genéricos como los que comercializa.


III
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

“(…) Negamos las supuestas violaciones constitucionales (defensa, debido proceso y libertad económica) con los siguientes fundamentos: En fecha 2 de abril de 2003 la Dirección de Drogas Medicamentos y Cosméticos y Desarrollo Social inició el procedimiento administrativo, según consta en la copia certificada del expediente el cual hacemos entrega en este acto. En dicho procedimiento consta el ‘auto de proceder’ y demás actuaciones que conforma dicho expediente. Conviene destacar que ha sido dilatado el procedimiento de instrucción del expediente iniciado a la quejosa, en virtud de que en la Dirección de Drogas Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social no existe expediente ni documentación, ni permiso alguno que autorizara el funcionamiento de la quejosa ‘FARMACIA SOCIAL GENÉRICO I’ para dedicarse legalmente a dicha actividad, sea propicia la ocasión para hacer acto de entrega a la representante de FARMACIA SOCIAL GENÉRICA I, C.A., IRMA GALÍNDEZ, la notificación correspondiente para que asista al acto de descargo en el referido caso.(…) El cierre temporal se justificó en el presente caso en virtud del riesgo temido e inminente daño a la salud, en virtud de que la quejosa FARMACIA SOCIAL GENÉRICA I, C.A., no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento, de manera que el Estado no puede ejercer control sobre ella, toda vez que no ha cumplido con los requisitos exigidos para su funcionamiento.”


IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“(…) En consecuencia, lo conducente para la determinación de la supuesta violación del debido proceso en el presente caso dependerá en principio del cumplimiento o no de las condiciones procedimentales dispuesta en la norma; es decir, de la constatación de la ‘…previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario correspondiente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’ que exige el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud. Pero, en este punto, es insoslayable hacer consideración del señalamiento de la parte supuestamente agraviante referido a la inexistencia de las autorizaciones expedidas por los órganos gubernamentales competentes para que al accionante le fuera permitido el expendio de medicinas como actividad económica cuyo ejercicio reclama. Lo indicado no puede ser contradicho por el accionante, quien requerido en tal sentido no aportó ni ofreció elemento probatorio ninguno que fuera capaz de contradecir tal afirmación. En consecuencia, estima ésta representación fiscal que no puede prosperar la presente acción de amparo si el accionante no satisface el requerimiento previo para producir en quien juzga la convicción de la preexistencia de una situación de derecho de rango constitucional previa cuyo restablecimiento exige, siendo en el presente caso lo referido a la legalidad de la actividad comercial cuyo ejercicio reclama. (…) Por todo lo antes dicho, es por lo que se emite opinión contraria a la presente acción de amparo intentada por el derecho al libre ejercicio económico, en tanto que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para el legítimo ejercicio de la actividad de expendio de medicinas; pues, se considera, que la presente acción de ser declarada con lugar produciría efectos mas allá de un eventual restablecimiento del debido proceso, sino que materialmente permitiría la actividad de expendio de medicinas en las condiciones denunciadas de supuesto peligro a la salud pública. Lo anterior, sin perjuicio de que los accionantes intenten por la vía del recurso contencioso administrativo ordinario, la reclamación que consideren pertinente sobre una eventual nulidad en la actuación de la Administración, pues no es la acción de amparo la vía idónea para dirimir éste tipo de conflicto”.


V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Opina este Juzgador que el hecho de que la Farmacia Social Genérica I, no se encuentre inscrita en el Registro del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, representa una falta, no sólo desde el punto de vista profesional sino al colectivo, por cuanto tal registro es garantía de que el establecimiento cumple con lo previsto en las leyes y se encuentra sometido a las disposiciones en ellas establecidas, así como a la Fiscalización y vigilancia del Ministerio de Salud. Al respecto en la audiencia constitucional, la representación de la parte presuntamente agraviante, señaló que la Farmacia Social Genérica I, carecía de permisología para funcionar; alegato que no fue desvirtuado por la representación de la parte presuntamente agraviada y visto que de las pruebas aportadas por la parte agraviante en la audiencia constitucional se evidencia al folio 194 un oficio signado con el N° 04672 de fecha 16 de mayo de 2003, emitido por la Dra. Esperanza Briceño, en su condición de Directora General Sectorial de Salud, a través del cual le dan negativa respuesta a lo solicitado por la ciudadana Martha Cecilia Parra, en su condición de Farmacéutico Regente de la Farmacia Social Genérica I C.A., en relación a la reapertura del establecimiento, por haber sido subsanadas las irregularidades, tal negativa se encuentra fundamentada en el hecho de que dicha Farmacia no aparece registrada en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. (…) En este orden de ideas, la averiguación de las infracciones, la practicará el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por sí o por medio de empleado que delegue tal función y visto que al folio 47 del expediente, reposa oficio N° 273, de fecha 2 de mayo de 2003 emanado del ciudadano Dr. Francisco Armada, en su condición de Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, a través del cual se notifica a la ciudadana Carmen Teresa Goicochea de la dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, que ‘(…) ha sido designada para constatar las denuncias formuladas en relación con los establecimientos denominados: …(omisis)…FARMACIA SOCIAL GENERICA I, C.A.;’ siendo por lo tanto competentes y facultadas las ciudadanas accionadas para llevar a cabo las averiguaciones, por medio de las cuales se tomó la decisión de cerrar la Farmacia y así se decide. En el caso bajo análisis, la parte recurrente alega la violación al derecho a la libertad económica sobre la base de que la clausura del establecimiento donde funciona la Farmacia, le impide comercializar con los productos libremente; hecho que este Juzgador desestima, por cuanto a pesar de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112 prevé y garantiza dicho derecho, no menos cierto es el hecho de que el mencionado artículo establece como limitaciones al mismo, ‘(…) razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y seguridad social…’ siendo las mismas causales suficientes y justificadas para la clausura de cualquier establecimiento sea cual fuere la actividad comercial que desarrolle y así se decide. (…) En este sentido se evidencia de los recaudos consignados por la representación de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional celebrada en fecha 26/09/2003 ( a los folios 39 y 40 del expediente), que las autoridades encargadas de inspeccionar los establecimientos dedicados a expender medicamentos y otros productos, aperturaron un procedimiento administrativo en contra de la Farmacia Social Genérica I C.A., permitiéndole ejercer tales derechos, asimismo de las actas procesales se evidencia inclusive, tal y como fue señalado supra, una solicitud dirigida a la Directora General Sectorial de Salud, a través de la cual peticiona la apertura del establecimiento, obteniendo respuesta oportuna negando lo solicitado, por cuanto la farmacia Social Genérica I, C.A., carecía de registro, hecho que no fue desvirtuado oportunamente por la parte recurrente, teniéndolo como cierto quien juzga y así se decide. En consecuencia este Juzgador ratifica lo decidido en la audiencia constitucional y declara sin lugar la presente acción de amparo incoada”.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas y de las apelaciones interpuestas contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la apelación planteada, en los siguientes términos:

La accionante alegó, que la actuación realizada por los presuntos agraviantes correspondiente al cierre de la Farmacia Social Genérica I, C.A., violó flagrantemente los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49.1 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la libertad económica, por cuanto no se siguió el procedimiento administrativo previo a la sanción establecida, así como, imposibilitar la comercializar de sus productos libremente y de dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

Al respecto, estimó el A quo que la parte presuntamente agraviada no desvirtuó en la audiencia oral de las partes, el alegato denunciado por la parte presuntamente agraviante, de que la Farmacia Social Genérica I C.A., no está inscrita en el Registro del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo cual tomó como cierto, por cuanto tal registro representa una garantía de que el establecimiento cumple con lo previsto en las leyes y se encuentra sometido a las disposiciones en ellas establecidas, así como a la fiscalización y vigilancia del mencionado Ministerio. Así como desvirtuó la violación de los derechos constitucionales alegados ya que se desprende de autos la apertura de un procedimiento administrativo previo al cierre del referido establecimiento comercial.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta Corte observa que corre inserto al folio 49, Oficio N° 276 de fecha 29 de abril de 2003, dirigido a la ciudadana Carmen Teresa Goicochea, de la Dirección de Drogas Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscrito por el ciudadano Francisco Armada en su condición de Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del referido Ministerio, mediante el cual se le autoriza para aperturar el procedimiento administrativo en relación a las denuncias formuladas con los establecimientos denominados GEMO LABORATORIES; DROGUERIA CENTRO OCCIDENTAL C:A; FARMACIA SOCIAL GENÉRICA I y C.A.V.J. CORPORATION.

De la misma forma, se desprende de las actas del expediente al folio 47, Oficio N° 273 de fecha 2 de mayo de 2003, dirigido a la misma ciudadana, por medio de la cual se le notificó que “(…) ha sido designada para constatar las denuncias formuladas en relación con los establecimientos denominados: GEMO LABORATORIES; DROGUERIA CENTRO OCCIDENTAL C:A; FARMACIA SOCIAL GENÉRICA I y C.A.V.J. CORPORATION; los cuales se encuentran ubicados en la ciudad de Barquisimeto (…) Tal comisión se realizará a partir del 7 de mayo del año en curso y hasta la culminación del procedimiento. Cabe destacar, si de las actuaciones efectuadas, se detectare el incumplimiento por parte de los establecimientos de la normativa legal vigente que rige la materia de salud, de medicamentos y cualesquiera otra norma que faculte a este Ministerio, para imponer sanciones, esta Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Salud, la autoriza para imponer medida cautelar de cierre temporal, a los supra señalados establecimientos, levantar las actas e informes correspondientes a los fines de realizar las gestiones pertinentes en los expediente tanto del establecimiento como el administrativo, llevados por esta Dirección General, a objeto de conformar la apertura del procedimiento por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

Asimismo, consta del expediente en los folios siguientes (48 y 50) la autorización y la notificación de la ciudadana Natly Figeuredo de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para aperturar el procedimiento administrativo y constatar las denuncias formuladas con los establecimientos anteriormente señalados.

Adicionalmente constata este Órgano Jurisdiccional, al folio 52 del expediente judicial el auto de apertura del procedimiento administrativo “sumario” en contra del establecimiento comercial Farmacia Social Genérica I C.A., de donde se desprende el informe de la inspección ocular realizada en fecha 7 de mayo de 2003, por la ciudadana Harely Bolognini, quien realiza funciones de Farmacéutico Regional adscrita a la Dirección de Salud del Estado Lara, a las instalaciones de la Farmacia Social Genérica I.

Igualmente, corre inserto al folio 173 del expediente, escrito dirigido en la persona de la ciudadana Harelys Bolognini representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscrito por la ciudadana Martha Parra en su condición de Farmacéutico Regente del Establecimiento Comercial Farmacia Social Genérica I, por medio de la cual solicita la reapertura del mencionado establecimiento en virtud de que fueron subsanadas las irregularidades encontradas según acta de cierre temporal de fecha 7 y 12 de mayo de 2003.

En este sentido, es menester para esta Corte señalar, que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso en donde la protección alcanza toda actuación judicial y administrativa. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida que se dispongan todos los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez analizadas las documentales aportadas, esta Corte no constata de las actas del expediente, la vulneración de los referidos derechos a la accionante, por cuanto se desprende de autos el procedimiento administrativo efectuado en virtud de las denuncias que fueron interpuestas contra la Farmacia Social Genérica I, C.A., previo a la sanción de cierre temporal de la que fue objeto, así como la aceptación de los hechos por parte de la ciudadana Martha Parra en su condición de Farmacéutico Regente del Establecimiento Comercial Farmacia Social Genérica I, cuando solicitó la reapertura del mencionado establecimiento en virtud de que fueron subsanadas las irregularidades encontradas según acta de cierre temporal de fecha 7 y 12 de mayo de 2003, por tanto se desestima tal denuncia. Así se declara.

Seguidamente, la accionante alegó la presunta violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de todas las personas de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otros de interés social.

En este sentido, el derecho a la libertad económica que prevé nuestra Carta Magna para todos los ciudadanos no es absoluto, sino que la propia Constitución lo limita, en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem; por tanto, existe la posibilidad de que un acto impida la realización de una actividad económica y que, por estar fundamentado en limitaciones legalmente establecida, no sea inconstitucional.

Así las cosas, no se desprende de autos, que a la accionante se le haya limitado el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, pues se le sancionó por hechos que ameritaban sanción de conformidad con la ley correspondiente, con lo cual no se le está restringiendo el derecho de ejercer la actividad económica de su preferencia, pues tal como estableció el A quo en su sentencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 112 el derecho a la libertad económica; sin embargo, dicha norma establece unos limites al referido derecho entre las cuales se encuentra “razones de sanidad, salud e interés social” que encuadra perfectamente al caso de autos.

Siendo así, no se ve lesionado el derecho señalado supra, por lo tanto, se desecha tal denuncia. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.


VII
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2003, por el abogado Roger Rodríguez apoderado judicial de la ciudadana Irma Galíndez, actuando en su condición de Gerente de FARMACIA SOCIAL GENÉRICA I, C.A., contra el fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.



2.- SIN LUGAR la referida apelación.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente






El Juez,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ








La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ





Exp.- N° AP42-O-2004-000344.-
OEPE/05.-




En…


la misma fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y tres minutos de la tarde (03:03 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000505.


La Secretaria Temporal