Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2005-000211
En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 124-05 del 11 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los abogados Geimy Brito, Lisbeth Borrego y Pablo Arstimuño, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.989, 59.143 y 87.526, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.248.556, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 85-03 de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), el reenganche y pago de los salarios caídos al pretensor.
Tal remisión se realizó en razón de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la Consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice-presidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2005, los abogados Geimy Brito, Lisbeth Borrego y Pablo Arstimuño, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL, solicitaron por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 85-03 de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), el reenganche y pago de los salarios caídos al pretensor.
Mediante auto del 21 de enero de 2005, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional.
El 26 de enero de 2005, el Juzgado en cuestión fijó la Audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 31 de enero de ese mismo año, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 2 de febrero de 2005.
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 2 de febrero de 2005, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, publicando la decisión del resultado de la Audiencia oral y pública en esa misma fecha.
Por auto del 11 de febrero de 2005, el referido Juzgado remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la Consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los representantes de la parte recurrente señalaron que su representado ingresó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (en lo subsiguiente D.E.M.), el 16 de febrero de 2002, en el cargo de Técnico I, en un horario comprendido entre las ocho y treinta ante meridiem (8:30 am) hasta las cuatro y treinta post meridiem (4:30 pm ), con una remuneración mensual de novecientos ocho mil ochocientos veintiún bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 908.821,92), hasta el día 19 de marzo de 2002, fecha en la cual fue, según su dicho, despedido, aún encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 454, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin cumplir con el procedimiento establecido para ello previsto en el artículo 453 eiusdem.
Relataron, que el 18 de abril de 2002, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y sustanciada conforme a la Ley, declarando con lugar la referida solicitud en fecha 27 de mayo de 2003, sin embargo la D.E.M. no ha cumplido con lo previsto en la Providencia Administrativa N° 85-03, por lo que, según su dicho, se constata el estado de rebeldía del organismo mencionado.
Afirmaron, que la D.E.M. despidió al actor, estando en goce de la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin cumplir con el procedimiento de calificación de despido, consagrado en el artículo 453 eiusdem, por lo que afirma que el despido es manifiestamente contrario a derecho.
Asimismo alegaron, que la actitud de rebeldía de la D.E.M. infringió los artículos 23, 24, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, solicitaron se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL.
Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“ Para resolver al respecto este Tribunal acogiendo el criterio establecido en las sentencias citadas por la Fiscal del Ministerio Público, que fueran dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le corresponde constatar que existan los tres requisitos que allí se establecen, a saber: una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo cuyos efectos no hayan sido suspendidos por una decisión judicial y administrativa; que exista contumacia del obligado a cumplirla y por último que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado por el acto administrativo.
Aplicando al caso de autos los criterios reseñados observa este Tribunal que en la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte accionada en este amparo, cual es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2003, en la cual ese Órgano Jurisdiccional admitió el recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 85-03 de fecha 27 de mayo de 2003 cuya ejecución se pide mediante esta especial vía de amparo, e igualmente dicho Órgano Jurisdiccional declaró procedente el amparo cautelar que se anexara a dicho recurso, en cuya consecuencia dispuso:´se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 85-03 del 27 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reenganchar y pagar los salarios caídos del ciudadano José Luis Rangel, hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado´. Esto comporta que no está dado uno de los tres requisitos que en forma concomitante exigen los criterios jurisprudenciales aludidos, de allí que el amparo resulta improcedente en virtud de que para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha cesado temporalmente la obligación de cumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pide, y así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación con su competencia para conocer en Consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que una vez decidido el amparo constitucional en primera instancia sin que las partes ejercieren el recurso de apelación en el tiempo establecido por la Ley, el referido fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Colegiado es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, en virtud de que la Providencia Administrativa N° 85-03 del 27 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le ordenó a la D.E.M. reenganchar y pagar los salarios caídos al ciudadano José Luis Rangel, antes identificado, se encuentra suspendida por sentencia de esta Corte de fecha 10 de julio de 2003.
Así pues, expresado lo anterior, considerando que la pretensión de amparo de autos se circunscribe a la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció que, ante la negativa del patrono de ejecutar tal Providencia Administrativa, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:
“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la pretensión de amparo constitucional se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo ante la negativa del patrono de hacer cumplir la misma.
Determinado lo anterior, debe esta Corte entrar a conocer de la procedencia de la pretensión de amparo, por lo que se pasa a constatar en consonancia con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento específico: sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos intentado a instancia del trabajador.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a una procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanecen su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Así tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio 14 al 24 del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa n° 85-03 de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordena a la D.E.M., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del recurrente.
No obstante lo anterior, consta en el expediente, específicamente insertos en los folios 74 al 87, copia certificada de sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2003, que declaró procedente la protección de amparo cautelar interpuesta por la D.E.M., suspendiendo los efectos de la providencia administrativa antes referida, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al actor, por lo que al ser suspendidos los efectos del acto administrativo mediante sentencia judicial no se evidencia la contumacia o negativa del patrono de la ejecución de la misma, en consecuencia resulta inoficioso para esta Corte revisar el resto de los requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes. Así se decide.
Pues bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano colegiado concluye que la pretensión de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta resulta a todas luces improcedente, resultando forzoso confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha 2 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Geimy Brito, Lisbeth Borrego y Pablo Arstimuño, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
2.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 2 de febrero de 2005, la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000211
OEPE/2
En…
la misma fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000506.
La Secretaria Temporal
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