JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000376
En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 001759, de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NEGRIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.225.645, asistido por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.340.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987, contra el acto administrativo de fecha 18 de abril de 2002, dictado por la ciudadana NIRVIA NUÑEZ DE SILVA, en su condición de PRESIDENTA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual destituyó al identificado ciudadano del cargo de Inspector que desempeñaba para ese Cuerpo de Seguridad.
Tal remisión se efectuó por la apelación ejercida por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NEGRIN CAMPOS, el día 11 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 28 de abril de 2003, que declaró sin lugar la pretensión interpuesta.
El 10 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó como Ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación bajo análisis.
El día 11 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte Primera pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 28 de mayo de 2002, el ciudadano JOSÉ GREGORIO NEGRIN CAMPOS, asistido por abogado interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental contra el acto administrativo de fecha 18 de abril de 2002, dictado por la ciudadana NIRVIA NUÑEZ DE SILVA, en su condición de PRESIDENTA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por el que destituyó al identificado actor del cargo de Inspector que desempeñaba para ese Cuerpo de Seguridad.
Por Auto de fecha 3 de junio de 2002, el señalado Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional de autos.
En fecha 1° de julio de 2002, se llevó a cabo la audiencia oral y pública con la comparecencia de ambas partes.
El 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NEGRIN CAMPOS, contra el acto administrativo de fecha 18 de abril de 2002, dictado por la ciudadana NIRVIA NUÑEZ DE SILVA, en su condición de PRESIDENTA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual destituyó al identificado ciudadano del cargo de Inspector que desempeñaba para ese Cuerpo de Seguridad.
En fecha 11 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora APELÓ de la sentencia proferida por el Juez A-quo el 28 de abril de 2003.
El 13 de noviembre de 2003, por oficio N° 001759, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional de autos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, se efectuaron las actuaciones señaladas en el introito de la presente decisión.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos:
Alega el ciudadano JOSÉ GREGORIO NEGRIN CAMPOS, que en fecha 1° de junio de 1994, ingresó a prestar servicio en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El 9 de abril de 2002, la Presidenta del referido Instituto Policial ordenó la toma de las instalaciones del canal de televisión regional conocido como: “Televisora del Caribe (TELECARIBE)”, por considerar que allí se estaba realizando un programa que no convenía a los intereses políticos del ciudadano José Pérez Fernández, Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; hecho comunicacional reseñado en fecha 12 del mismo mes y año por el Diario “El Norte” de la ciudad de Barcelona del mismo Estado.
En vista de lo anterior, el presunto agraviado se dirigió ante su superior inmediato Comisario Alexander Urbina, Jefe de Operaciones, para sostener una reunión con la Presidenta del prenombrado Instituto Policial, con el objeto de manifestarle respetuosamente -a su decir- que:
“(…) no era apropiado realzar (sic) [ese] tipo de operativos ya que estaba en juego el prestigio de todos los funcionarios que [trabajaban] en esa Institución y a la cual le [habían] dedicado [sus] mejores años”. (Corchetes de esta Corte).
Continúo agregando, que ante tal manifiesto:
“La citada Presidente, ya identificada supra, montó en cólera y dijo que: ‘a ella nadie la criticaba’ y por esta razón [le] destituiría de [su] cargo como Inspector, [paralizando su] ascenso al cual tenía derecho según el artículo quinto (05) del reglamento Interno del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto los requisitos exigidos para optar al ascenso ya estaban cumplidos”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 18 de abril de 2002, se le informó al presunto agraviado que había sido destituido del cargo de Inspector, por haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 62.2 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 37.1, 38.15 y 39 del Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar.
Denunció, que la normativa que esgrimió la Presidenta del referido Instituto de Policía para su destitución no tiene sustento jurídico, ya que la deslealtad con sus superiores es ejercer algún tipo de acción que lesione los intereses de la Institución en primer lugar y, que en segundo lugar cause daño a quien recibe o sufre las consecuencias.
Asimismo, considera lesionado su nombre y trayectoria policial, visto que su comportamiento no ha sido delictual, inmoral o falta de probidad, que su único proceder fue plantear una situación anómala a toda prueba, como lo es la toma de un medio de comunicación televisivo por razones políticas, actuación que sustenta en el amparo del artículo 57 de la Carta Magna.
Afirmó que se violaron las más elementales normas administrativas y se violentó el Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, en concreto, los artículos 44, 48, 49, 51 y 53.
En atención de los hechos antes narrados, ejerció el amparo constitucional bajo análisis, de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como causa petendi solicitó: i) Se ordene al Instituto de Policía en referencia su inmediata reincorporación en el cargo; ii) Le sean cancelados los sueldos dejados de percibir por su injusta destitución; iii) Que su ilegal destitución no sea privativa para optar a su respectivo ascenso y que no dañe su hoja de vida.
III
DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Señaló el abogado OSVALDO OTAHOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.779, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en descargo de los alegatos que fundamentan la pretensión del solicitante, lo siguiente:
Comenzó aduciendo que de los propios dichos del solicitante, se desprende que éste, después de recibir una orden de un superior jerárquico, como lo fue el mandato de acudir a la sede de “TELECARIBE” por considerar que en el mismo se transmitía un programa contrario a los intereses del ciudadano Alcalde de ese Municipio, manifestó que: disentía de la orden recibida y por eso no le dio cumplimiento, conducta que a juicio del ente Administrativo, representa una confesión de parte perfectamente subsumible en el supuesto del artículo 28.2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, a saber: desacato de ordenes impartidas por un superior.
Añadió igualmente, que al analizar la norma in refero como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, se puede concluir que la misma no establece que la orden pueda ser objetada, cuestionada o disentida, para no cumplirla el subordinado, por lo tanto, resulta procedente el “despido” del quejoso por estar incurso en la referida causal.
Esgrimió en apoyo de lo expuesto, que la actitud del quejoso de haber acudido a solicitar el pago completo de sus prestaciones sociales equivale una vez más a la aceptación tácita de su infracción, lo cual, fortalece la antes denunciada confesión de parte del actor en su libelo (equivalente a relevo de prueba).
Por otra parte, que el pretensor plantea su situación desde el punto de vista de las instituciones jurídicas que le favorecen, contenidas en el Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía comentado, sin embargo, no hace mención al artículo 28.2 de la otrora Ley de Carrera Administrativa, visto que le adversa, razón por la cual, señala que el libelo sustenta un falso supuesto.
Manifestó, que el artículo 16 del señalado Reglamento instaura la Obediencia, Disciplina y Subordinación como las Bases Fundamentales en que se apoya la Organización Policial, por lo cual, resulta discutible que quien solicitó el amparo sea un Inspector desobediente de órdenes e insubordinado, máxime, cuando el artículo 35 eiusdem constituye la desobediencia como falta grave.
Expresó, que el quejoso ha sido objeto de dos expedientes de amonestaciones no confesados en el libelo al Juez, por ello, en atención al artículo 24 íbidem, imposibilita el ascenso solicitado por el actor.
Finalmente, alegó que el solicitante carece de la titularidad de ejercicio de la pretensión de amparo constitucional, pues de previo, debió intentar la pretensión de nulidad del acto administrativo, que le concede la Ley para obtener los mismos fines que pretende con el amparo constitucional.
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional sub-exámine, con base en las siguientes consideraciones:
“Considera el Tribunal que el acto administrativo cursante al folio 8 del expediente constitutivo de la destitución del funcionario policial se encuentra motivado en una supuesta falta tipificada en la Ley de Carrera Administrativa: falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación y conducta inmoral en el trabajo; y en el reglamento de personal y régimen disciplinario del Instituto Autónomo de Policía referido. Asimismo, observa el Tribunal que los hechos narrados por el solicitante de amparo deben ser analizados, en su legalidad, bajo la correspondencia armoniosa de los mismos con los supuestos jurídicos contenidos en el régimen disciplinario establecido en el reglamento interno del cuerpo policial; así como la legalidad del procedimiento utilizado para producir el acto administrativo destitutorio, análisis que en su contexto amerita un estudio infraconstitucional del acto administrativo cuestionado, que se pretende enervar mediante la acción de amparo utilizada, mediante el recurso legal jurisdiccional correspondiente esto es, el recurso de nulidad del acto administrativo mediante el cual el Tribunal podría penetrar en el análisis de los hechos invocados como ilegales; así se declara ”. (Resaltado de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelación de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir el recurso de apelación planteado por la parte presuntamente agraviada, a saber:
En principio, se evidencia que el caso de marras versa sobre la destitución de un funcionario policial, sanción que devino de la aplicación concatenada del artículo 62.2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 44, 48, 49, 51 y 53 del Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui; por tanto, prima facie, es correcta la apreciación del A-quo en cuanto a que no es posible el análisis de normas infraconstitucionales en sede de amparo constitucional, por una parte y, por la otra, que existen vías ordinarias para la resolución del caso planteado, razón por la cual, en principio -insistimos- cabría pensar en la improcedencia de la pretensión incoada, tal como lo profirió el Juez A-quo, ello con el objeto de no desnaturalizar el carácter excepcional y extraordinario del amparo constitucional.
Sin embargo, del análisis de las actas del presente expediente no se observa que previo a la emisión del acto administrativo de destitución cuestionado haya antecedido un procedimiento administrativo tendiente a demostrar la comisión de las faltas imputadas y, que garantizara a su vez, la oportunidad para que el investigado presentara sus descargos y promoviera las defensas y pruebas que juzgare pertinentes, motivo por el cual, se considera lesionado el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO NEGRIN, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por defecto, el derecho al debido proceso, habida cuenta que el primero es una de las garantías que conforma al segundo.
En este sentido, se hace necesario revisar la institución del debido proceso, así como la garantía de defensa que él engendra. Preceptúa el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado o grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Eso así, queda claro como primer punto, que el derecho a la defensa como garantía al debido proceso debe respetarse, so pena de nulidad, en todo procedimiento administrativo o judicial.
Siguiendo la misma línea argumentativa, hacemos nuestro el criterio vinculante de la Sala Constitucional en torno al debido proceso, analizado sistemáticamente al tenor siguiente:
“¿QUÉ SE ENTIENDE POR DEBIDO PROCESO?
A) ‘Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’. Sala Constitucional. S.n. 29 de 15-02-2000. Caso: Enrique Méndez Labrador. Exp. n. 00-0052.
B) ‘Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. Sala Constitucional. S.n. 288 de 19-02-2002. Caso: R.T. Nishizaki. Exp. n. 00-3184.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y POR DERECHO A LA DEFENSA?
‘...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas’. Sala Constitucional. S.n. 05 de 24-10-2001. Caso: Supermercado Fátima. S.R.L. Exp. n. 00-1323.
‘En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias’. Cfr. Sala Constitucional. S.n. 80 de 1-02-2001 y S.n. 619 de 2-05-2001.
¿CÓMO PUEDE MANIFESTARSE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO?
A) ‘1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos’. Sala Constitucional. S.n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.p.c. Exp. n. 00-1435.
B) ‘...privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal’. Sala Constitucional. S.n. 229 de 14-02-2002. Caso: J.G. Sánchez.Exp. n. 01-0730”. (Resaltado de esta Corte).
Por contrario sensu, la no garantía del derecho a la defensa, o lo que es igual, el estado de indefensión, es en palabras de la autora patria Magali Perreti de Parada (2004), en su obra“El derecho a la defensa”. Págs. 3 y 4. Ediciones LIBER. Caracas-Venezuela, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición de lo que debe entenderse por indefensión, por ello se hace necesario estudiar cada situación en particular, para constatar si en ella están presentes los elementos que la caracterizan, los cuales extraemos del concepto que el Máximo Tribunal de Justicia venezolano le ha dado a la indefensión, en copiosa jurisprudencia:
‘La indefensión ocurre en el juicio cada vez que el Juez PRIVA o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos’.
De esta definición surgen los elementos que caracterizan la indefensión, a saber:
a) que sea imputable al Juez;
b) que esa conducta del juzgador le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Sobre este punto, sostiene el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil comprende junto con la garantía de la defensa, la de la igualdad de las partes en el proceso, que al ser violada por el Juez da origen a la indefensión de la parte y consecuencialmente a la infracción de la garantía constitucional de la defensa.
El equilibrio procesal o principio de igualdad de las partes en el proceso quedaría roto, según opina este autor patrio con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 10 de marzo de 2005, registrado bajo el N° 570, caso: Hyundai Consorcio Vs. Ministerio del Interior y Justicia, expresó sobre el alcance del debido proceso lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del original)
En efecto, la Sala entiende por la garantía fundamental al debido proceso: un conjunto de garantías y derechos que a su vez lo conforman, léase: i) de acceder a la justicia; ii) a la articulación de un proceso debido; iii) de acceso a los recursos legalmente establecidos; iv) a un tribunal competente, imparcial e independiente; v) a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; vi) a un proceso sin dilaciones indebidas; vii) a la ejecución de las sentencias; y, viii) a la defensa, este último, que comprende de suyo: a) la posibilidad de acceder al expediente, b) impugnar la decisión, c) el derecho a ser oído (audiencia del interesado), d) el derecho a hacerse parte, e) el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada; y, f) ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.
Como complemento, podría agregarse a la suma de derechos que integran el debido proceso: la presunción de inocencia, el juez natural, la indemnización por errores judiciales, el valor de la confesión y sus limitaciones; y, por último, la imposibilidad de ser juzgado dos por veces por la misma falta; derechos que no fueron mencionados por la Sala Político Administrativa en la sentencia in refero, pero que se desprenden del propio artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, cuya inobservancia, se traduce per se en lesiones al debido proceso, derecho este último objeto de examen.
Para el caso concreto, si se hace un ejercicio metodológico de lo antes argüido, tenemos que de la revisión de los autos del expediente bajo examen, se desprende que: i) En fecha 9 de abril de 2002, la Presidenta del Instituto Autónomo de Policía del Municipio “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui, ordenó la toma de las instalaciones de “TELECARIBE”, considerando que allí se transmitía un programa inconveniente a los intereses del ciudadano Alcalde de ese Municipio; ii) En fecha 12 de abril de 2002, el Inspector JOSÉ GREGORIO NEGRIN, hoy pretensor del amparo constitucional, se presentó a la sede del Instituto y medio palabra con la Presidenta del ente policial, de forma respetuosa -según los dichos del recurrente- o de forma alterada y agresiva -según la versión patronal-; y, iii) En fecha 18 de abril de 2002, se procedió a la destitución del referido funcionario policial.
Así las cosas, observa esta Corte que entre las fechas en que acaecieron los acontecimientos y se dictó el acto cuestionado, esto es: del 12 al 18 de abril de 2002, transcurrieron cinco (5) días hábiles (12, 15, 16, 17 y 18), por lo cual, resulta inverosímil que se haya practicado procedimiento alguno en ese lapso, por muy sumario que este sea, motivo por el cual, se ratifica una vez más la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Igualmente, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional aclarar, que si bien el quejoso sólo se limitó a enunciar algunas normas constitucionales como conculcadas, entre las que figura el artículo 49, sin subsumir los hechos en el derecho invocado, como debió hacerlo, tal circunstancia no es óbice, para que esta Corte, en razón del principio iura novit curia, pase a conocerlos como en efecto lo hizo, en razón, que entre las funciones del Juez Constitucional destaca el mantener la supremacía y efectividad de los principios y las normas constitucionales más allá del planteamiento de la situación jurídica infringida.
Asimismo, se observa que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO “SIMÓN BOLÍVAR” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI al retirar sin la sustanciación de un debido proceso al ciudadano JOSÉ GREGORIO NEGRIN, configuró una vía de hecho, lo que demuestra una vez más la pertinencia del amparo constitucional para el caso concreto, toda vez, que: “ (…) es perfectamente posible el procedimiento de amparo que se instaure contra actuaciones materiales y vías de hecho de la Administración cuando éstos menoscaben o amenacen transgredir derechos o garantías constitucionales (…)”. (Resaltado de esta Corte). (Véase sentencia de esta Corte recaída en el expediente 2000-22732, caso: Alida Peñaloza Lucena Vs Disip).
Hilvanando las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NEGRIN CAMPOS, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por una parte y, por la otra, ANULA el fallo apelado por la constatación de lesión de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
Ya en conocimiento del fondo del asunto, se reproducen mutatis mutandi las consideraciones expuestas ut supra que demuestran el menoscabo realizado por la Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI al derecho constitucional a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO NEGRIN CAMPOS, previstos en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental.
No obstante, sobre la solicitud de pago de los salarios caídos, debe señalar esta Corte que la misma constituye una materia ajena al objeto del amparo, habida cuenta, que esta es una institución especial y extraordinaria de carácter restitutorio y lo pretendido por el actor es un mandato de condena, razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE tal petición indemnizatoria. Así se decide.
En suma, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NEGRIN CAMPOS, contra el acto administrativo de fecha 18 de abril de 2002, dictado por la ciudadana NIRVIA NUÑEZ DE SILVA, en su condición de PRESIDENTA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual destituyó al identificado ciudadano del cargo de Inspector que desempeñaba para ese Cuerpo de Seguridad. Así se declara.
En aras de restituir la situación lesiva a la condición más similar a la existente en el momento de la trasgresión analizada ut supra -lesiones al debido proceso y a la defensa-, se ordena la reincorporación del agraviado al cargo que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por una parte y, por la otra, se ordena al Órgano Policial en referencia iniciar una averiguación disciplinaria ajustada a derecho, donde se respeten todos los derechos y garantías constitucionales y legales al encausado, a los fines de verificar la hoy presunta comisión de las faltas que dieron origen a la sanción analizada y dejada sin efecto en el caso sub-iudice.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NEGRIN CAMPOS, contra señalada.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación in refero.
3.- ANULA la sentencia de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NEGRIN CAMPOS.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NEGRIN CAMPOS, contra el acto administrativo de fecha 18 de abril de 2002, dictado por la ciudadana NIRVIA NUÑEZ DE SILVA, en su condición de PRESIDENTA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual destituyó al identificado ciudadano del cargo de Inspector que desempeñaba para ese Cuerpo de Seguridad
5.- ORDENA la reincorporación del ciudadano JOSÉ GREGORIO NEGRIN CAMPOS al cargo que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, como restitución de la situación jurídica infringida.
6.- ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a iniciar una averiguación administrativa disciplinaria ajustada a derecho, donde se respeten todos los derechos y garantías constitucionales y legales al encausado, a los fines de verificar la presunta comisión de las faltas que se le imputan al agraviado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Expd. N° AP42-O-2004-000376
OEPE/08/.-
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000537.
La Secretaria Temporal
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