JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
ASUNTO N° : AP42-O-2003-003495
El 26 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.187 de fecha 23 de julio del mismo año, adjunto al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KATTY SÁNCHEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.361.855, asistida por los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ Y HÉCTOR DANILO DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.591 y 26.073 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SUPER CELL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el No. 13, Tomo 18-A, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 6-02 de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la consulta de ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta de Ley.
El 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Ahora bien, dado que la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, en Resolución Nro.2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, estableció un cambio en la estructura y denominación de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa y designó, mediante la resolución S/N de fecha 15 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.080, de la misma fecha, a los jueces de esta Corte; y en Sesión de fecha 29 del mismo mes y año, se juramentó la Junta Directiva, quedando constituida la Corte, con los jueces Trina Omaira Zurita, Oscar Piñate Espidel e Ileana Margarita Contreras Jaimes.
En fecha 8 de abril de 2005, la Corte se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, y reasignó la ponencia a la jueza TRINA OMAIRA ZURITA. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciar la sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo intentada el 13 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la ciudadana KATTY SÁNCHEZ PIRELA, asistida por los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ Y HÉCTOR DANILO DUARTE, contra la empresa mercantil SUPER CELL, C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 6-02 del 20 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, CABIMAS.
En fecha 16 de mayo de 2002, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo, fijó la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral, y ordenó la notificación de la parte agraviante y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2003, tuvo lugar la audiencia pública a la cual comparecieron todas las partes y el Juzgado en su dispositivo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenando la reincorporación de la trabajadora y el pago de los salarios caídos.
En fecha 3 de junio de 2003, la representante del Ministerio Público consignó opinión mediante la cual solicitó al referido Juzgado que declare con lugar “la (…) ‘acción’ de amparo constitucional”.
En fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual ratificó el contenido del dispositivo dictado en la audiencia oral.
En fecha 10 de junio de 2003, la representación judicial de la parte agraviante apeló de la decisión indicada supra e indicó que “a fin de dar cumplimiento a la parte dispositiva del fallo (...) [su] representada acata la orden de reincorporación” y consignó cheque de gerencia con el pago de los salarios caídos por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.830.000,00), de fecha 10 de junio de 2003, girado contra el Banco Occidental de Descuento, cantidad que cubre los salarios caídos desde el día 23 de febrero de 2002, hasta el día 10 de junio de 2003, ambas fechas inclusive.
En fecha 13 de junio de 2003, y a solicitud de la parte accionante, el referido Juzgado designó experto contable para que realice la experticia contable sobre lo reclamado.
En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado de la causa declaró que “siendo que la decisión fue dictada en fecha 04 de junio de 2003, y transcurrido como fueron los días jueves cinco (05), viernes seis (06) y lunes nueve (09) resulta inadmisible la apelación interpuesta” y ordenó remitir el expediente para la respectiva consulta.
En fecha 9 de julio de 2003, se agregaron a los autos del expediente la experticia contable la cual arrojó la suma de bolívares “Bs. 8.670.000,00”, tomando como fecha de despido el día “23 de febrero de 2001”.
En fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado de la causa, estableció que “por cuanto la parte agraviante consignó la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 3.830.000,00)” le concedió tres (3) días de despacho a la referida empresa, “a fin de (sic) que cancele la diferencia de los salarios caídos dejados de percibir (…) (Bs.4.840.000,00) mas la cantidad de (…) (Bs.3.468.000.0,00), que corresponden a las costas procesales prudencialmente calculadas”.
En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acordó a solicitud de la parte actora, librar despacho de Comisión, a fin de que el Tribunal comisionado verifique la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, ordenando que la referida empresa “deberá cancelar a la accionante la cantidad de (…) (Bs. 4.840.000,00), que comprende los salarios caídos hasta el 9 de julio de 2003 (sic), mas la cantidad de (…) (Bs. 2.601.000,00) que comprende las costas prudencialmente calculadas (…). En caso de no proceder al pago antes mencionado, queda facultado para ejecutar (sic) embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del agraviante hasta por la cantidad de (…) (Bs. 13.148.000,00)”.
En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmón Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró que “[visto] el cumplimiento por parte del encargado de la Sociedad Mercantil Super Cell, C.A., en hacer real y efectivo el reenganche, y vista la consignación de la cantidad de dinero (…) declara legalmente embargado ejecutivamente la cantidad de (…) (Bs. 8.308.000,00) consignados en este acto en cheque de gerencia”.
En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado A-Quo ofició al Banco Industrial de Venezuela para que esa Institución proceda a entregar la suma de “(Bs. 8.308.000,00)”, más los intereses devengados al apoderado judicial de la accionante.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la empresa consignó ante esta Corte, en copia certificada, las actuaciones ejecutadas por el Juzgado A-quo después que el expediente fue enviado a consulta, aseverando que no hubo imparcialidad por parte de los operadores de justicia (secretario del Juzgado A-quo y Jueza del Tribunal Ejecutor), alegando una supuesta celeridad procesal para los asuntos de la trabajadora y un retardo procesal para la empresa que representa, además de ello, señaló que la practica de la medida fue ejecutada el mismo día y a la misma hora (2:00 p.m) que llegó el despacho de medidas al Juzgado Ejecutor respectivo.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana KATTY SÁNCHEZ PIRELA, asistida por los abogados Roberto Devis Sánchez y Héctor Danilo Duarte, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil SUPER CELL, C.A, por el presunto incumplimiento de la agraviante, antes identificada, del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 6-02 del 20 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la referida empresa, en los siguientes términos:
Aseveró, que en fecha 6 de abril de 2001, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia y, solicitó se iniciara un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida injustificadamente el 23 de febrero de 2001, del cargo de cajera que desempeñaba en la Sociedad Mercantil SUPER CELL, C.A, ya que, se encontraba de reposo médico por estar embarazada.
Adujo, que en fecha 20 de marzo de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante Providencia administrativa No. 6-02, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, contra la Sociedad Mercantil SUPER CELL, C.A, ordenándole la inmediata reincorporación de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, en virtud de “encontrarse amparada de inamovilidad laboral conforme a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Manifestó, que el mandamiento administrativo ha sido desacatado por la parte patronal, y procedió a transcribir el informe levantado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se dejó constancia que la Empresa SUPER CELL, C.A, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo ya señalada y, manifestó que “no iban a llegar a ningún acuerdo con la trabajadora, que en ese acto recibía el Oficio de la Providencia Administrativa y que apelaría dicha decisión por ante los Tribunales competentes”.
Indicó, que la conducta asumida por la parte patronal lesiona de manera directa y flagrante las previsiones constitucionales previstas en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que es beneficiaria del derecho constitucional al trabajo, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral. Adicionalmente, invocó la protección al trabajo como hecho social (artículo 89 euisdem). Así como también el derecho al salario, el cual definió como un crédito de exigibilidad inmediata, a tenor de lo dispuesto en la novísima Carta Magna.
Expresó, que tiene el derecho constitucional a permanecer sin temor a ser despedida sin justa causa en su puesto de trabajo, del cual obtiene el sustento y manutención para sí y su familia.
Igualmente sostuvo que, al negarse la empresa accionada a dar cumplimiento inmediato al mandamiento contenido en la Providencia Administrativa No. 6-02, del 20 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, viola en forma flagrante su derecho al trabajo y revela la inobservancia por parte de dicha Empresa de las normas laborales y constitucionales.
Finalmente, solicitó que se le declare procedente el amparo constitucional ejercido “en el sentido de que se respete” su derecho constitucional al trabajo, por lo que demandó el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde 20 de marzo de 2001 hasta su efectiva reincorporación, así como también el pago de los intereses causados por dichos créditos laborales y para ello solicitó, adicionalmente, la experticia del cómputo de dichos conceptos laborales.
-III-
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana KATTY SÁNCHEZ PIRELA, asistida por los abogados Roberto Devis Sánchez y Héctor Danilo Duarte, ya identificados, contra la Sociedad Mercantil SUPER CELL, C.A., fundamentando su decisión en lo siguiente:
"(…) Efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2002, no fue acatada por la patronal agraviante; se tiene que al despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal podía dar por terminada la relación laboral, más aún cuando la quejosa se encontraba amparada por la protección a la maternidad que refiere el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de oportunidades para la Mujer que dispone la prohibición de despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivos de embarazo. (...) no puede este Tribunal desechar la referida Providencia Administrativa, ya que sólo es posible revisar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad (…) y no a través de este amparo constitucional tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria, (…) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2002, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 76, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional (...) Asimismo, (…) considera esta Juzgadora que resulta igualmente procedente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la trabajadora desde el día 23 de febrero de 2002 (sic), hasta su efectivo reenganche, en cabal cumplimiento a lo ordenado en la Providencia administrativa (sic) (…). Así se resuelve.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado (…), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta (...).
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granarías Constitucionales”.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte debe referirse acerca de su competencia para conocer de los amparos en consulta, la cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro del lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, podrán ser consultadas por el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos contextos que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia como por el órgano. Esto último criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:
“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara entonces competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 4 de junio de 2003, por el referido Juzgado. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la consulta de ley y, al efecto observa:
En el caso de autos se observa que la parte accionante interpone pretensión de amparo con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la protección al derecho al trabajo, a prestaciones sociales y a la estabilidad consagrados en sus artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, invocó la protección al trabajo como hecho social consagrado en el artículo 89 euisdem.
Asimismo, se observa que la peticionante solicitó se restituya la situación jurídica infringida y se “ordene [su] inmediata incorporación a [sus] labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la Providencia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2002, y asimismo, ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 23 de febrero de 2001, fecha esta última en que [fue] despedido (sic) y hasta el momento del pronunciamiento de este Tribunal, más los intereses causados por dichos créditos laborales”.
Respecto a lo solicitado, el Juzgado A quo, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al considerar que “la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2002, no fue acatada por la patronal agraviante”. Asimismo, consideró que hubo “una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 76, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y que “resulta igualmente procedente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la trabajadora desde el día 23 de febrero de 2002 (sic), hasta su efectivo reenganche”.
Ahora bien, formuladas las precisiones anteriores esta Corte observa que la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado ut supra tiene como finalidad además del control judicial en las materias en que se encuentran involucrados el orden público o el orden constitucional, el que el Juez, además de revisar la juricidad del fallo, revise las adecuaciones del derecho declarado al caso concreto, según criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N°. 775 de 18/05/2001).
La pretensión de amparo consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna tiene como fin la protección de los derechos y garantías que, por ser inherentes a la persona humana, tiene rango constitucional, y esta concebido como un medio tendente a restablecer la situación infringida, esto es de poner de nuevo al solicitante en la posición jurídica de goce de los derechos constitucionales que han sido conculcados.
En este sentido, se ha establecido, por vía jurisprudencial, que en virtud de esa función protectora del amparo constitucional a los derechos constitucionales, de ese mecanismo expedito puede restablecerse los derechos del trabajador, ante el desacato del patrono de cumplir con el mandato de un acto administrativo que ordene el reenganche del trabajador, con todas las consecuencias que puedan derivar del mismo, así como ante la abstención de la Administración de ejecutar el mandato contenido en un acto administrativo.
Así, observa esta Corte que el tema decidendum en el caso sub iudice, se encuentra circunscrito en la ejecución de la Providencia Administrativa N° 6-02, de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al accionante, fundamentando la peticionante de este procedimiento breve su pretensión, en la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, entre otros, establecidos en el Texto Fundamental.
En este sentido, tal como se indicara ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo, por vía jurisprudencial, los lineamientos a seguir a los efectos de suplir la falta de previsión legislativa en cuanto al mecanismo idóneo para que el trabajador pueda impugnar tanto el descuido de la Administración en hacer cumplir sus propios actos, así como la desobediencia de los patronos en cumplir las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo que resulten favorables a los trabajadores. En este orden, la precitada Sala, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) estableció lo siguiente:
“…dado que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia…”. (Subrayado de la Corte).
De esta forma, ante una posible existencia de una Providencia Administrativa destinada a preservar los derechos del trabajador, y ante una posible contumacia o negativa del patrono de acatar el contenido de dicho acto administrativo, resulta indispensable que el Juez constitucional preserve y proteja los derechos de naturaleza constitucional involucrados, especialmente a protección al fuero maternal, máxime cuando existe una ausencia absoluta de un procedimiento específico que regule este tipo de situaciones.
Con lo previsto anteriormente, no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, más sin embargo, la aplicación de este procedimiento expedito en casos como el de autos, resulta esencial, por cuanto lo que se persigue es la protección de los derechos constitucionales involucrados. Asimismo, no podría concebirse que el inicio de un procedimiento de multa a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, como manifestación de la potestad de autotutela ejecutiva de la Administración autora del acto, el cual pretende vencer la resistencia de un particular a cumplir un acto administrativo, constituya el mecanismo idóneo a los fines de satisfacer la pretensión del trabajador, vale decir, el restablecimiento de su situación jurídica infringida, ya que con dicho procedimiento sancionatorio no se logra la ejecución del acto administrativo (Providencia Administrativa), a pesar que se intenta obligar al patrono a cumplir con la exigencia del acto.
Ahora bien, por vía jurisprudencial, se ha establecido igualmente que es perfectamente posible a través del procedimiento de amparo constitucional conceder a la peticionante la ejecución de la Providencia Administrativa N° 6-02 del 20 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, CABIMAS en relación a la sociedad mercantil SUPER CELL, C.A.
Al respecto debe esta Corte señalar, que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento de amparo constitucional:
“(...) El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. La acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Esto trae como consecuencia, que, en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la rearfimación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (...)”
(Sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia No. 828 del 27 de julio 2000)”
El criterio antes expuesto ha sido ratificado por la jurisprudencia de esta Corte, al afirmar que:
“(...)Considera esta Corte oportuno señalar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de la pretensión de amparo, va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo que, dado ese carácter especial, su ejercicio debe estar supeditado a la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias a fin de obtener el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida.(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 20 de mayo de 2002, Expediente No. 02-27998)
En el presente caso, como antes se indicó, se ha ejercido pretensión de amparo constitucional ante la negativa por parte del accionado de dar cumplimiento a lo ordenado en el un acto administrativo de efectos particulares identificado con el No. 6-02, del 20 de marzo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana KATTY SÁNCHEZ PIRELA, contra la Empresa SUPER CELL, C.A.
Por las consideraciones anteriores, estima esta Corte que acertó el A quo al señalar con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, al constatar el incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2002, que ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos.
Ahora bien, siendo que de las actas procesales del expediente (folios 187 al 190) se evidencia que en fecha 22 de julio de 2003, la peticionante fue real y efectivamente reenganchada a su habitual puesto de trabajo y que le fueron entregadas las cantidades adeudas por concepto de salarios caídos, esta Corte, congruente con lo señalado ut-supra, CONFIRMA en los términos expuesto en el cuerpo de esta sentencia, el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en fecha 4 de junio de 2003, por medio del cual declaró CON LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 4 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KATTY SÁNCHEZ PIRELA, asistida por los abogados Roberto Devis Sánchez y Héctor Danilo Duarte, contra la Sociedad Mercantil SUPER CELL, C.A, ambas identificadas, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N°6-02, el 20 de marzo de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la accionante, contra la referida empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL VICE-PRESIDENTE,
OSCAR PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXP No. AP42-O-2003-003495
TOZ/a
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y trece minutos de la tarde (04:13 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000555.
La Secretaria Temporal
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