JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000194

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 12 de enero de 2004 por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo por la ciudadana AILID RAMONA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.499.597, asistida por los abogados Carlos Martini y Gregoriana Soto Velasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.428 y 49556, respectivamente, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra el ciudadano José Luis Martínez, en su condición de Director de la ESCUELA BÁSICA NACIONAL “JOSÉ GONZALO MÉNDEZ DE CARACAS”.

En fecha 16 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien le correspondió conocer luego de efectuada la distribución de la causa, admitió la pretensión y ordenó la celebración de la audiencia oral y pública. En fecha 29 de enero de 2004, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 9 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 29 de enero de 2004, en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba cerrada, siendo recibido en fecha 2 de abril de 2004, en la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal por oficio n° 296-04 del 24 de marzo del mismo año.

El 13 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de la misma fecha, declinó la competencia para conocer de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, virtud del reinicio de sus actividades.

La presente causa fue recibida en fecha 24 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 04-2095 del 25 de agosto de 2004.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que se decidiera la presente consulta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 6 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:




- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana Ailid Ramona Gutiérrez González, asistida de abogados, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano José Luis Martínez, en su condición de Director de la Escuela Básica Nacional “José Gonzalo Méndez de Caracas” por “no acatar el mandato de la referida Institución Médica que decisión(Sic) en Junta Médica declarar mi INCAPACIDAD LABORAL REDUCIDA por problemas de salud, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 95 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza, violando así mis derechos fundamentales y constitucionales especialmente los referidos al Derecho a la Salud como parte del derecho a la vida y a la protección de mi salud, el Derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral”. (Sic). Fundamentó su escrito en los siguientes términos:

Señaló la actora que desde hace varios años confronta problemas de salud referente a enfermedades de tipo profesional como la pérdida de la audición, inflamación de las cuerdas vocales, entre otras; situación ésta que la ha llevado a asistir a la Unidad Médico Odontológica del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de realizar tratamiento médico.

Expresó que en el mes de junio de 2003, previo exámenes de rutina, su médico tratante sometió su caso a consideración de la Junta Médica del IPASME, quien determinó que debía dejar de realizar las actividades de aula de clase como docente y pasar a ejercer actividades administrativas, a “fin de poder paliar los efectos que el ejercicio profesional estaba causándome y garantizar así mi salud”.
Esgrimió que en fecha 6 de julio de ese mismo año, la Junta Médica del IPASME mediante oficio n° 311501-S.S.550 (el cual anexa), informó a la Jefatura de la Zona Educativa de la Región Capital de su evaluación clínica, expresando lo siguiente: “Que en fecha 06/07/03, fue sometido (a) a Evaluación Clínica, por Junta Médica en esta Unidad Asistencial, el (la) ciudadana (a) GUTIERREZ GONZÁLEZ AILID RAMONA titular de la Cédula de Identidad No. 7.499.597 quien labora en E.B. ‘JOSÉ GONZALO MÉNDEZ’ como MAESTRA y se decidió en dicha Junta Oorgar(Sic) Incapacidad ParcialPermanente(Sic) en (Cláusula 95), en un 100% desus(Sic) Actividades Docentes a la Administrativa, para las Instituciones Públicas y Privadas, por un año de Duración. A fin de preservar su salud vocal y Tonal.”

Manifestó que en fecha 22 de septiembre de 2003, entregó personalmente a su superior jerárquico el Director José Luís Martínez, la comunicación n° 311501-S.S.550 de fecha 6 de julio de 2003, que le diera la Junta Médica del IPASME, pero -a decir de la actora- para ese momento él tenía conocimiento de su situación pero le señalaba en forma descortés y desconsiderada que en el plantel no existía la posibilidad de asignarla a actividades administrativas y menos aún “buscó solución a mi problema”, por el contrario, adujo que ha seguido asistiendo al plantel sólo en cumplimiento del horario de trabajo lo cual considera un menosprecio a su condición humana y profesional.

Que el Director se ha negado a acatar la decisión de la Junta Médica del IPASME, la cual fue ajustada a derecho puesto que la consideración señalada de cambio de actividad del área docente a administrativa se encuentra establecida en la Cláusula 95 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza y, que va referida a: “El Ministerio de Educación se compromete a partir de la firma del presente Contrato Colectivo, a reconocer la capacidad laboral reducida por prescripción médica a los trabajadores de la educación, cuando la misma sea certificada y validada por el Servicio Médico Especializado del IPAS-ME, o en su defecto por otro organismo oficial a través del informe correspondiente en concordancia con la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.El cambio de actividad se hará prioritario desde el mismo momento en que lo determine la Junta Evaluadora del IPAS-ME y produzca el informe médico que determine la capacidad laboral reducida”, según Contrato Colectivo que anexa.

Señaló que en fecha 8 de octubre de 2003, la Jefatura de la Zona Educativa de Caracas mediante oficio n° 02023, le comunicó al Director de la Escuela Básica “José Gonzalo Méndez de Caracas” lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que la ciudadana GUITIÉRREZ GONZÁLEZ AILID R, titular de la cédula de identidad No. 7.499.597 quien se desempeña como Docente adscrito a ese plantel, ha presentado Informe de la Junta Médica de fecha 06-07-03, expedida por el IPASME, mediante la cual decidió CAMBIO DE ACTIVIDAD del Área Docente a la Administrativa en un 100%.Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección de Zona autoriza a Usted a asignarle a la mencionado (a) ciudadana (a) funciones administrativas; así mismo, designar un Suplente y gestionar el pago correspondiente ante la oficina de asuntos gremiales y sindicales de esta Zona Educativa”, según prueba que dicen acompañar.

Adujo que posterior a la comunicación antes señalada, le envió nueva solicitud al Director indicándole que le resolviera su situación, no recibiendo respuesta alguna, por lo que el 29 de octubre de 2003, presentó la denuncia respectiva ante la Federación de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV).

Aseveró que a partir del 29 de octubre de 2003, han sido múltiples los atropellos que ha venido sufriendo de parte del Director, quien no conforme con no asignarla a desempeñar actividades administrativas, tal como lo ordenara la Jefatura de la Zona Educativa, la ha sometido -a decir de la querellante- al “escarnio público ya que a viva voz y en presencia de compañeros de trabajo, padres, representantes y personal de secretaria ha dicho que debo irme del plantel, pues yo ya no trabajo allí y otras ofensas que lesionan mi dignidad como mujer”. Asimismo, señaló que “al regreso de vacaciones de Navidad al ir a firmar la hoja de asistencia diaria, este funcionario se opuso a que lo hiciera y para el día 08 de Enero la hoja de firma de asistencia del día 07 de enero había desaparecido”

Afirmó que se ha visto afectada su salud mental y emocional, debido al acoso que el ciudadano Director del Plantel ha venido ejerciendo en su contra, y señala que “Actualmente estoy bajo tratamiento psicológico en la Unidad Médica Asistencial del IPASME, ya que me siento maltratada, agredida en mi fuero interno, como dama y profesional y además insegura en cuanto a mi estabilidad laboral ya que el comportamiento del Director del Plantel, de no dejarme firmar la asistencia diaria de trabajo puede ocasionarme amonestaciones e incluso el despido por parte del Ministerio de Educación, por inasistencia, después de 19 años de servicios”.

Sostuvo que la conducta omisiva y de desacato del Director del Plantel a las decisiones tomadas por la Junta Médica Evaluadora del IPASME y de la Zona Educativa, lesiona sus derechos constitucionales a la salud, a la integridad personal, al trabajo y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 83, 46 numeral 4, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Con fundamento en lo expuesto, la querellante solicitó se declarara con lugar la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, se le ordenara al ciudadano José Luís Martínez, en su condición de Director de la Escuela Básica Nacional “José Gonzalo Méndez de Caracas”, asignarle las funciones administrativas que debe realizar en el referido Plantel, e igualmente se le ordenara el cese de las hostilidades y agresiones verbales a las cuales ha sido sometida.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

Esta Corte observa, que la parte querellada, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, expuso lo siguiente:

No se ha quebrantado ninguna de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque no se le ha cercenado ni coartado a la accionante el derecho a la salud, toda vez que cursan a los autos una serie de reposos, y el Plantel bajo sus directrices posee variedad de reposos relacionados con la situación de la salud de la accionante. En segundo lugar, por lo que se refiere al derecho al trabajo no se le ha coartado ni cohibido a la accionante el derecho a prestar sus servicios en la Institución, tal es el caso que la recurrente ha comparecido a la Institución, lo cual consta en acta levantada en fecha 23 de enero del presente año a las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.); a la “reunión respectiva” documento que enseña a efectos videndi (no lo enseña), donde se demuestra que a la referida ciudadana no se le está coartando el derecho al trabajo, pues lo que ocurre es que en el Plantel no hay actividades administrativas, además de que ese procedimiento corresponde hacerlo a la Zona Educativa.

- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En sentencia dictada el 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Para resolver al respecto observa el Tribunal, que la querellante ciertamente tiene una afección de salud que temporalmente, salvo riesgos de empeoramiento, le impide impartir clases de aulas, así lo certificó previa evaluación, la Junta Médica que al efecto ordenara el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), según constancia que cursa a los autos y que expresamente admite el accionado, con ocasión de tal quebrantamiento dicha Junta recomienda el cambio de actividad del área docente a la administrativa en un cien por ciento (100%), recomendación que debió acoger de forma inmediata el Director del Plantel donde labora la actora que, sin embargo no lo hizo, alegando para ello que ese cambio de actividades de clase a actividades administrativas lo tiene que hacer la Zona Educativa, a juicio de este Tribunal, tal defensa resulta infundada, pues consta a los autos (folio10), comunicación que dirigiera el Director de la Zona Educativa al accionado, autorizándole para que asignara a la accionante funciones administrativas, así como a designar en su lugar a un suplente, de allí que mal puede alegarse que no existen actividades administrativas en el Plantel, y si así fuere ha debido el Director accionado hacerlo saber de inmediato a la Zona Educativa, a fin de que ésta pudiera ubicar a la actora en el Distrito Escolar N° 1 para que allí cumpliera funciones administrativas. Ante tales evidencias el tribunal estima que ciertamente el Director accionado ha desplegado una conducta omisiva que resulta lesiva al derecho a la salud de la accionante, y así se decide.
El Tribunal estima improcedente la violación del derecho al trabajo denunciado por la accionante, habida cuenta que las comunicaciones que la misma consigna firmada por testigos, no resultan pruebas suficientes para demostrar que el Director accionado “desapareciese” la cartilla de control de asistencia diaria. Por las mismas razones tampoco existe violación al derecho a la estabilidad, pues la actora mantiene su cargo de Docente en la Escuela Básica Nacional “José Gonzalo Méndez de Caracas”, e igualmente resulta infundada la denuncia de violación de la integridad personal de la quejosa, ya que ninguna prueba consignó al respecto, y así se decide.
En razón de haber sido declarado procedente la violación del derecho a la salud de la actora, se impone declarar CON LUGAR el presente amparo, en cuya consecuencia se ordena al ciudadano José Luís Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 6.169.285, en su condición de Director de la Escuela Básica Nacional “José Gonzalo Méndez de Caracas” o quien haga sus veces, asignarle a la quejosa funciones administrativas en sustitución de las actividades docentes que venía realizando, tal como lo prescribió la Junta Médica del IPASME y lo autorizó la Zona Educativa de Caracas, y así se decide.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2004. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la querellante, por considerar que la conducta omisiva del ciudadano José Luís Martínez en su condición de Director de la Escuela Básica Nacional “José Gonzalo Méndez de Caracas”, resulta lesiva al derecho a la salud de la actora, toda vez que “dicha Junta recomienda el cambio de actividad del área docente a la administrativa en un cien por ciento 100%, recomendación que debió acoger de forma inmediata el Director del Plantel donde labora la actora y que, sin embargo no lo hizo, alegando para ello que ese cambio de actividades de clase a actividades administrativas lo tiene que hacer la Zona Educativa, a juicio de este tribunal, tal defensa resulta infundada, pues consta a los autos (folio 10), comunicación que dirigiera el Director de la Zona Educativa al accionado, autorizándole para que asignara a la accionante funciones administrativas, así como a designar en su lugar a un suplente, de allí que mal puede alegarse que no existen actividades administrativas en el Plantel, y si así fuere ha debido el Director accionado hacerlo saber de inmediato a la Zona Educativa, a fin de que ésta pudiera ubicar a la actora en el Distrito Escolar Nº 1 para que allí cumpliera funciones administrativas”.

Por otra parte, el A quo estimó improcedente la denuncia de violación del derecho al trabajo, por no resultar las comunicaciones firmadas por los testigos, pruebas suficiente para demostrar que el Director del Plantel “ ‘desapareciese´ la cartilla de control de asistencia diaria”.

En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la estabilidad laboral, el Juez sentenciador señaló que era improcedente por cuanto la querellante conserva su cargo de Docente dentro del Plantel.

Finalmente, respecto de la violación a la integridad personal, el Juez A quo consideró infundada tal denuncia por no constar en el expediente prueba alguna que sustentara tal alegato.

Ahora bien, en el caso de autos y en relación con los criterios formulados por el A quo, para decidir sobre la cuestión planteada, esta Corte estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el amparo constitucional, por considerar que la conducta omisiva del Director en ubicar a la actora en un cargo administrativo resultara lesiva de su derecho a la salud.

En lo relativo a la violación del derecho a la salud esta Corte observa, que la negativa del Director del Plantel en asignarle a la querellante funciones administrativas en sustitución de las actividades docentes que venía realizando, tal como lo ordenara la Junta Médica del IPASME y lo autorizara la Zona Educativa de Caracas, no implica en modo alguno menoscabo a tal derecho por cuanto el hecho de que la actora asistiera al Plantel sólo en cumplimiento del horario de trabajo, no afecta su estado físico o mental, lo que sí ocurriría en el supuesto de que se le obligara a reincorporarse a sus funciones docentes puesto que tal hecho si expondría a la querellante a tener que ejecutar sus funciones cuando su estado físico y mental no fuera el óptimo, en detrimento de su salud, razón por la cual considera esta Alzada, que el A quo erró al esgrimir tal argumento. Así se declara.

En cuanto al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral alegados por la querellante, esta Corte estima que el A quo erró en su apreciación, toda vez que el Director del Plantel al no ubicar a la querellante en un cargo administrativo, le está negando su derecho a trabajar y a desempeñar las funciones inherentes al cargo asignado, lo cual se evidencia de lo probado y alegado en autos por parte de la actora que por orden de la Junta Médica del IPASME, ella debía ser asignada a funciones administrativas en sustitución de las actividades docentes por Incapacidad Parcial Permanente otorgada en un 100%, según lo establecido en la Cláusula 95 de la Contratación Colectiva de trabajadores de la Enseñanza, por lo que mal puede el Director del Plantel negarle el derecho que le corresponde a la querellante a trabajar en la Escuela Básica Nacional “José Gonzalo Méndez de Caracas”. Así se declara.

Respecto a las consideraciones expuestas por el órgano Sentenciador en cuanto a que no se evidencia por no constar pruebas en el expediente, la violación al derecho a la integridad personal, este órgano Jurisdiccional considera necesario hacer el siguiente señalamiento:

El artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, caso: Glenda López y otros vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), señaló referente al derecho a la seguridad personal lo siguiente:

el derecho a la seguridad personal, consagrado en el artículo 46 eiusdem, es igualmente un derecho “derecho a la libertad” que consiste en la prohibición de someter a cualquier persona a tratos inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad del ser humano. En tal sentido, observa esta Sala que la violación del derecho a la seguridad personal se manifiesta con una actitud dolosa dirigida a infligir en la (s) persona (s) un sufrimiento físico o moral de tal intensidad que atente contra su dignidad.

En conexión con lo anterior, esta Corte observa que en el caso en comento el A quo debió precisar que no existe violación a tal derecho, pero no porque no constaran pruebas en el expediente, sino porque tales agresiones verbales y hostilidades no son de tal magnitud como para configurarse tal violación, lo que sí vendría a constituir son vías de hechos que le impedían el ingreso y permanencia dentro del Plantel, tal como se evidencia del escrito que cursa al folio 20, y el cual no fue desvirtuado por la parte querellada. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional confirma la sentencia que declaró con lugar el amparo solicitado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2004.

2.- CONFIRMA en los términos aquí expuestos el fallo en consulta, dictado por el mencionado Juzgado, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana AILID RAMONA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, asistida por los abogados Carlos Martín y Gregoriana Soto Velasco, contra el ciudadano José Luis Martínez, antes identificados, en su condición de Director de la ESCUELA BÁSICA NACIONAL “JOSÉ GONZALO MÉNDEZ DE CARACAS”

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. AP42-O-2004-000194
ROO/dol


En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos (12:54 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el No AB412005000531.