JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000028

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 30 de marzo de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la ciudadana CARMEN TERESA FINOL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad n° 14.832.085, asistida por el abogado Richard Mármol, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 57.147, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL GRAN DERBY, C.A., por el incumplimiento de la Providencia administrativa de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la mencionada empresa.

En fecha 10 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida. El 19 de agosto de 2004 ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decidiera sobre la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 10 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines que esta Corte decidiera sobre la consulta de ley.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 13 de junio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

La ciudadana Carmen Teresa Finol Briceño, ejerció pretensión de amparo constitucional autónomo contra la empresa Centro Hípico El Gran Derby, C.A., por el incumplimiento de la Providencia administrativa de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la mencionada empresa. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

En fecha 29 de diciembre de 2.002, ingresé a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL GRAN DEBY (Sic), C.A., desempeñando el cargo de ASISTENTE DE REMATE, devengando un último salario básico mensual de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 180.000,00), cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: de 6:00 p.m. a 10:30 p.m., y los días sábado y domingo de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.
Pero es el caso que el día tres de julio de dos mil tres (03-07-03) fui despedida de mi trabajo por el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, quien funge como Propietario de la patronal accionada, no obstante encontrarme amparada por la inamovilidad laboral establecida por medio del Decreto Presidencial, signado con el N° 2.271, de fecha 13 de enero de 2.003.

Indicó que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 10 de septiembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud, ordenando a la empresa su reenganche y pago de salarios caídos.

Que “de la Providencia Administrativa emitida por el aludido Despacho, antes referida; así como de la notificación de dicha providencia administrativa a la patronal accionada y del informe rendido por el funcionario del trabajo designado para tales fines, de fecha 09 de enero de 2.004; por medio del cual se deja constancia de la negativa de ésta a dar cumplimiento al dispositivo del mencionado fallo, emitido por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones legales”.

Afirmó que la “actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede mis derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales”. Fundamenta la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó “se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en los mismos términos en que fue ordenado por el órgano administrativo competente, vale decir, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia”, conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

Esta Corte observa, al momento de establecer la pretensión de la querellada, “Centro Hípico El Gran Derby, C.A.”, que consta en actas que la representación judicial de la demandada no compareció a exponer sus alegatos y defensas, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional.


- IV -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

En primer término es de observar que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la admisión de los hechos en los cuales fundamenta su acción la parte quejosa, situación esta que se actualiza en el presente caso dada la no comparecencia de la parte agraviante.

Es el caso, que efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la república (Sic) Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene los derechos a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2003, no fue acatada por la patronal agraviante; se tiene que mal podía despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral.

De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la accionante, previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este Tribunal revisar la referida providencia administrativa, ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria. De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 10 de septiembre de 2003, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a lo (Sic) salarios caídos a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, considera esta Juzgadora que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y siendo el caso que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le puedan corresponder a la trabajadora agraviada ciudadana CARMEN TERESA FINOL BRICEÑO desde el día 03 de Julio de 2003, hasta su efectivo reenganche. Así se Declara.


- V -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer la consulta de ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de agosto de 2004. Así se decide.


- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse al respecto, y a tal efecto observa:

En el presente caso estamos en presencia de una pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Carmen Teresa Finol Briceño contra la empresa Centro Hípico El Gran Derby, C.A., a fin de que la misma de cumplimiento a la Providencia administrativa de fecha 10 de septiembre de 2003, argumentando los actores que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ vs ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE), debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 22 de diciembre de 2003 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.

Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.




2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Este último requisito implica que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no debe ser franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

Así tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio ocho (8) al once (11) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que ordena a la empresa Centro Hípico El Gran Derby, C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la recurrente.

Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en la tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora de los informes realizado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (folios 12 y 13).

En cuanto al tercer requisito esta Corte constata que efectivamente, no ha sido acordada la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa objeto de amparo.

Respecto al cuarto requisito cabe señalar que de la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado, se verifica que el mismo no resulta manifiestamente inconstitucional.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la recurrente, conduciendo forzosamente a confirmar la sentencia en consulta de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de agosto de 2004 que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo formulada por la ciudadana CARMEN TERESA FINOL BRICEÑO, asistida por el abogado Richard Mármol, antes identificados, contra la empresa CENTRO HÍPICO EL GRAN DERBY, C.A., por el incumplimiento de la Providencia administrativa de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana.

2.- CONFIRMA en los términos aquí expuestos el fallo en consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2005-000028
ROO/mfrq.-



En la misma fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000504.


La Secretaria Temporal