JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. N° AP42-N-2004-001505

En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 739, de fecha 27 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de “solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos” (sic), interpuesta por el ciudadano NUMA DE JESÚS MORA NEWMAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.582.652, asistido por la abogada MARÍA INÉS MENDOZA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.878, contra el acto administrativo contenido en Oficio S/N de fecha 19 de julio de 1999, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, donde le notifica que a partir de esa fecha, ha decidido prescindir de sus servicios como Ingeniero Inspector II, adscrito a la División de Control y Fiscalización de esa Contraloría.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 13 de abril de 2004, declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó remitir dicho expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que continúe con el conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 26 de enero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del JUEZ RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

En fecha 22 de julio de 1999, el ciudadano NUMA DE JESÚS MORA NEWMAN, asistido por la abogada María Inés Mendoza Dugarte, interpuso “solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos” (sic) en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 19 de julio de 1999, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, suscrito por el Contralor, ciudadano Luis Velázquez Alvaray, donde le notifica que a partir de esa fecha, ha decidido “prescindir de sus servicios como Ingeniero Inspector II, adscrito a la División de Control y Fiscalización de esa Contraloría”.

Por auto de fecha 23 de julio de 1999, el mencionado Juzgado se abstuvo de admitir la solicitud de calificación de despido, hasta tanto no fueren subsanadas las exigencias de los artículos 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y, 340 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.

El 29 de julio de 1999, el querellante reformó el libelo en los términos de los artículos de las normas supra señaladas.

En fecha 20 de septiembre de 1999, la parte querellada dio contestación a la solicitud de Calificación de despido, oponiendo la cuestión previa de incompetencia por la materia, de conformidad con el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el querellante es un funcionario público estadal y, en consecuencia, no siendo competente el tribunal mencionado en razón de la materia, solicitó al mismo decline la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

El 29 de septiembre de 1999, el Juzgado de la causa se declaró incompetente, argumentando que la “(…) acción fue propuesta por un funcionario público estadal contra un Órgano de Control, Vigilancia y Fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos (…)”, en razón de la materia y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 1999, el tribunal supra mencionado se declaró competente y admitió el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De igual manera, acordó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 74 al 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de diciembre de 1999, el juzgado en cuestión declaró la perención de la instancia, “(…) de conformidad con el Ordinal I° (sic) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la Instancia en la presente causa operó el día 11 de Diciembre (sic) de 1999, por cuanto transcurrieron treinta (30) días, contados desde la fecha de admisión de la demanda y la parte demandante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada (…).”

El 22 de febrero de 2000, la apoderada judicial del querellante introdujo escrito ante el juzgado que decretó la perención de la instancia, aduciendo que se quebrantó el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, en la oportunidad que dictó el auto de admisión, ya que no ordenó dar aviso de la misma a la parte actora, razón por la cual, a su decir, aún no estaban a derecho. Por tal virtud, solicitaron la reposición de la causa al estado de avocarse al conocimiento de la misma con la debida notificación a las partes.

Por auto de fecha 18 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda reponer la causa al estado de continuar el procedimiento previsto en los artículos 74 al 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

El 12 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior, dado el gran número de causas por decidir, difiere la causa por un lapso de veintinueve (29) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de agosto de 2002, el juzgado ya mencionado dicta auto exponiendo lo siguiente:

“(…) ordena reponer la causa, al estado en que el funcionario tenga la oportunidad de reformar el libelo de demanda (sic) cumpliendo los requisitos legales, (sic) y no se considera que hay caducidad por la misma violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha en conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (sic) como plazo razonable para el ejercicio de lo aquí acordado se le conceden al querellante diez (10) días hábiles a contar de que quede firme el presente auto para que interponga querella en forma o desista de intentarla, y así se decide”.

Por auto del 20 de agosto de 2003, El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada.

En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior ya mencionado emitió boleta de notificación a los abogados del solicitante, informando que el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa, dando un lapso de 10 días de despacho, más 3 días adicionales, a partir de que conste en Autos la última notificación efectuada, con la finalidad de reanudar el proceso.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, la abogada María Inés Mendoza Dugarte, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NUMA DE JESÚS MORA NEWMAN, presentó escrito de reforma, en cumplimiento a la sentencia de fecha 7 de agosto de 2002 señalada con anterioridad.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por auto de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Los Andes declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello de conformidad con los artículos 43 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

III
DEL LIBELO Y DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA REFORMA

La pretensión inicial fue interpuesta adoleciendo parcialmente de los requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se abstuvo de admitirla hasta que la parte solicitante cumpliera con lo pertinente.
Ahora bien, una vez subsanado lo anterior, la abogada del solicitante alegó que la notificación de “destitución” de su mandante carece de motivación y de las formalidades legales para ello, ya que no se cumplió con la formación del expediente administrativo, la publicidad del acto a los fines de su validez, la motivación suficiente del acto administrativo y la verificación del acto mediante instrumento jurídico adecuado.

Señaló que no existe causa que justifique el “despido” de la Contraloría General del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida y el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyó que se violaron los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se desprende del contenido del oficio de “destitución” la falta de motivación y fundamentación legal y, por tanto el acto está viciado.

Que no se le permitió a su mandante esgrimir los alegatos y demás descargos con relación al acto de “despido” del cual fue objeto, lo cual, a su decir, es una evidente violación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que se cumplió con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en cuanto a las notificaciones, es decir, no se llenaron todos los extremos del artículo 73 eiusdem y, en consecuencia el acto es nulo.

Por último, solicitó al Juzgado se “calificara el despido del actor y, ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos” (sic).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con base a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente, a pesar de que el acto administrativo se dictó estando en vigencia la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. A tal efecto, observa:

Que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por el Contralor General del Estado Mérida, pero no en ejercicio de sus funciones contraloras, sino como Máxima Autoridad en materia de personal de esa dependencia, por lo cual, su contenido es funcionarial y no fiscal.

En el caso de autos, como se ha señalado en la parte narrativa del presente fallo, se está en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por un funcionario de la Contraloría General del Estado Mérida, a fin de obtener la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se le separó del cargo que venía ejerciendo, de lo que se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento correspondería a los Juzgados con competencia en la materia contencioso administrativa, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, y verificado del estudio de los autos que el acto administrativo impugnado es una notificación para “prescindir de sus servicios” dictada por la Contraloría General del Estado Mérida, esta Corte se considera INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. En consecuencia, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante sentencia del 13 de abril de 2004. Así se declara.

En suma, el solicitante acudió, en primer término para interponer el libelo, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual, en razón de la materia, declinó la competencia por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 29 de septiembre de1999. Este a su vez, declinó la competencia en esta Corte el 13 de abril de 2004, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Finalmente, este Órgano Colegiado no acepta la competencia declinada y, considerando que la competencia en el caso concreto le corresponde al Juzgado Superior mencionado, se configura entonces un conflicto negativo de competencia y, por ende debe enviarse el expediente en estudio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano superior común a ambos, con la finalidad de que determine a qué tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer en primera instancia del presente asunto.

En razón de ello y en aras de preservar el derecho al juez natural y el Principio de la doble instancia, considera esta Corte que no obstante el presente asunto debe ser dilucidado por el Juzgado Superior Contencioso y, a este Órgano Colegiado en segunda instancia, en atención del artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento de Civil y, del criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2004, Caso: Conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa.

Ello así, esta Corte plantea el conflicto de competencia ante la Sala Político-Administrativa y, solicita la regulación de competencia, con la finalidad de que determine cual es el Órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir sobre el presente caso. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA INÉS MENDOZA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.878, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NUMA DE JESÚS MORA NEWMAN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.582.652, contra el acto administrativo contenido en Oficio S/N de fecha 19 de julio de 1999, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, suscrito por el Contralor, Ciudadano Luis Velázquez Alvaray, actuando como máxima autoridad en materia de personal, donde le notifica que a partir de esa fecha, ha decidido prescindir de sus servicios como Ingeniero Inspector II, adscrito a la División de Control y Fiscalización de esa Contraloría, en consecuencia, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante sentencia del 13 de abril de 2004. Así se declara.

2.- SOLICITA regulación de competencia por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se ORDENA remitir el presente expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, párrafo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidente,



TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



El Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001505.-
OEPE / 07.-

En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000518.


La Secretaria Temporal