JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000470

En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 891-03, del 24 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada FRANCIS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.513, actuando con la condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Vargas, por una parte y, por la otra, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARINES LISVIC ROMERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.460.934, contra la negativa de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A. (19 ASESORES GENERALES) de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 33/03 de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la trabajadora antes identificada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la APELACIÓN efectuada por la parte actora el 18 de septiembre de 2003, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la misma fecha, por medio de la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo constitucional bajo estudio.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta.

El 9 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la ciudadana CARINES LISVIC ROMERO BARRIOS, ya identificadas, fundamentó la pretensión de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló la apoderada de la presunta agraviada, que ésta se desempeñó como Cajera en la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A. (19 ASESORES GENERALES) desde el 5 de septiembre de 1997, hasta el 1° de noviembre de 2002, oportunidad en la que fue despedida. Agregó, que su despido fue injustificado, en virtud, que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 eiusdem.

Siendo eso así, en fecha 4 de noviembre de 2002, acudió ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.

El 20 de febrero de 2003, mediante Providencia Administrativa N° 33/03 de la mencionada Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la trabajadora reclamante, ordenando entonces a la empresa ITALCAMBIO C.A. (19 ASESORES GENERALES), el reenganche y pago de los salarios caídos de la solicitante.

En fecha 26 de febrero de 2002, la presunta agraviada informó al referido ente administrativo laboral el incumplimiento voluntario por parte de la empresa de la Providencia Administrativa señalada, por lo cual, requirió la sustanciación del procedimiento de multa el 20 de marzo de 2003, la cual fue acordada en fecha 31 de marzo de 2003.

Del mismo modo, el 3 de julio de 2003, intentó por ante el Juzgado A-quo la solicitud de amparo constitucional sub-examine por la presunta violación de los artículos 76, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto que se ordene a la sociedad mercantil presuntamente agraviante dar cumplimiento a la Providencia Administrativa in refero.

El 12 de septiembre de 2003, se realizó la Audiencia Constitucional con la presencia de la parte actora, la empresa presuntamente agraviante y la abogada SAHIMAR TORRES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.601, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resoluciones Nros. 101 y 489 de fechas 28 de febrero de 2001 y 31 de julio de 2002, respectivamente, dictadas por el Fiscal General de la República, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 5.521 Extraordinario, en fecha 13 de marzo de 2001 y 37.503, del 12 de agosto de 2002, en ese mismo orden.

II
DEL FALLO APELADO


Tal como se indicara supra, en fecha el 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó la decisión recurrida, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional sub-iudice bajo los siguientes argumentos:

“Una de las condiciones para que la providencia no fuere ejecutable por la vía de amparo constitucional (sic) que sobre la misma se hubieren ejercido los recursos pertinentes bien en sede administrativa (si los hubiere), o bien en sede jurisdiccional, lo cual se desprende de la sentencia indicada –léase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2002, caso: Pedro Muñoz- así como de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.08.01.

En el caso de autos, se encuentra suficientemente probado, que la providencia sobre la cual se solicita la ejecución no se encuentra definitivamente firme, pues sobre la misma se ejerció recurso contencioso administrativo de anulación. En este sentido, y toda vez que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, la ejecución a través de un procedimiento sumario, como es el amparo constitucionalidad, podría resultar eventualmente contrario al expresado en una decisión que entrara a conocer el fondo de la controversia, por lo que de conformidad con las decisiones anteriormente citadas, y por cuanto la providencia administrativa No. 33/30 de fecha 20 de febrero de 2003, está sometida a un recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia, no resulta procedente la ejecución de la misma por vía del amparo constitucional, hasta tanto la misma se encuentre definitivamente firme, por lo que se declara Improcedente la acción de amparo propuesta, y así se decide”. (Resaltado e incisos de esta Corte).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para oír las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelación de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir el recurso de apelación planteado por la parte presuntamente agraviada, a saber:

En ese sentido, tal como se ha apuntado en líneas anteriores, el Juez A-quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana CARINES LISVIC ROMERO BARRIOS, en virtud del ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la misma Providencia Administrativa que se pretende ejecutar por la vía del amparo constitucional.

En ese orden de ideas, estima esta Corte Primera necesario establecer cuales son los requisitos de procedencia para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional, a saber: i) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche; ii) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; iii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y, iv) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

De lo anterior, se observa que para declarar la Improcedencia del amparo no basta con la sola interposición del recurso contencioso de nulidad, tal como lo señaló el A-quo, al declarar que: “(…) por cuanto la providencia administrativa No. 33/30 de fecha 20 de febrero de 2003, está sometida a un recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia, no resulta procedente la ejecución de la misma por vía del amparo constitucional, hasta tanto la misma se encuentre definitivamente firme, por lo que se declara Improcedente la acción de amparo propuesta, y así se decide”, sino que es necesario que se haya acordado la suspensión del acto, sea en sede judicial o administrativa, de otro modo, si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos enunciados supra, la misma debe ser declarada procedente.

En atención a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional considera CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada judicial de la ciudadana CARINES LISVIC ROMERO BARRIOS, en virtud de ello, ANULA la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional bajo análisis.


Visto lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a conocer sobre el fondo de la pretensión de amparo constitucional sub-iudice, a saber:

Como ya señalara ut supra, esta Corte a determinado cuatro (4) requisitos de carácter concurrente que deben verificarse para la procedencia de los amparos constitucionales tendientes a ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las distintas Inspectorías del Trabajo a nivel nacional: i) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche; ii) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; iii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y, iv) Que no sea evidente su inconstitucionalidad. (Véase al efecto sentencia de esta Corte Primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche).

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1.- Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos sancionatorios de reenganche.

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de los salarios caídos.

2.- Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a una procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanecen su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
Visto lo anterior se pasa al análisis del caso concreto a la luz de los requisitos supra referidos, a saber:

En ese orden de ideas, no constituye un hecho controvertido la presencia de la Providencia Administrativa N° 33/03 del 20 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual se ordenó a la empresa ITALCAMBIO, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana CARINES LISVIC ROMERO BARRIOS, hoy pretensora, habida cuenta del reconocimiento expreso de ambas partes sobre su existencia, razón por la cual, se da por verificado el primer requisito.

Respecto a que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, observa esta Corte que el patrono fue notificado del mandato administrativo que pretende ejecutarse por vía del amparo constitucional (folio 49) en fecha 26 de febrero de 2003. Del mismo modo, se lee del Acta de la Inspectoría del Trabajo que dio inicio al procedimiento de multa (folio 52), la siguiente afirmación del funcionario del trabajo “Posteriormente, en fecha 26 de Febrero de 2003 se ordeno (sic) remitir a la prenombrada empresa, copia de la providencia administrativa, siendo recibida por la representación en la misma fecha”. (Resaltado de esta Corte).

En referencia al tercero de los requisitos en concurso, ya señaló este Órgano Jurisdiccional en las consideraciones para anular el fallo apelado, que la sola interposición del recurso de nulidad acompañado de medida cautelar contra la Providencia Administrativa cuestionada no es condición suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional de marras, sino que es necesario que los efectos del referido acto se hayan suspendido por mandato expreso en sede administrativa o judicial.

Más aún, es del conocimiento de esta Corte, sentencia N° 2003-3325 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de octubre de 2003, en el expediente signado bajo el N° 03-003484, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos intentado por los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.806 y 86.849, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 33/03 del 20 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual se ordenó a la empresa el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana CARINES LISVIC ROMERO BARRIOS, de cuyo texto se lee lo siguiente:

“(…) en apariencia, la empresa recurrente estaba notificada acerca de los procedimientos administrativos iniciados en su contra, pues por un lado, existe la negativa por parte del patrono de recibir el cartel de notificación mediante el cual le informan sobre la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y, por ende, se fijó dicho cartel en la sede de la empresa; y por el otro lado, se observa que la representación patronal recibió la boleta de notificación correspondiente al procedimiento de multa, todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí, que se presuma que en el caso bajo análisis no se haya incurrido en la falta de notificación tal y como lo prevé el citado artículo.

Siendo lo anterior así, esta Corte concluye en la inexistencia del requisito analizado, este es, el fumus boni iuris. Así se decide.

Determinado lo que antecede y dado que para que proceda la medida cautelar solicitada se requiere inexorablemente de la concurrencia de los requisitos inicialmente señalados, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la misma, así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De ese modo, se evidencia que la Providencia Administrativa que se solicita ejecutar goza de plena validez, por cuanto fue declarada Improcedente la medida de suspensión de sus efectos presentada por la empresa obligada, por una parte y, por la otra, aún no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Por lo tanto, al no constar en autos decisión por parte del Juzgado A-quo o de la señalada Inspectoría del Trabajo que suspenda la Providencia Administrativa demandada en nulidad absoluta, la misma sigue surtiendo plenamente de sus efectos, toda vez, que los actos administrativos se entienden legítimos -presunción de legalidad- y deben cumplirse, voluntaria o forzosamente -ejecutividad y ejecutoriedad- hasta tanto el Órgano Jurisdiccional declare lo contrario o así lo reconozca la Autoridad Administrativa que dictó el acto, lo cual, repetimos, no ocurrió en el caso que subyace.

Finalmente, se observa que el procedimiento administrativo en cada una de sus etapas fue apegado a derecho y que la empresa recurrida fue amparada en sus derechos y garantías constitucionales, por lo cual, puede aseverarse que la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse a través del amparo in refero, no se presenta manifiestamente inconstitucional, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima PROCEDENTE la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana CARINES LISVIC ROMERO BARRIOS, en consecuencia, se ordena a la empresa ITALCAMBIO, C.A, dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 33/03 del 20 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la identificada trabajadora, so pena de incurrir en desacato de la autoridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana CARINES LISVIC ROMERO BARRIOS, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por la agraviada.

2.- CON LUGAR la apelación identificada ut supra.

3.- ANULA la sentencia del 18 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional ejercido por la parte actora.

4.- PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana CARINES LISVIC ROMERO BARRIOS contra la negativa de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A. (19 ASESORES GENERALES) de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 33/03 de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ella incoada.

5.- ORDENA a la empresa ITALCAMBIO C.A. (19 ASESORES GENERALES), dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 33/03 de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, so pena de incurrir en desacato de la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Desvuélvase al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,

RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp.- N° AP42-O-2004-000470.-
OEPE/08.-





En la misma fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000507.


La Secretaria Temporal