JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000162

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 4 de mayo de 1999, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la abogada Neudys Del Valle Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 22.990, procediendo con el caracter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el n° 10, tomo A-26, en fecha 13 de noviembre de 1987, contentiva de pretensión de nulidad con solicitud de amparo cautelar de la Providencia administrativa n° 05-99 de fecha 25 de febrero de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 8.471.784, contra la mencionada sociedad mercantil.

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual conoció luego de efectuado el sorteo correspondiente, declaró “debe rechazarse el amparo” y admitió la pretensión de nulidad.

El 7 de junio del mismo año, ordenó librar cartel de citación previsto en la Ley. El 18 de junio de ese año, el abogado Luis Enrique Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 36.466, actuando con el caracter de apoderado judicial de la aludida sociedad mercantil, consignó diligencia con ejemplar de periódico, donde se observa publicado dicho cartel citación.

Mediante diligencias y oficios se le solicitó en reiteradas oportunidades a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, se sirviera de expedir copias certificadas del expediente administrativo, relacionado con el procedimiento, las cuales remitió en fecha 20 de mayo de 2000.

En fecha 16 de abril de 2001, el mencionado Juzgado, dictó sentencia declarando la perención de la instancia. El 30 de abril del mismo año, el abogado Luis Enrique Solórzano, antes identificado, apeló de la referida sentencia, la cual se oyó en ambos efectos y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente para conocer de dicha apelación y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 21 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por oficio n° 0410-415, de fecha 28 de julio de 2003.

El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA como Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa n° 05-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, órgano integrante del Ministerio del Trabajo, en fecha 25 de febrero de 1999. Esta providencia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Orlando Martínez, contra la mencionada sociedad mercantil hoy demandante en nulidad.

Para fundamentar su pretensión, la recurrente denuncia la nulidad del acto, aduciendo lo siguiente: “Resultó de esta manera premiado un trabajador, que en fraude a la ley recibió su liquidación y accionó el reenganche y pago de salarios caídos, cuyo ilegal proceder la Inspectora del Trabajo ampara, concediéndole de manera flagrantemente ilegal los beneficios establecidos en los 165, 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no guardan ni la menor relación con el caso subjudice”. Al respecto señala:

La providencia administrativa recurrida de nulidad, adolece de los vicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), que determinan su nulidad absoluta y por consiguiente el proceso revocatorio de todo lo actuado ante ese organismo administrativo del trabajo, justificando la procedencia de tal recurso de la siguiente manera:

a. Artículo 19 LOPA numeral 1:
Por cuanto así esta determinado por una norma constitucional, como lo es el artículo 46 de la Constitución Nacional, que establece expresamente la nulidad de todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa Constitución y establece la responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios que lo ordenen.

Por otra parte, el artículo 49 ejusdem, (Sic) consagra el derecho a pedir amparo en el goce de los derechos y garantías constitucionales ante los organismos jurisdiccionales a todos los habitantes de la República. – El artículo 68 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa como garantía del debido proceso, garantía esta que fue violada por el acto administrativo recurrido, dictado sin tomar en cuenta los alegatos y defensas producidos a los autos, e impone una obligación de hacer y otra de dar a mi poderdante a pesar de la convicción respecto a la aceptación de la terminación de la relación laboral del reclamante en sede administrativa al recibir y mantener en su poder la liquidación por sus prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral.

También se violó el derecho a la defensa de mi representada, dando por probado un hecho alegado como es la presunta condición de delegado sindical con instrumentos emanados de terceros no ratificados en el procedimiento mediante la prueba testimonial, obviando la disposición contenida en el artículo 4545 de la ley Orgánica del Trabajo, que establece la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en materia de prueba.

La apoderada judicial señala que en la providencia administrativa existe el vicio de falso supuesto y por lo que solicita la anulación de dicha providencia. Al respecto alega que:

En el presente caso se observa que existe el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por haber interpretado y apreciado los hechos de manera diferente a como se presentan en las actas procedimentales.-
(…)
Ocurre en el presente caso que los hechos en los cuales se fundamenta la decisión no se corresponden con los supuestos legalmente establecidos para aplicar correctamente la norma en virtud de la cual se dicta la orden de reincorporación del extrabajador y el pago de salarios caídos, observándose claramente el error en la calificación o apreciación de los hechos y la errónea interpretación de la normativa aplicada.

Por último, solicita que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera al Banco Orinoco, Agencia Anaco, informe y copia de los soportes correspondientes a la fecha y monto de depósito realizado por dicha sociedad mercantil Servicios Palucel C.A a favor del ciudadano Orlando Martínez “por concepto de prestaciones sociales en el mes de junio de 1997, en la cuenta personal n° 1-021-16760-2; que respecto a tal transacción le remitió la empresa depositante”.

- III -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La recurrente, además de pretender la nulidad de la Providencia administrativa n° 05-99 de fecha 25 de febrero de 1999, solicita se decrete amparo cautelar, a los fines de “suspender” los efectos del acto administrativo recurrido, alegando para ello la violación de la garantía constitucional al debido proceso y la supuesta violación del derecho a la defensa. Para lo anterior indica que:

de conformidad con el articulo 5° (Sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo como medida cautelar una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que el acto administrativo impugnado vulnera, además derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia solicito se suspendan los efectos -mientras dure el proceso de anulación- de la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 1999.

Del mismo modo, la recurrente invoca criterios de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sus decisiones del 10/07/91; 04/03/93; 24/04/93 y del 01/12/94, casos Tarjeta Banvenez, Asamblea Legislativa de Lara y agentes aduanales y Carlos Morana, respectivamente, señalando lo siguiente:

conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Político-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo contra actos administrativos de efectos particulares es una medida cautelar por medio de la cual el Juez debe evitar que le sean violados derechos o garantías de rango constitucional al accionante, mientras dure el procedimiento de anulación. Para su procedencia sólo es necesario la existencia de un medio de prueba que constituya suficiente presunción de lesión o algún derecho constitucional del accionante mientras dure el juicio principal, sin tener que hacer un análisis o estudio a fondo sobre la constitucionalidad o legalidad del acto impugnado, lo cual se realizará al resolver la acción o el recurso principal.

Por otro lado, adujeron como argumento legal que:

el acto administrativo impugnado (…) es lesivo de los derechos y garantías fundamentales, consagradas en los artículos 68, 69 y 119 de la Constitución, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso y por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, derechos respecto de los cuales solicito ante este Tribunal sea amparado mientras dure el presente procedimiento de anulación, con fundamento en los argumentos que han sido expuestos precedentemente.

Asimismo, manifiesta que “el medio de prueba que evidencia la presunción grave de la violación de los derechos de nuestra representada, lo constituye, el mismo acto administrativo cuestionado, pues de la misma providencia administrativa, arriba identificada, se evidencia en forma clara el error en la apreciación o calificación de los hechos”.

Finalmente solicita, que previo al pronunciamiento de fondo, se acuerde, utilizando por la aplicación analógica el procedimiento contenido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o el contenido de los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “un mandamiento de amparo cautelar” a los efectos de que se ordene la suspensión de inmediata de la providencia administrativa, en consecuencia se suspenda la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

- III –
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró “consumada la perención de la instancia”. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Ahora bien, desde el día 06 de mayo de 1999, fecha de admisión del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, en el cual se ordenó recabar el expediente administrativo, hasta el día 30 de mayo del 2000, fecha en que se consignó copia certificada del expediente administrativo, transcurrió un año y 24 días; de manera, que independientemente de cual fuere el motivo de la paralización y el responsable de la misma, lo determinante es que la causa estuvo inactiva por mas de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece que la instancia se extingue de pleno de derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento.-
En consecuencia, se declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.-

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como se señaló en la narrativa del presente fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la perención de la instancia y remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, quien declaró su incompetencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada el 16 de abril de 2001, por dicho Juzgado, y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa impugnada se ejerció en fecha 4 de mayo de 1999, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resulta imperativo hacer alusión al régimen competencial anterior al establecido por la Sala Constitucional en sentencia n° 2001/1318 de fecha 2 de agosto (caso Nicolás Alcalá). Así pues, mediante decisión n° 2001/8 de 15 de febrero (Caso: Omar Dionicio Guzmán), fallo que ratifica la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) donde se fija la competencia en los casos como el de autos, la Sala de Casación Social del referido Tribunal, sostenía que “los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley”.

En el caso de autos, se observa que la decisión impugnada, mediante la cual se declaró “consumada la perención de la instancia”, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 16 de abril de 2001, esto es, con anterioridad a la publicación del fallo de la Sala Constitucional que atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De lo anterior se desprende, que el referido Juzgado dictó decisión sobre la presente pretensión siendo competente, según el criterio jurisprudencial vigente para el momento de emisión de la sentencia objeto de “impugnación”, criterio este fijado por sentencia de 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisada la competencia de los tribunales laborales bajo el criterio ya abandonado, esta Corte estima, que efectivamente la primera instancia se conformó con el Tribunal que resultaba competente al momento de dictarse la sentencia de fecha 16 de abril de 2001. Siendo ello así, el Tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Neudys Del Valle Figueredo y Luis Enrique Solórzano, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A., era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual, en vez de conocer de la apelación interpuesta por ser el superior competente para conformar la segunda instancia, declinó la competencia a las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo.

Debe recordarse que la competencia para conocer de las apelaciones o consultas de una sentencia es uno de los supuestos de la llamada “competencia funcional”, es decir, es una atribución normativa de competencia en atención a las funciones revisoras del tribunal que es inmediatamente superior en razón del grado o la jerarquía funcional. Si la decisión objeto de apelación, como es el caso de autos, fue dictada por un tribunal de primera instancia del trabajo la función revisora le corresponde al tribunal inmediatamente superior en atención al grado o la jerarquía funcional, siendo entonces que le corresponde conocer al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción judicial de la recurrida.

Como quiera que el tribunal superior referido declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto esta Corte Primera considera que la competencia le corresponde al declinante, se produce un conflicto negativo de competencia, por cuanto ambos tribunales se consideran igualmente incompetentes, conflicto éste que debe ser resuelto a través del mecanismo jurídico de la “regulación de competencia”, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte efectivamente plantear dicha regulación.

Ahora bien, visto que no existe Tribunal Superior común entre el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y esta Corte, resulta necesario hacer alusión al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 2001/30 del 25 de julio de (caso: José Valentín Soria vs. Línea Unión San Diego) el cual establece lo siguiente:

Cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos.


De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, le corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales con competencia en diversas materias, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo que conduce a esta Corte a plantear el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
- VII -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de julio de 2003, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Neudys Del Valle Figueredo y Luis Enrique Solórzano, actuando con el caracter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A., antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en tal sentido se ordena la remisión del expediente y copia de la presente decisión, a la Sala de Casación Civil, a fin de que resuelva la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vice-Presidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente


La Secretaria Temporal,





MORELLA REINA HERNANDEZ




EXP. Nº AP42-N-2004-000162
ROO/mag

En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta y seis minutos (1:56 P.M.),se publicó y registró la anterior sentencia bajo el No AB412005000543.






La Secretaria Temporal