JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000581

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0936, del 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada SILVANA GÓMEZ MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.042, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY PÉREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.582, contra el acto administrativo s/n de fecha 7 de enero de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2003, que declaró la responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria a la recurrente, por la comisión de ilícitos administrativos previstos en la normativa legal que rige la materia, dictado por el Licenciado Tomás Quintana, en su condición de Contralor Interno (E) del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.), notificado a la pretensora en fecha 23 de abril de 2004.

Tal remisión se efectuó en virtud, que el referido Juzgado Superior, por auto de fecha 29 de julio de 2004, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que decida sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de autos. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Desde el 5 de marzo de 1999, la ciudadana NANCY PÉREZ SIERRA comenzó a prestar funciones como Presidenta del Instituto Nacional del Menor (en lo sucesivo I.N.A.M.) hasta el 24 de febrero de 2000, acumulando una antigüedad de once (11) meses y dieciocho (18) días, es decir, en el período de transición de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente (LOPNA), que hasta la fecha se encuentra en el I.N.A.M., ya que aún no ha culminado –a decir del recurrente- con su proceso de transferencia a que se refieren los artículos 673 y 674 eiusdem.

En fecha 23 de octubre de 2000, mediante comunicación N° CIDAA-204, se participó al ciudadano Contralor General de la República de la apertura de una averiguación administrativa, con ocasión de la presunta negligencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del I.N.A.M., por cuanto las actividades programadas con el objeto de ejecutar el Proyecto del Sistema de Información Estadística del Niño y el Adolescente (S.I.E.N.A.) fueron paralizadas en su totalidad.

En el transcurso de la señalada averiguación administrativa, específicamente, el día 9 de abril de 2003, mediante comunicación N° AIDAA-85, dictada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se notificó a la ciudadana NANCY PÉREZ SIERRA, -hoy parte recurrente- para que compareciera al séptimo (7°) día hábil siguiente al recibo de la notificación.

En fecha 12 de mayo de 2003, la recurrente envió comunicación a los fines de solicitar nueva fecha para asistir a la citación efectuada el día 9 de abril de 2003, oportunidad que le fue concedida y fijada para el 27 de mayo de 2003.

El día 22 de mayo de 2003, remitió “(…) comunicación en donde solicita nueva fecha para asistir a la citación de fecha 27 de mayo de 2003”.

En fecha 27 de mayo de 2003, se formularon los cargos en ausencia de la ciudadana NANCY PÉREZ SIERRA, los cuales le fueron notificados el día 15 de junio de 2003.

El 28 de octubre de 2003, se dictó la decisión s/n en donde se declara la responsabilidad administrativa de la ciudadana NANCY PÉREZ SIERRA, por los actos que le fueron imputados en el acta de formulación de cargos de fecha 27 de mayo de 2003, a saber: i) Presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Dirección de Sistemas del I.N.A.M; ii) por haber sido negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del I.N.A.M; iii) que no se tomaron las acciones correctivas necesarias a fin de que se mantuviera en marcha el Sistema de Información Estadístico del Niño y del Adolescente; iv) incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo como Presidenta del Instituto; y, v) daño al Patrimonio Público.

En fecha 2 de diciembre de 2003, la actora intentó recurso de reconsideración de la decisión administrativa señalada ut supra, por ante el Contralor Interno del I.N.A.M.

El 7 de enero de 2004, mediante Resolución s/n, el Contralor Interno del I.N.A.M. declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por la pretensora, y confirmó en toda y cada una de sus partes el acto de primer grado.

En fecha 30 de junio de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana NANCY PÉREZ SIERRA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada por ante Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió del Juzgado Superior Distribuidor la pretensión de nulidad de autos.

En fecha 8 de julio de 2004, el referido Juzgado dio entrada al expediente y declaró su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto, declinando la misma en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de septiembre de 2004, mediante oficio N° 04/0936, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, se efectuaron en esta Corte las actuaciones señaladas en el introito de la presente decisión.

II
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD CONJUNTAMENTE
CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De la lectura del libelo, se desprende que la apoderada judicial de la ciudadana NANCY PÉREZ SIERRA, fundamentó la pretensión de nulidad que nos ocupa bajo la presunta configuración de los siguientes vicios:

1.- Vicios de Nulidad del Acto Administrativo. i) Violación de disposiciones constitucionales y legales; ii) incompetencia manifiesta; y, iii) de la ilegal ejecución del acto administrativo.

2.- Vicios de Forma de la Averiguación Administrativa. Incumplimiento en cuanto a: i) El auto de apertura y del modo de proceder; ii) citaciones y declaraciones; y, iii) formulación y contestación de cargos.
3.- Vicios de Fondo de la Averiguación Administrativa. i) De la inexistencia de los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa; ii) de la inexistencia de un perjuicio material al patrimonio público; iii) ausencia de elementos probatorios; y, iv) de la prescripción de la sanción a aplicar.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris señaló que el mismo se configura en virtud: i) que los cargos a ella formulados en la Averiguación Administrativa que se aperturó en fecha 23 de octubre de 2000, en ocasión de los hechos irregulares del Sistema de Información y Estadística del Niño y del Adolescente, se encuentran caducos, de conformidad con la letra del artículo 53 del Reglamento de la Contraloría General de la República; y, ii) de la existencia de vicios de fondo y forma inconvalidables a lo largo del proceso administrativo.

Por su parte, respecto a la fundamentación del periculum in mora o el riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria argumentó: i) que si se cancela la multa (solvet repete) para luego intentar las acciones jurisdiccionales una vez constituido el Tribunal competente, si el fallo resultara ser anulado, se le impondría la carga de iniciar acciones a los fines de obtener el reintegro de lo pagado indebidamente, así como los intereses generados, daños y perjuicios e indexación, mediante otras acciones y, ii) que si no cancela la multa en el plazo de tres (3) días, la misma constituye un título ejecutivo que se asemeja al embargo de bienes, encontrándose en la situación que a los fines de poder efectuar oposición al embargo necesita la nulidad del acto principal que da origen a la multa y, visto que el precitado embargo es ejecutivo y no preventivo, a los fines de recuperar el valor de los bienes embargados, tendrá que ejercer acciones autónomas por daños y perjuicios materiales y morales, una vez obtenida la nulidad en el recurso principal.

Finalmente en cuanto a la ponderación de intereses, apunta que la concesión de la medida cautelar innominada que solicita no le ocasiona ningún daño a la parte “(…) objetivamente considerada contra quien operaría (…)”, ya que en el supuesto negado en que la nulidad del acto principal fuere declarado sin lugar, y se ratificara en todo su contenido la decisión impugnada y por vía de consecuencia la multa impuesta, la misma surtiría efectos desde la fecha en que fue impuesta con los correspondientes intereses moratorios.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante Auto dictado en fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó el conocimiento del asunto en esta Corte, con apoyo en el siguiente razonamiento:

Precisó el A-quo, que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone que la competencia para conocer de los recursos ejercidos contra las decisiones emanadas de los órganos de control fiscal está atribuida a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tal razón, concluyó que el conocimiento del presente recurso escapaba de la esfera de sus competencias; en virtud de ello, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

En primer lugar debe esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo s/n de fecha 7 de enero de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2003, que le declaró responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria, por la comisión de ilícitos administrativos previstos en la normativa legal que rige la materia, dictado por la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M), notificado en fecha 23 de abril de 2004.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicos Yes Car´d Vs. Procompetencia, mediante la cual, actuando como ente rector y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.

Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:

“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes (…)”.

Ahora bien, tal y como lo apreciara el Juzgado A-quo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone en su artículo 108:

“ARTÍCULO 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).


De la sentencia y la norma transcrita, se desprende de manera diáfana que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra actos de las Contralorías, toda vez que el control judicial de sus actos, está atribuido por Ley, en consecuencia, ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, se pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad. En este sentido, se observa:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada y, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela, C.A.), resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Al respecto esta Corte evidencia, que la pretensión de nulidad, no es contraria a la ley, se presentó ante el tribunal competente, fue acompañada de los documentos indispensables, no presenta conceptos ofensivos o resulta ininteligible, no carece de representación o legitimación, ni se manifiesta cosa juzgada.

Respecto a su caducidad, se observa que el recurso fue dirigido contra el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2003, que declaró la responsabilidad administrativa de la actora y le impuso sanción pecuniaria, por la comisión de ilícitos administrativos previstos en la normativa legal que rige la materia, dictado por el Contralor Interno (E) del Instituto Nacional del Menor, razón por la cual, prima facie, pareciera intempestivo, habida cuenta que la interposición de la pretensión de nulidad fue realizada el 30 de junio de 2004, por ante Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

No obstante de las autos (anexo “B”) se evidencia que en fecha 2 de diciembre de 2003, la actora intentó recurso de reconsideración de la decisión administrativa señalada ut supra, por ante el Contralor Interno del I.N.A.M., el cual fue decidido por el mencionado funcionario el 7 de enero de 2004, mediante Resolución s/n, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por la pretensora, y confirmó en toda y cada una de sus partes el acto de primer grado, fecha esta última en la cual el acto adquirió firmeza (causó estado) y desde la cual debe computarse el lapso de caducidad al cual está sujeto el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En ese sentido, siendo la fecha en que causó estado el acto administrativo demandado en nulidad el 7 de enero de 2004, por una parte, y por la otra, habiendo sido ejercida la pretensión de nulidad por ante Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2004, su interposición resulta tempestiva, en virtud de que fue realizada cinco (5) meses y veintitrés (23) días con posterioridad a la emisión del acto de segundo grado, o lo que es igual, dentro del lapso de seis (6) meses legalmente establecido.

Visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo trámite no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte lo ADMITE por estar conforme a derecho. Así se decide.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Declarada la ADMISIÓN de la pretensión principal, pasa esta Corte a conocer de la medida cautelar innominada solicitada, a saber:

Tal como se aludió anteriormente, la apoderado judicial de la ciudadana NANCY PÉREZ SIERRA, intento simultáneamente con el recurso de nulidad, medida cautelar innominada, con el objeto de suspender temporalmente los efectos de los actos administrativos dictados por el Contralor Interno (E) del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.), mediante los cuales declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso multa, por la comisión de ilícitos administrativos previstos en la Ley especial.

Señalado lo anterior, debe ahora esta Corte emitir dictamen respecto al carácter supletorio de este tipo de medidas en el contencioso administrativo.

Como se aprecia de la narrativa del presente fallo, la demandante en nulidad, ha solicitado una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de “suspender” los efectos del acto administrativo impugnado.

En efecto, en el libelo la actora señala: “En cuanto a la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada puede tener sobre el interés público o de terceros (…)”, por una parte y, por la otra, del petitorio se desprende que: “(…) se acuerde la solicitud cautelar en los términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Sobre este particular, ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte Primera en sentencia N° 2005-282 del 11 de mayo de 2005, caso: Simp Saneamiento Integral, C.A. donde estableció:

“La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado. Conforme a ello el juez dictará: i) medidas cautelares típicas, ii) medidas cautelares innominadas y, iii) medidas cautelares indeterminadas, respectivamente.

El poder cautelar especial responde a una previsión señalada por el legislador en el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras.

El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad-hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos vienen dados por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Este análisis se hace necesario para fijar las premisas de interpretación y argumentación jurídica del presente fallo, pues de lo anterior se deriva, algunas conclusiones importantes:

1.- La determinación de medidas cautelares típicas (determinadas o indeterminadas) excluyen la aplicación de las medidas cautelares innominadas que tengan la misma finalidad de la cautela especial, de forma que no es posible decretar una medida innominada, por ejemplo, que tenga los mismos efectos que un secuestro o un embargo (medidas típicas civiles). De la misma manera, no es posible una cautelar innominada para suspender los efectos de un acto administrativo impugnado en nulidad (pues para ello se encuentra la medida típica o especial regulada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia);

2.- La aplicación del poder cautelar general en “todos los procedimientos” (generalidad formal) se hace por una “integración supletoria” del ordenamiento jurídico, es decir, en todos aquellos supuestos excluidos del ámbito de la cautelar típica resulta admisible la posibilidad de medidas cautelares innominadas. Esto explica que, en los procedimientos contencioso administrativos, sea perfectamente posible la aplicación de las medidas cautelares innominadas pero con una “finalidad diferente” a la suspensión de los efectos del acto, y en tal sentido resultan admisibles todas las cautelas innovativas (autorizatorias) o conservativas (prohibitorias) que, ad hoc, se requieran.

3.- La integración supletoria de las normas, esto es, la aplicación del poder cautelar general en los procedimientos especiales, es posible ante la “ausencia” de regulación expresa, es decir, para colmar los “vacíos” de una determinada normativa, todo ello en aplicación de remisión expresa del procedimiento especial a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, o por vía de aplicación del artículo 22 del texto procesal civil”.


Asimismo, se ha venido señalando sobre el tema, que debe deslindarse que el poder cautelar general es una institución procesal aplicable al contencioso administrativo, no por propia disposición, sino en ejercicio de la integración supletoria de las normas; en otras palabras, la institución de las medidas cautelares innominadas, establecidas en los tres parágrafos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se aplican al contencioso administrativo por vía del artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que remite supletoriamente al CPC en aquellos supuestos que la propia ley del contencioso no disponga una regulación expresa, y con base en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil que ordena aplicar, preferentemente, la ley especial, sin dejar de aplicar las normas generales en lo pertinente.
También la Sala Político Administrativo ha fijado el criterio de la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad, en el siguiente sentido:

“Ha establecido este Alto Tribunal que la medida cautelar típica del contencioso administrativo es la contemplada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de de la Corte Suprema de Justicia y, asimismo, que las medidas innominadas a las cuales hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solo son admisibles cuando aquella no resulte idónea para actuar como una eficiente cautela procesal (véanse las sentencias números 116 del 22 de febrero de 1995, caso: Ángel Enrique Zambrano y 476 del 11 de julio de 1996, caso: Café Fama de América). Como quiera que en este caso lo solicitado, esto es, la suspensión de efectos del acto impugnado, es la finalidad típica de la medida cautelar contenida en el artículo 136 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, resultando por tanto idónea como cautela procesal, debe declararse inadmisible la petición planteada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (SPA, sentencia n° 2067, de fecha 25 de octubre de 2000).


Aplicado el razonamiento precedente al caso de autos se advierte que la demandante en nulidad de acto administrativo, ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos de un acto administrativo, cuando lo pertinente era solicitar esa suspensión de efectos a través de los mecanismos especiales y específicos del contencioso administrativo regulado en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para considerar que resulta inadmisible la medida cautelar solicitada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada SILVANA GÓMEZ MERCADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY PÉREZ SIERRA, ambas ya identificadas, contra el acto administrativo s/n de fecha 07 de enero de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2003, que declaró la responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria a la recurrente, por la comisión de ilícitos administrativos previstos en la normativa legal que rige la materia, dictado por el Licenciado Tomás Quintana, en su condición de Contralor Interno (E) del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.), notificado en fecha 23 de abril de 2004, en consecuencia, ACEPTA la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. En ese sentido, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe con la tramitación del recurso.

3.- INADMISIBLE la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza-Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ




La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ





Expd. N° AP42-N-2004-000581
OEPE/08/.-

En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y seis minutos de la tarde (12:06 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000523.


La Secretaria Temporal