JUEZ PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000203


En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2154-04 del 7 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FAVIOLA KARINA MEDINA PARRILLI DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.118.152, asistida por el abogado PABLO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.962, contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 155 del 28 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado el 29 de julio de 2003.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la presente causa y se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Reconstituida la Corte Primera por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en fecha 18 de marzo de 2004, la misma quedó conformada de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo intentada el 19 de mayo de 2003, por ante el Juzgado de los Municipio Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la ciudadana FAVIOLA KARINA MEDINA PARRILLI DE CÁCERES, asistida por el abogado PABLO BAPTISTA ARRIAGA, contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 155 del 28 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 19 de mayo de 2003, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo y fijó la audiencia oral y pública para el 27 de mayo de 2003, a la cual comparecieron las partes y no compareció la representación del Fiscal Sexto del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte querellante consignó escrito mediante el cual presentó un resumen de los alegatos y defensas esgrimidos durante la audiencia, dirigidos a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa antes mencionada; y la parte querellada presentó un escrito contentivo del recurso de nulidad con suspensión de efectos interpuesto ante la Ministra del Trabajo, ciudadana María Cristina Iglesias y fotocopia de la Providencia Administrativa, antes mencionada, y material jurisprudencial relativo a la posibilidad de ejecutar una providencia administrativa mediante el amparo constitucional.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado de los Municipio Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenó al Registrador Subalterno del Municipio Bocono, dar fiel cumplimiento de la Providencia administrativa N° 155 del 28 de noviembre de 2002 y “reenganchar a su sitio de trabajo a la accionante, así como a pagarle los salarios caídos que le correspondan”.

En fecha 27 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte agraviante apeló de la referida decisión y en la misma fecha fue oída la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 18 de junio de 2003, el referido Juzgado, por error, recibió el expediente como una sentencia en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de julio de 2003, el referido Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciar la sentencia con base en las consideraciones siguientes:


1.1.-DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La ciudadana Faviola Karina Medina Parilli de Cáceres, asistida por el abogado Pablo Baptista Arriaga, en su escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional expuso los argumentos siguientes:

Alegó que “en fecha 14 de agosto de 2002, mediante oficio sin número, el ciudadano REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BOCONÓ (sic), abogado RAMÓN MARIA OJEDA” la despidió como Administradora del referido Registro Subalterno, cargo que desempeñaba desde el 20 de agosto de 2001. (Destacado del actor).

Arguyó que “ante dicha decisión, y ya que gozaba de INAMOVILIDAD LABORAL, conforme al Decreto de Inamovilidad Laboral Nacional, publicado en la Gaceta Oficial número 37.491 de fecha 25 de julio de 2002, decretado por el Gobierno Nacional, [solicitó] en fecha 22 de agosto de 2.002, [su] reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo”.

En este sentido, aseveró que en fecha 28 de noviembre de 2002, “el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo (…) mediante Resolución número 155, ordenó al Registrador Subalterno en el Municipio Bocono, el reenganche y pago de los salarios caídos conforme la inamovilidad nacional”.

Señaló que una vez notificada la referida Providencia Administrativa, “hasta la fecha ha sido imposible hacerlo efectivo, dada la negativa, reiterada, abusiva y arbitraria del Registrador Subalterno”.

Continuó indicando que “dicha conducta arbitraria y abusiva se comprueba con el acta de inspección administrativa, de fecha 28 de abril de 2003, (…) en la cual se manifiesta: ‘No se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa hasta tanto no se tenga respuesta del ministerio del trabajo (sic) por cuanto el registro ejerció un Recurso Jerárquico a través de un Abogado que él contrato y mientras no haya un pronunciamiento acerca del recurso interpuesto el no hará nada aún cuando falta agotar la vía contenciosa’.(Resaltado del actor).

Manifestó que la conducta asumida por el Registrador Subalterno en el Municipio Bocono (…) además de que constituye un desacato a un acto administrativo legalmente dictado por el Inspector del Trabajo, es violatoria en forma directa de normas y garantías constitucionales.

Precisó que “ante esta situación de incumplimiento la única vía breve, sumaria y eficaz para lograr el cumplimiento de la providencia administrativa (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y el restablecimiento de [su] derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, consagrados en el artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Recurso de Amparo Constitucional”.

Denunció la violación de las normas constitucionales consagradas en los artículos 87 y 93 relativas al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Igualmente, adujó que “en el presente caso estamos en presencia de un acto realizado por una persona que tiene un cargo público, cuya actuación viola garantías constitucionales, no pudiendo endosarle esta conducta al órgano público, en este caso el Registrador Subalterno del Municipio Bocono, sino a la persona natural que circunstancialmente ejerce el cargo público de Registrador, que es contra quien se ejerce el presente recurso de amparo”.

En relación a la competencia indicó que el presente amparo se interpone de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que “en todo caso la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia (…) se hará ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región originalmente competente”.

En sus conclusiones y pedimentos solicitó que: “1) Se ordene al ciudadano RAMON MARIA OJEDA, ya identificado, en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Boconó (sic), cumpla con la providencia administrativa (sic) número 155 dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo, en fecha 28 de noviembre de 2.002 y en consecuencia proceda al reenganche inmediato a [su] sitio de trabajo y al pago de los salarios caídos que [le] correspondan, contados a partir del 15 de agosto de 2002 hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación”. (Destacado del actor).

Finalmente, solicitó sea admitido el presente amparo constitucional y sea sustanciado conforme a la Ley.

1.2.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia dictada el 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…siendo el amparo restablecedor de situaciones jurídicas infringidas y estando diseñado este especial recurso para obligar la ejecución de Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, consta igualmente al folio 15 de la copia certificada (…) que la Sub- Inspectora del Trabajo de Bocono, Estado Trujillo, se traslado a las 2 y 40 a la sede del Registro Subalterno (…) con el objeto de verificar porque no se había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 155, de fecha 20/11/2002, a favor de la recurrente quien es trabajadora contratada como Administradora de dicha oficina (sic) Subalterna, (…) e igualmente se deja constancia que en cuatro oportunidades se hizo acto de presencia por ante la Oficina de Registro Subalterno de Bocono, no pudiéndose ejecutar el reenganche, por cuanto el Registrador no se encontraba en la Oficina, (…) bastando estas circunstancias para declarar CON LUGAR el amparo propuesto, ordenando como mandamiento de amparo, la restitución de los derechos que le han sido conculcados a la recurrente que no son otros que lo dispuesto por la Providencia Administrativa N° 155, del 28/11/2002, en el sentido de que se ordena que en forma inmediata, el ciudadano Registrador (…) reenganche a la trabajador (sic) a sus labores habituales como administradora (…) e igualmente ordena el pago de los salarios caídos que le pudieran corresponder contados desde la fecha en que se produjo su despido, hasta la fecha de su definitiva readmisión a su sitio de trabajo, por cuanto al ser un funcionario contratado como se evidencia del propio alegato del Registrador y del contrato que riela al folio 44 (…), no tiene la recurrente estabilidad funcionarial, como se desprende del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al ser un funcionario público desprovisto de estabilidad absoluta, por vía de inferencia, tiene que tener la relativa, que acuerda la Ley del Trabajo (sic).Así se decide… ”.

- II -
DE LA COMPETENCIA

A los fines de precisar la competencia de esta Corte es necesario, inicialmente, puntualizar el objeto de la presente decisión; y en tal sentido, es ineludible efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa fue decidida en primera instancia, por el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y remitió en apelación, al Juzgado Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por haber interpuesto la parte accionada un recurso de apelación contra la sentencia del juez de la localidad (Bocono).

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió la decisión como una sentencia de segundo grado (en consulta) de conformidad con el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fue rectificado por el mismo Juez en su sentencia del 29 de julio de 2003, en la cual advirtió a la secretaria de ese Juzgado que debió recibir el presente caso para que se completará el primer grado de jurisdicción y no como una decisión de segunda instancia.

Al respecto esta Corte observa que el presente procedimiento se enmarca dentro de las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo conoció como Juez de la localidad, por no existir Juez competente en primera instancia quien conociera la presente causa por la materia, y que por tanto, correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental completar el primer grado de jurisdicción en esta pretensión de amparo constitucional, lo cual hizo en la sentencia de fecha 29 de julio de 2003.

En razón de lo cual, la parte accionada debió ejercer su recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 29 de julio de 2003, y no en contra de la sentencia del juez de la localidad, en virtud que aun no se había completado el primer grado de jurisdicción.

De las consideraciones expuestas se puede deducir que agotada la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, entonces le corresponde conocer la presente pretensión de amparo constitucional en consulta, como decisión de segunda instancia a esta Corte Primera, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En armonía con lo precedentemente expuesto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro del lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, podrán ser consultadas por el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos contextos que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia como por el órgano. Esto último criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara entonces competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 29 de julio de 2003, por el referido Juzgado. Así se decide.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche de la ciudadana FAVIOLA KARINA MEDINA PARRILI DE CÁCERES, al REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, así como el pago de salarios caídos, argumentando la actora que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho y deber al trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Corte Primera observa que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una Providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativo, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecidos inicialmente por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, y reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 1864 de fecha 31 de mayo de 2004. Estos requisitos se resumen en lo siguiente:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Observándose, en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en un procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche y pago de los salarios caídos.

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento específico sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad del recurso de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Resulta obvio que si la Providencia Administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de un recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional formulada y a tal efecto, se observa en cuanto a los requisitos:

Ahora bien, subsumiendo lo antes expuesto al caso concreto a los fines de la verificación de los requisitos referidos ut supra, a objeto de decidir sobre la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional formulada, se observa lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, constituido por la exigencia que exista una Providencia Administrativa firme emanada de una Inspectoría del Trabajo, se observa que a los folios 10, 11, 12 13 y 14 del expediente, riela copia certificada de la Providencia Administrativa N° 155, del 28 de noviembre de 2002, dictada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, en consecuencia se verifica esta primera condición para conceder el amparo solicitado.

Respecto al segundo requisito, referido a la efectiva notificación al del presunto agraviante del acto administrativo que lo afecta y de la contumacia de éste en el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia administrativa, se verifica: i) En el acta N° 041-03 de fecha 28 de abril de 2003- realizada en la sede del Registrador Subalterno del Municipio Bocono del Estado Trujillo, la cual se levantó con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del referido Registro Subalterno; Igualmente se dejó constancia en dicha acta levantada y suscrita el 28 de abril de 2003: i) La negativa del Registrador a cumplir con la Providencia administrativa “hasta tanto no se tenga respuesta del Ministerio del Trabajo, por cuanto el Registro ejerció un Recurso Jerárquico”; y ii) Que la actora en cuatro (4) oportunidades ha hecho acto de presencia en el referido Registro Subalterno, “no pudiendo ejecutar el reenganche por cuanto el ciudadano Registrador no se encontraba en la oficina”. (folio 15). Todo lo cual evidencia la conducta contumaz del patrono, constituida por el desacato a cumplir lo decidido por la citada Inspectoría.

En lo atinente al tercer requisito, advierte este órgano jurisdiccional que, no hay evidencia en los autos que la Providencia Administrativa N° 155, de fecha 28 de noviembre de 2002, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar en vía administrativa o en sede judicial. En consecuencia, la protección constitucional pretendida también cumple con esta condición. Así se declara.

En lo concerniente a este cuarto requisito observa esta Corte que no se evidencia que, la solicitud formulada pueda adolecer de vicios de inconstitucionalidad, por lo que, en cuanto a esta última condición también procede acordar la protección constitucional pretendida en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, cabe advertir que esta Corte no comparte el criterio del A-Quo planteado en su fallo al señalar que la querellante “al ser un funcionario contratado (…), no tiene (…) estabilidad funcionarial, como se desprende del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al ser un funcionario público desprovisto de estabilidad absoluta, por vía de inferencia, tiene que tener la relativa, que acuerda la Ley del Trabajo”, ya que para dilucidar lo relativo a la estabilidad del funcionario habría que examinar normas de rango legal, lo que no forma parte de la tutela que abarca la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra indicados, considera esta Corte que en el caso bajo estudio se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada el 28 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la actora, conduciendo forzosamente a CONFIRMAR, en los términos expuestos en el cuerpo de este fallo, la sentencia en consulta dictada el fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de julio de 2003.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana FAVIOLA KARINA MEDINA PARRILLI DE CÁCERES, asistida por el abogado PABLO BAPTISTA ARRIAGA, ya identificado, contra el incumplimiento de la Providencia administrativa N° 155 del 28 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a la querellante, por parte del REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO.

3.- ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL VICEPRESIDENTE,

OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2005-000203
TOZ/a.


En la misma fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000503.


La Secretaria Temporal