JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE Nº AB41-O-2004-000012

- I –
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 3 de diciembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.C.), por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.612.656, asistido por las abogadas Mery Hidalgo e Iris Guédez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.127 y 92.126, respectivamente, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa nº 621 de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

En fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la pretensión y ordenó la celebración de la audiencia oral y pública. En fecha 25 de febrero de 2004, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 2 de junio de 2004, el mencionado Juzgado en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba cerrada, ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer de la apelación interpuesta por la abogada Margarita García Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 29.484, procediendo con el caracter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara, siendo recibido en fecha 25 de junio de 2004, en la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal por oficio n° 843-04 del 2 de junio del mismo año, quien en fecha 11 de agosto de 2004, declinó la competencia para conocer de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del reinicio de sus actividades.

La presente causa fue recibida en fecha 24 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 04-2142 del 31 de agosto de 2004.

En fecha 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que se decidiera la presente consulta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 6 de junio se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En la solicitud de amparo, el actor señala que comenzó a prestar sus servicios en el Consejo Legislativo del Estado Lara, desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 21 de marzo de 2003, fecha en la cual -a su decir- fue despedido a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Especial nº 2.271 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.608 de fecha 16 de enero de 2003.

Expresa que el 25 de marzo de 2003, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara su reenganche y pago de los salarios caídos, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud esta que fue tramitada y decidida con lugar según Providencia administrativa n° 621 de fecha 21 de agosto de 2003, la cual anexa.

Señala que la conducta omisiva del Consejo Legislativo del Estado Lara en dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, ha conculcado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y al salario; previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo expuesto, el querellante solicitó se declarara con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, y en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando su reincorporación, pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales, así como la corrección monetaria correspondiente.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2004, la ciudadana Margarita García Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 29.484, procediendo con el caracter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara, señaló lo siguiente:

Que “en el presente caso la notificación de la providencia Administrativa N° 621 de fecha 21/08/2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, fue notificada a mi representado en fecha 10 de septiembre de 2003, tal como se evidencia de la notificación suscrita por la Abogada Giulimar Hipólito del cual se anexa copia simple marcada “B”, es decir que el acto administrativo que pretende ejecutar el accionante no esta definitivamente firme por cuanto no ha caducado el derecho de mi mandante de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del mismo”.

Por otra parte, señala “tal como se evidencia del expediente N° 1926-2003 consignado por la parte actora en copia certificadas como prueba para la admisión de la acción de amparo en contra del Consejo Legislativo del estado Lara y así como del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del trabajo en el Estado Lara se desprende que no se acordó, ni consta en autos, la notificación a la Procuradora General del estado Lara, violando así lo establecido en el articulado y el criterio jurisprudencial antes citado, en lo relativo a la obligación de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara de notificar de la Providencia Administrativa N° 621 dictada por ese organismo en fecha 21 de agosto de 2003 a la Procuraduría General del Estado Lara”.



- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Se trata de un chofer que trabajó hasta el 21 de marzo de 2003 en el Consejo Legislativo, existiendo inamovilidad por Decreto Presidencial, y posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara donde se dictó la Resolución 621 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLINA JARAMILLO, provisto de la cédula de identidad número 9.612.656 en contra del Consejo Legislativo del Estado Lara, por haber violado este último el Decreto Presidencial Nº 2.271 de fecha 16-01-2003 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608 y dado que la presente acción fue prevista por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como el medio idóneo para ejecutar este tipo de providencias, sentencia ésta que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, sobre la base anterior este Tribunal reitera el dispositivo establecido en la Audiencia Oral y Pública y declara Con Lugar el Amparo, ordenando como Mandamiento del mismo que en forma inmediata el Consejo Legislativo del Estado Lara cumpla con la Resolución Nº 621 de fecha 14 de agosto de 2003, en forma inmediata y reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLINA y así se decide.


- IV -
DEL ESCRITO CONSIGNADO ANTE ESTA ALZADA

En fecha 13 de junio de 2004, la apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara, consignó ante esta Corte escrito contentivo de los siguientes alegatos:

Que el lapso de los seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición de la pretensión de amparo no debió computarse desde el momento en que se le notificó a su representado del acto que pretende ejecutarse, sino desde la fecha en que éste quedara firme en sede administrativa, esto es, una vez transcurrido los seis (6) meses establecidos en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento.

Expone que en fecha 20 de febrero de 2004, su mandante interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pretensión de nulidad contra la Providencia administrativa n° 621 de fecha 21 de agosto de 2003, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Francisco Antonio Colina, el cual mediante auto de fecha de 3 de marzo de 2004, declaró su incompetencia para conocer del asunto, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Afirma que la Procuraduría General del Estado Lara no fue notificada de la Providencia administrativa nº 621 que dictara la Inspectoría del Trabajo de ese Estado y que ordenara el reenganche del ex trabajador.

Finalmente solicita, se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de febrero 2004.

- V -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de febrero de 2004. Así se decide.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

Respecto de los motivos de impugnación expresados por la representación del órgano querellado, esta Corte observa:

La representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara, alegó en escrito presentado ante esta Corte, lo siguiente:

la Providencia Administrativa que fuera dictada en fecha 21 de agosto de 2003, sin que se haya cumplido con el requisito establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República así como en la Ley de Procuraduría General del Estado Lara en lo que se refiere a la obligatoriedad de los funcionarios de notificar de toda decisión o Providencia Administrativa al Procurador General del Estado Lara, no ha quedado definitivamente firme, por cuanto el lapso, para interponer los recursos pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se ha agotado.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 41 de la derogada Ley de la Procuraduría General del Estado Lara de fecha 15 de diciembre de 2001, establecía de manera expresa el deber de notificar al Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, decreto, amparo, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales del Estado. Ahora bien, la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Lara de 16 de enero de 2001, no hace mención expresa de la obligación de notificar al Procurador; sin embargo, de los artículos 3, 12 numeral 1 y 15 de la mencionada Ley puede desprenderse que la Procuraduría General como órgano encargado de ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, debe ser notificada de todo acto o solicitud de cualquier naturaleza en el que estos pudieran verse afectados.

De acuerdo al análisis expuesto, y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la Inspectoría del Trabajo omitió notificar a la Procuraduría General del Estado Lara de la Providencia administrativa que ordenaba al Consejo Legislativo el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador. No obstante, en el juicio de amparo incoado por el trabajador en contra del referido ente, para solicitar la ejecución de la referida Providencia, la Procuraduría General se hizo parte y tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, no configurándose así la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Por otra parte, la apoderada judicial del Consejo Legislativo señala que la Providencia administrativa de fecha 21 de agosto de 2003, no se encuentra definitivamente firme para que por vía de amparo se decretara su ejecución, lo que –a su decir- conduce forzosamente a ser declarada inadmisible la referida pretensión.

En este aspecto, y dado que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, estima oportuno esta Corte hacer referencia a que los actos administrativos se presumen legítimos-aunado a la presunción de legalidad de que están revestidos- con lo cual, se tienen como válidos y capaces de producir plenamente sus efectos; y una vez notificados a sus destinatarios se reputan como eficaces y, ejecutivos, esto es, la posibilidad de ser ejecutados inmediatamente.

De igual manera encontramos el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, el cual está contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala la posibilidad de la Administración de ejecutar por sí misma los actos dictados por ella, en razón de la necesidad de que se cumplan sin demora los intereses públicos que persigue la Administración, y que puedan ser entorpecidos por la actuación de los particulares.

Siguiendo este orden de ideas, observa este Tribunal que la Providencia administrativa nº 621 de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara adquirió carácter ejecutivo a partir del momento en que fue notificada a las partes interesadas, por tanto –y partiendo de la presunción de legitimidad y legalidad del acto- una vez que se negó el patrono a ejecutarla, podía ser solicitada su ejecución ante el órgano jurisdiccional. En consecuencia, la representación judicial del Consejo Legislativo erró al considerar que la Providencia administrativa se tenía como firme una vez transcurrido los seis (6) meses previstos en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Aclarado lo anterior, pasa esta Corte en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ vs ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE), a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 21 de agosto de 2003 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.


De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.

Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.

Así tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordena al Consejo Legislativo del Estado Lara, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del trabajador querellante.

Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:

1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.

En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, pero el acto administrativo que así lo ordena debe ser producto de un procedimiento administrativo previo que el Inspector del Trabajo está obligado a cumplir, no sólo por mandato de ley sino que la propia Constitución ordena en su artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, de modo que el Inspector del Trabajo ante la negativa del empleador en reconocer la relación laboral, o la inamovilidad o el despido mismo está obligado a tramitar el procedimiento administrativo para constatar la veracidad de lo discutido, y sólo al final de éste puede ordenar el reenganche con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. No hacerlo así revela un actuar arbitrario, ilegal e inconstitucional cuya “ejecución” no puede ser ordenado ni por el juez A quo ni por esta Corte.

De la misma forma consta en las actas procesales cursante al folio sesenta y seis (66) la notificación de la Providencia administrativa antes mencionada, practicada al Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2003.

En cuanto al tercer requisito esta Corte observa, que la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara alega que en fecha 20 de febrero de 2004, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia nº 621, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, siendo éste el acto cuya ejecución se persigue a través de la interposición de la pretensión de amparo constitucional, sin embargo, no consta en el expediente el recurso de nulidad a que se refiere el Consejo Legislativo del Estado Lara, así como tampoco consta que haya solicitado medida cautelar de suspensión de efectos y que la misma haya sido acordada. Aunado a ello, por conocimiento privado del Juez, no ha sido remitido a esta Corte para su conocimiento, el recurso en referencia, razón por la cual el referido ente se encuentra en la obligación de cumplir la Providencia administrativa Nº 621 de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Antonio Colina. Así se declara.

Igual, se evidencia la negativa del Consejo Legislativo del Estado Lara a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente de la constancia expedida por la Inspectoría del Trabajo, que riela en el folio sesenta y siete (67) suscrito por la ciudadana Giulimar Hipólito Soto, Jefe de la Sala Fuero.

Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, lo cual conduce forzosamente a esta Corte, a declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos, la decisión impugnada. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Margarita García Salazar, antes identificada, procediendo con el caracter de apoderada judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Colina, asistido por las abogadas Mery Hidalgo e Iris Guédez, ya identificadas, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 621 de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra el mencionado ente.

2. CONFIRMA en los términos expuestos el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. AB41-O-2004-000012
ROO/dol

En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y veintiún minutos de la tarde (05:21 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000563.


La Secretaria Temporal