PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-N-2004-001638


- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 9 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez y María Teresa Arriaga Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, procediendo con el caracter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.925.051, contentiva de recurso contencioso funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por “la diferencia en el pago de prestaciones sociales, así como la anulación del acto administrativo que autorizó la renuncia del querellante, para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación”.

En fecha 9 de octubre de 2002, el Juzgado Sexo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió por distribución la presente querella y ordenó la redistribución del mismo, en razón de que el apoderado del querellante introdujo en esa oportunidad un total de dieciséis (16) libelos de demanda en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigidas a un mismo objetivo, y a los efectos de que el sentenciador pueda tener una visión más completa del caso y a la vez evitar sentencias contradictorias.

El 18 de febrero de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento y decisión de la causa.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda y ordena la citación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 27 de mayo de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, considerando que la competencia para conocer de la causa en comento, está atribuida a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido, solicitó al Tribunal se declarara incompetente para conocer de la pretensión y declinara el conocimiento de la misma.

En fecha 18 de junio de 2003, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para decidir la querella y declinó el conocimiento para ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 2 de agosto de 2004, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, actuando en su carácter de distribuidor, remitió la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha libró oficio de remisión bajo el nº 564-04-B, siendo recibido el 16 de diciembre de 2004 por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD).

El 5 de abril de 2005, se dio cuenta la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:


- II –
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

En el libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicaron que su mandante ingresó en ese organismo el 1° de mayo de 1963 y egresó el 1° de junio de 1994, registrando un tiempo de servicio en esa Institución de treinta y un (31) años y un (1) mes, desempeñándose como Identificador, adscrito al Centro Médico Dr. Raúl Briceño.

Alegan que en fecha 27 de octubre de 1993, mediante Resolución nº 798, emanada del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprobó el proceso de reducción de personal administrativo y asistencial para los trabajadores con cargo de carrera, que no fuesen “jubilables, y que pudieran a ser retirados por razones del proceso que se estaba realizando con base en lo establecido en la Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Asimismo, señalan que los trabajadores que se adhirieran a dicho proceso, debían presentar formal renuncia, permaneciendo en el cargo hasta la notificación de su aceptación por parte de la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada ésta, se les cancelarían las prestaciones sociales sencillas, se les indemnizaría con un bono del noventa y cinco por ciento (95%), así como también se les otorgaría un cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio prestado para aquellos trabajadores que excedieran los diez (10) años de servicios ininterrumpidos, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo.

Los apoderados actores señalan que el día 12 de septiembre de 1994, el Consejo Directivo del referido organismo emitió y aprobó la Resolución n° 637, como alcance de las Resoluciones n° 798 y 964 de fechas 27 de octubre y 15 de diciembre de 1993, respectivamente, mediante las cuales, se explican las ventajas de ese proceso de reestructuración, mejorando el atractivo de la misma, contando así con la opinión favorable de la Procuraduría General de la República.

Aducen que en fecha 27 de enero de 1994, su representado presentó su renuncia al cargo, acogiéndose a lo acordado en la Resolución n° 798 y siguientes, emanadas del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo aceptada el 5 de mayo de 1994, haciéndose efectiva a partir del 1° de junio.

Por último, alegan que las prestaciones sociales le fueron pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en forma irregular, faltando a lo acordado en los diversos convenios suscritos. De igual manera, solicitan le sea otorgado el beneficio de la jubilación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos tanto en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como en las mencionadas resoluciones.


- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte observa que el 2 de agosto de 2004, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, actuando en su carácter de distribuidor, en vez de remitir el expediente al Tribunal que se indicaba en la decisión de fecha 18 de junio de 2003, dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió por error al Juzgado Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez en fecha 11 de agosto de 2004, se declaró incompetente conocer la causa, declinando la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, bajo el siguiente argumento:

las Inspectorías del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa (…) materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley. Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo, corresponde en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto se observa que resulta incongruente el argumento expuesto por el referido Tribunal para declinar la competencia en esta Corte, toda vez que el caso de autos se trata de una relación de empleo público, no de una relación laboral, por lo que este órgano jurisdiccional estima necesario, hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en el estudio del expediente, y evite cometer errores materiales, que lo único que conllevaría es a aclaratorias innecesarias y retardo judicial. Así se decide.

Ahora bien, encontrándose el presente caso enmarcado dentro del campo de las relaciones de empleo público, y por cuanto el querellante prestó sus servicios por más de 30 años ininterrumpidos en esa Institución de salud, adscrita al Ministerio del Trabajo; esta Corte considera preciso traer a colación el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual señala:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.

2. Las solicitudes de declinatoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Por su parte, en las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, se establece:

Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Como puede observarse, ya no se concentra en un solo tribunal la competencia en materia funcionarial, sino que ésta queda distribuida ahora por razón del territorio. Asimismo, a diferencia de la regulación contenida en la derogada Ley de Carrera Administrativa, tampoco se limita la competencia de dichos Juzgados a las controversias de índole funcionarial que ocurran en el ámbito nacional de la Administración Pública, pues el Estatuto de la Función Pública incluye ahora dentro de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Administración Pública a nivel estadal y municipal.

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2004, expediente n° 2004-1462, estableció las competencias de los Tribunales Contencioso Administrativos:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos les corresponde conocer en primera instancia, las controversias que surjan entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio; correspondiéndole entonces a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las decisiones de dichos juzgados.

Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo la causa un reclamo de origen netamente funcionarial entre el querellante y el Instiuto querellado, resulta imperioso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer en primer grado la presente querella, y en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes dichas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2004, para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por “la diferencia en el pago de prestaciones sociales, así como la anulación del acto administrativo que autorizó la renuncia del querellante, para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación”.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE. PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente

La Secretaria temporal



MORELA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-N-2004-1638
ROO/nh

En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintiocho minutos de la tarde (02:28 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000549.


La Secretaria Temporal