JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2005-000337

En fecha 21 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 0218-05, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados JORGE DUGARTE CONTRERAS y JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 5.304 y 82.740 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELEA C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1997, anotada bajo el N° 57, Tomo 119-A-SGDO, contra el Licenciado JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Subdirector del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, dado “un conjunto de actuaciones materiales y vías de hecho que han violado Derechos y garantías constitucionales” de la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 12 de mayo de 2004, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible, la pretensión de amparo constitucional incoada por los mencionados abogados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELEA C.A, contra el Licenciado JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Subdirector del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La pretensión de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:

Indican los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELEA C.A, que en fecha 12 de febrero de 2004, se le notificó al representante legal de la compañía, ciudadano FABIÁN PONCE ALBAN, a través de el Oficio N° IAAIM-DC-DOC-2004-0204, suscrito por el Licenciado JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Subdirector del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (en lo adelante I.A.A.I.M.), la decisión tomada por dicho ente, de no renovar el contrato de concesión suscrito entre el referido instituto autónomo y la ya identificada sociedad mercantil.

Señalan que, toda actuación de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de los administrados o interesados deberá ir precedida de un acto administrativo donde conste la voluntad de la Administración, la expresión jurídica de la voluntad del Estado, que le sirva de soporte legal al pretendido acto; y que, en franca violación a lo anterior, en el presente caso, dicho acto previo, no se dictó.

Que, de igual modo, la notificación del acto in refero, se realizó de manera defectuosa, no indicándose en el mismo, los recursos procedentes contra él, violando de este modo, el derecho a la defensa de su representada, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyen, que en fecha 17 de febrero de 2004, interpusieron recurso de reconsideración por ante la Subdirección del I.A.A.I.M., el cual fue respondido por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, tal y como lo es el ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE PEÑA, Director de Comercialización del I.A.A.I.M, manifestando dicho ciudadano lo siguiente. “(…) Que una vez analizada su petición, este Instituto considera improcedente tal solicitud, motivo por el cual (…) procederemos a la ocupación del área (…)”; hecho el cual, en criterio del actor, viola igualmente su derecho a la defensa.

De igual modo, indican que el Director de Comercialización del I.A.A.I.M, “(…) al usurpar las funciones que no le correspondían y ubicarse dentro de la vía de hecho contraria, desde luego, a la vía de de derecho, se violó además, del derecho a la defensa y al debido proceso constitucional, el principio de legalidad, establecido en el artículo 137 de la referida Constitución de la República (…)” (Resaltado del original).

Expresan, que “(…) el día 11 de marzo del presente año se presentó en el Salón Premier Club del Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, donde se presta el servicio justamente, a las 11:55 a.m.,un funcionario de seguridad del aeropuerto, identificado como Franklin Oropeza, indicándole al personal de turno de nuestra representada, Señoras Mauroa Ovalles y Ana María Castro, titulares de las cédulas de identidad N° 5.576.428 y 11.642.539, respectivamente, que el salón debía ser cerrado por instrucciones de al dirección de seguridad, seguidamente, procedió a despojarlas de los correspondientes carnets de identificación, los cuales son necesarios para tener acceso a las áreas donde se encuentra ubicado el Salón Premier Club (VIP), ello trajo como consecuencia la suspensión del servicio y el cierre del salón. Tales vías de hecho se configuran como una reiteración a la violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de nuestra representada, CORPORACION ELEA, C.A.” (Resaltado de los actores).

Por último, y con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, indican: “De conformidad con lo establecido e los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le reiteramos respetuosamente nuestra solicitud para que se acuerde a favor de nuestra representada una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mientras se dicte sentencia definitiva que ha de recaer en la presente Acción de Amparo Constitucional, en el sentido de ordenarle al agraviante, el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, que se abra el SALON VIP, (antiguamente KAMARATA), ubicado en el Terminal Nacional Nivel II, donde presta los Servicios Protocolares en Salón VIP, como concesionaria CORPORACION ELEA; C.A.; para de esa manera permitirle que siga prestando sus servicios a los usuarios. Igualmente, que se ordene al IAAIM que le devuelva los carnets de identificación a las trabajadoras de nuestra representada, ciudadanas Mauroa Ovalles y Ana María Castro, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.576.428 y 11.642.539, respectivamente”


III
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los abogados JORGE DUGARTE CONTRERAS y JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELEA C.A., contra el Licenciado JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Subdirector del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Tal fallo se basó en la siguiente argumentación:

En cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales, alegadas por la parte actora, indicó el A quo que “(…) sería menester entrar a revisar la legalidad del citado acto material de notificación, haciendo una revisión de la figura de la notificación e incompetencia del funcionario que dictó el acto y sus efectos, par lo cual debe forzosamente revisar normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales tienen carácter infraconstitucional, tal examen, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, escapa a la naturaleza del amparo, ya que al juez constitucional le está vedado analizar normas jerárquicamente estén por debajo del texto Fundamental (…)”.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo, sometida a su conocimiento, expresó el A quo que “(…) la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado por los apoderados actores de la sociedad mercantil, pues analizar tales alegaciones, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto debe entrar a la revisión de la legalidad del acto, es el caso que el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Por último, expuso el A quo, que “(…) en base a las consideraciones expuestas, que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo, como es recurso (sic) de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible, la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados JORGE DUGARTE CONTRERAS y JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELEA C.A, contra la contra el Licenciado JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Subdirector del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA; al respecto esta Corte observa lo siguiente:

En este sentido, indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).


De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia de la Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

De la lectura del fallo sometido a consulta, se observa que la pretensión amparo, fue declarada inadmisible, por estar incursa en la causal de prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, que el actor haya hecho uso de medios judiciales preexistentes, o cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.

Observa este Órgano Colegiado, que la parte actora, adujo a su favor lo siguiente: i)La inexistencia de un procedimiento previo que le sirviera de fundamento al acto administrativo mediante el cual se les notificó de la decisión tomada por el I.A.A.I.M. de no renovarles el contrato como concesionarios del salón V.I.P del mencionado Instituto, ii) La defectuosa notificación de dicho acto, iii) La incompetencia manifiesta en la que incurrió el ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE PEÑA, Director de Comercialización del I.A.A.I.M, al responder un recurso de reconsideración que no emanó de su autoridad, iv) La toma violenta del Salón V.I.P. del I.A.A.I.M. por parte del las autoridades del Instituto, la cual se realizó en fecha 11 de marzo de 2004, v) Que todo lo anterior constituye una “vía de hecho” en contra de la CORPORACIÓN ELEA C.A, ya que se ha configurado en el caso de autos una reiterada violación de sus derecho a la defensa y al debido proceso.

A tal efecto, es preciso destacar que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 27: Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restaurar la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En tal sentido, el artículo 6.5 de la Ley adjetiva, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 192). De esa manera, el juez constitucional pude desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Íbidem cit. Pág. 194).

Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, el actor tiene la opción de interponer contra el acto administrativo N° IAAIM-DC-DOC-2004-0204, suscrito por el Licenciado JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Subdirector del I.A.A.I.M., de fecha 12 de febrero de 2004, mediante el cual se le comunicó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELEA C.A. la decisión de no renovar el contrato de concesión sucrito entre la referida sociedad mercantil y el mencionado Instituto, recurso contencioso administrativo de nulidad, tal y como lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es esta la vía idónea en el caso de autos, máxime, cuando los alegatos de la parte accionante, los cuales fueron enumerados en prolegómenos de este fallo, se reducen a consideraciones de violaciones de normas de rango legal, las cuales son plenamente oponibles, a través del recurso anteriormente señalado, pero no a través de una pretensión de amparo constitucional, ya que escapa al control del juez constitucional, revisar la legalidad del acto, de la notificación, y la ejecución del mismo, dado que por vía de amparo constitucional sólo pueden alegarse violaciones directas de normas de rango constitucional.

Así las cosas, siendo que la única forma existente para restablecer el supuesto derecho infringido, es la nulidad del acto, el amparo constitucional no puede proveer tal solución, ya que el mismo es una acción restablecedora, por lo que la nulidad de los actos administrativos deben intentarse mediante el mecanismo del recurso de nulidad y no, tal y como se hace en el caso de autos, por medio del amparo constitucional.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Sentencia Nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de marzo de 2003, Caso: Henrique Capriles Radonsky).


Al respecto del uso exacerbado y en muchas oportunidades, abusivo, del recurso de amparo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado recientemente, a través de sentencia de fecha 26 de abril de 2004, signada con el N° 67, la cual estableció:

“(…) Es importante señalar que, se ha convertido en una especie de moda de los litigantes y justiciables, el utilizar el mecanismo del amparo constitucional para prácticamente toda acción que deseen intentar. Sin embargo, debe reiterar esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el carácter especialísimo de la figura del amparo constitucional, que encuentra su razón de ser en un elemento filosófico, pero también de sentido común: debe existir una proporcionalidad entre la magnitud del daño que el proceso debe remediar y la rapidez con que lo remedie. Así, el uso del amparo constitucional debe ser limitado a los casos que efectivamente lo requieran, por lo que el amparo se configura como un derecho en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a lo que cualquier otra pretensión debe ser intentada por los mecanismos procesales que la ley permita. Así, cobra fuerza lo que alguna doctrina patria ha llamado la reducción adjetiva y sustantiva del amparo constitucional, (Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE; Ricardo D. HENRÍQUEZ LARRAZABAL. ‘Amparo Constitucional. Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2000-2001’. Caracas, 2002. Pág. 27), mediante la cual se acepta que si la jurisdicción como género comprende la posibilidad de tutelar todos los derechos e intereses concebibles, el amparo se define a través de un proceso de disminución de ese objeto tutelable”.

Por todo las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe esta Corte CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los abogados JORGE DUGARTE CONTRERAS y JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELEA C.A., contra el Licenciado JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Subdirector del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE, para conocer de la consulta del fallo proferido el 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados JORGE DUGARTE CONTRERAS y JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELEA C.A., contra el Licenciado JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Subdirector del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

2.- CONFIRMA el mencionado fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Juez Presidenta,





TRINA OMAIRA ZURITA




El Juez Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente







El Juez,





RAFAEL ORTIZ ORTIZ





La Secretaria Temporal,





MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2005-000337
OEPE/15




En la misma fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (03:42 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000508.


La Secretaria Temporal