JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000460

En fecha 26 de noviembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0022 del 8 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YANISKA DEL VALLE SOTO RIVAS DE CARMONA, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.292.263, asistida por el abogado FRANKLIN OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.013, contra el Director (a) de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la accionante JANISKA DEL VALLE SOTO RIVAS DE CARMONA asistida por el abogado FRANKLIN OVIEDO y, por la representación de la parte querellada, contra la decisión dictada por Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de agosto de 2001, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alegó la actora, que en fecha 15 de noviembre de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la Administración del Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (en lo sucesivo I.A.A.I.M.), como titular del cargo Jefe de la División de Información y Prensa adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas, Código N° 307, según Punto de cuenta N° IAAIM-DP-DG-00-994, de fecha 17 de noviembre de 2000.

Adujo, que desde el efectivo ingreso las relaciones de trabajo con su jefe inmediato Lic. BLANCA ENRÍQUEZ, Directora de Relaciones Públicas, “(…) no fueron de lo mejor por mantener un hostigamiento imputándome hechos relacionados con ciertos panfletos aparecidos en los pasillos del instituto (…)”.

Señaló, la querellante que en fecha 28 de marzo de 2001, le comunicó a su jefe inmediato que el día el 29 de marzo de 2001, iba a ser intervenida quirúrgicamente de un “quiste pilodinal”, dejando su plan de trabajo elaborado. Narró que de esta cirugía menor, se originó una infección y “fístula perianal”, que le obligó a estar de reposo por prescripción médica.

Esgrimió, que luego de reincorporarse a sus labores habituales el día 18 de junio de 2001, comunicó a través del sistema “Outlook” a su superior inmediato, la necesidad y disposición del trabajo armónico de acuerdo a la programación de los eventos, obteniendo como respuesta una actitud poco cónsona con la integridad del cargo desempeñado, infiriendo improperios y ofensas, imputándole hechos irregulares acaecidos en su ausencia, manteniendo un dualismo en el cargo y funciones, al encargar a la Licenciada FLORANGEL MARÍN como Jefe de División; negándose igualmente a recibir los reposos médicos y a querer cambiar el horario de trabajo; por lo que envió memorando a la Dirección de Personal informándole de su reincorporación y el estado de gravidez

Narró, la actora que como consecuencia de las constantes presiones a las que estuvo sometida durante los días siguientes a su reincorporación, tuvo la necesidad de acudir a su médico tratante quien al examinarla encontró un cuadro clínico muy severo, por lo que prescribió treinta (30) días de reposo. No obstante, “(…) asistía a mi lugar de trabajo, cumplía con el horario, pero sin el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, de Jefe de la División de información y prensa, por continuar la Lic. Marín ocupando el cargo y ejerciendo las funciones, siendo ignoradas mis actuaciones por el personal de dicha oficina al no ser acatadas ninguna de las órdenes impartidas (…)”.

En fecha 26 de junio de 2001, siendo las 9:15 de la mañana se presentaron en su oficina el Director de Personal, el Asesor Laboral del Instituto, acompañados de dos Fiscales de Seguridad, manifestándole que por instrucciones precisas de la Directora de Relaciones Públicas y del Director General del Instituto, debía desalojar el recinto de la Jefatura de División, recoger sus cosas y hacer entrega del carnet, el pase de vehículo y el local donde funciona la oficina.

Explicó que como consecuencia de la presión y a la que fue sometida por las autoridades del I.A.A.I.M., acudió en fecha 28 de junio de 2001, a consulta con la Gineco-Obstetra, quien manifestó que debido al estado de angustia, se había generado un embarazo de alto riesgo (amenaza de aborto), por lo que debió guardar reposo.

Adujó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las actuaciones de los presuntos agraviantes, no le permitieron ser escuchada ni ejercer recurso alguno al retirarla, dejándola en estado de indefensión absoluta.

Esgrimió, el derecho a la integridad psíquica y moral, que los presuntos agraviantes la lesionan al exponerla a un estado de angustia e incertidumbre cuando la relegan de sus funciones y del cargo, sin tomar en cuenta su estado de salud y gravidez.

Denunció, la trasgresión del derecho al honor y a la reputación, a la maternidad, al despedirla y menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez. Igualmente el derecho al trabajo, al impedirle ocupar el cargo y ejercer las funciones, prescindiendo de todo procedimiento para despedirla.

Manifestó la vulneración de los artículos 1, 2, 7, 8, 23.1 y 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo, los artículos 1.2, 5, 8, 11, 17, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, igualmente la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 10.2 y 601, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 15 y 24.

Transcriben los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 27, 46, 49, 75, 76, 87, 88, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitando la protección de los derechos constitucionales contemplados en los citados artículos.

Asimismo, conforme a los artículos 406 y 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intime al Instituto accionado para que exhiba los originales de todas las copias simples que acompañó al escrito liberar y se requiera copia certificada de su expediente personal, así como interrogar a la Gineco-Obstetra, a los fines de que ratifique el contenido de su informe.

Finalmente solicita que se oficie a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público como garante de los procesos judiciales, respecto de los derechos y garantías constitucionales, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y con fundamento en los artículos 7, 25, 26, 137, 139, 140, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la responsabilidad de los funcionarios señalados como presuntos agraviantes.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Señaló el A-quo “(…) con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución (…) consta en autos al folio 3 del expediente administrativo, cartel de notificación publicado en el Diario ‘La Verdad’ de fecha 27 de junio de 2001, suscrito por el ciudadano (…) Director del I.A.A.I.M. contentivo de la remoción de la accionante del cargo de Jefe de División de Relaciones Públicas, lo cual evidencia que siendo la actora una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no estaba obligada la Administración en abrir ningún procedimiento previo, como en el caso de la destitución, ya que el acto de remoción es una potestad discrecional de quien la dicta y el funcionario ni es llamada para manifestar lo conducente con respecto a la decisión dictada (…) por lo que no se configura la violación denunciada (…)”.

Adujo, que la accionante no indicó, ni aportó prueba fehaciente que demuestre en que forma la conducta administrativa le vulnera el derecho a la integridad psíquica y moral contemplado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni señala cual de los supuestos considera conculcados apreciándose la generalidad de la denuncia.

En cuanto a la violación al derecho al honor, a la reputación, y a la vida privada establecido en el artículo 60 de la Carta Magna “(…) no consta en autos que cualquiera de los medios de comunicación social, hayan utilizados términos o expresiones que pudieran ser considerados ofensivo al honor y reputación (…)”.

En lo atinente a la violación al derecho al trabajo y al deber trabajar establecido en el artículo 87 del Texto Constitucional se evidencia que consta en autos “(…) que la accionante aun sigue cobrando su sueldo, pero le impiden realizar sus funciones la cual conforma la prestación del servicio (…)” por lo tanto consideró el A-quo que tal limitación vulnera el derecho al trabajo consagrado en la precitada norma constitucional.

Mencionó, que “(…) la recurrente se encuentra en estado de gravidez, resulta evidente la violación al artículo 76 denunciado, en consecuencia procede su reincorporación al cargo de Jefe de División de Información y Prensa, adscritos a la Dirección de Relaciones Públicas, hasta el momento en que culmine el año de inamovilidad en que se encuentra amparada de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que incurra en algunos de las causales de destitución, en cuyo efecto se le abrirá el correspondiente procedimiento (…)”.

De este modo, “(…) en cuanto a la inconstitucionalidad sobrevenida alegada por el apoderado de los accionados producidas por hechos de la recurrente, sosteniendo que ha estado publicando en varios diarios de circulación Nacional, una serie de hechos relacionados con este caso, pero que ha manipulado los hechos la verdad y ha lesionado el buen nombre, reputación y prestigio de sus mandantes, por lo que solicita al tribunal que prohíba a la recurrente el continuar con este tipo de conductas en cada uno de los medios de comunicación que ha utilizado. No constituye la causa petendi (sic) de esta acción, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma (…)”.

Finalmente el A-quo, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana JANYSKA DEL VALLE SOTO DE CARMONA contra el Director (a) de Personal, Asesor Laboral, Director (a) de Relaciones Públicas y Director (a) General todos adscritos al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), y ordenó la reincorporación inmediata de la accionante al cargo de Jefe de División de Información y Prensa Adscrita a la División de Relaciones Públicas hasta el momento en que culmine el año de inamovilidad en que se encuentra amparada, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
DE LA APELACIÓN DE LA CIUDADANA JANYSKA DEL VALLE SOTO DE CARMONA

En fecha 7 de septiembre de 2001, el abogado FRANKLIN OVIEDO en representación de la ciudadana JANYSKA DEL VALLE SOTO DE CARMONA apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera en fecha 27 de agosto de 2001, en todo aquello que no favorezca a su representada.

Al respecto, apeló sobre la declaración del A-quo que señala que no se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución por cuanto consta en autos (folio tres (3) del expediente administrativo) cartel de notificación publicado en el Diario “La Verdad” de fecha 27 de junio de 2001, suscrito por el ciudadano Director del I.A.A.I.M. contentivo de la remoción de la mencionada ciudadana.

De igual manera, apeló por cuanto consideró el Tribunal de Primera Instancia no debió señalar, que la conducta desplegada por el I.A.A.I.M no vulneró el derecho a la integridad psíquica y moral contemplado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, insiste en la violación al derecho al honor, a la reputación y a la vida privada establecido en el artículo 60 de la Carta Magna no obstante fue desestimado por el A-quo.

IV
DE LA APELACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM)

En fecha 3 de septiembre de 2001, compareció ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el abogado VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA quien apeló de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2001, en los siguientes términos:

Señala que la citada sentencia presenta graves vicios y errores que violentan los actuales criterios constitucionales y principios básicos que informan al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

A tal efecto, la apelación va dirigida contra el señalamiento que hizo el A-quo, al declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta considerando que efectivamente se vulneró el derecho al trabajo al impedírsele desempeñar las funciones inherentes al cargo que ocupa la pretensora.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer de las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa (…).”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN DE LA CIUDADANA YANISKA DEL VALLE SOTO RIVAS DE CARMONA

En el caso bajo análisis, la ciudadana JANYSKA DEL VALLE SOTO DE CARMONA apeló de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2001, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual señaló que la actora es una funcionaria de libre nombramiento y remoción por lo tanto, la Administración no estaba obligada en abrir ningún procedimiento previo, ya que el acto de remoción es un potestad discrecional de quien lo dicta y el funcionario no esta llamado a manifestar lo conducente con respecto a la decisión dictada, siendo así, no se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, este Órgano Colegiado comparte lo decidido por el A-quo por cuanto no se configuró la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por ciudadana JANYSKA DEL VALLE SOTO DE CARMONA, pues riela en los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente administrativo, cartel de notificación publicado en el Diario “La Verdad” del 27 de junio de 2001 suscrito por el Director del I.A.A.I.M. donde consta la remoción del cargo de Jefe de División de Relaciones Públicas de la mencionada ciudadana. Así se decide.

Igualmente, el representante de la prenombrada ciudadana apeló de la citada sentencia proferida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por cuanto consideró el A-quo, que no hubo violación del derecho a la integridad psíquica y moral, así como tampoco menoscabo del derecho al honor, a la reputación y a la vida privada contemplados en los artículos 46 y 60 de la Carta Magna. De esta manera, aprecia esta Corte que de los autos no se desprende prueba alguna que permita cotejar la violación de los derechos constitucionales mencionados. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la pretensora JANISKA DEL VALLE SOTO RIVAS DE CARMONA asistida por el abogado FRANKLIN OVIEDO contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 27 de agosto de 2001 y, en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

DE LA APELACIÓN DE I.A.A.I.M

En el caso en concreto, el apoderado judicial del I.A.A.I.M, el abogado VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto presuntamente presenta graves vicios y errores que violentan su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YANISKA DEL VALLE SOTO RIVAS DE CARMONA.

Ahora bien, estima pertinente esta Corte citar a continuación lo expresado por el A-quo, lo cual es del siguiente tenor: “(…) la recurrente se encuentra en estado de gravidez, resulta evidente la violación al artículo 76 denunciado, en consecuencia procede su reincorporación al cargo de Jefe de División de Información y Prensa, adscritos a la Dirección de Relaciones Públicas, hasta el momento en que culmine el año de inamovilidad (…)”, por lo que invoca el dispositivo normativo que contiene la protección integral a la maternidad, desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 1° de junio de 2000 (caso INES VELLA CASTELLANO VS INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO CARABOBO) de la siguiente forma:

“(…) el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y no en lo sucesivo, tal y como lo había establecido la sentencia del Tribunal A-quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada. (…) existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso. Así se desprende inequívocamente del fragmento del aludido fallo que a continuación se transcribe:
‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)’.
La maternidad, sin duda, constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus artículos 75 y 76.
Se trata de un "derecho inherente a la persona humana", columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los convenios sobre derechos humanos en los cuales ha sido parte la República y que son prevalentes sobre el orden interno por aplicación del artículo 23 constitucional, siempre que los mismos sean más favorables.
En tal sentido, debe esta Corte en aplicación de los artículos 19, 23, 75 y 76 de nuestra Carta Magna proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la maternidad.
Sin embargo no se trata de conceder una "inamovilidad" pues tal institución todavía está en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de los funcionarios públicos, sino una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario público puede ser removido o destituido.
Tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez pueda comportarse en contra de sus obligaciones, pues eso ni siquiera está previsto en la inamovilidad laboral de las trabajadoras del sector privado.
Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que del contenido de la citada sentencia, se desprende que la protección a la mujer trabajadora y a la maternidad, implica gozar de protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período post natal, de lo contrario se vulneran los derechos establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a lo anterior, cabe destacar que para el momento en que el A-quo dictó la sentencia objeto de la presente apelación, no había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo el legislador conservó la intención de proteger a la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez, por lo tanto desarrolla el contenido del derecho a la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la mencionada Ley, de la siguiente manera:

“ ARTÍCULO 29: Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. (Negrillas de esta Corte)

En otro orden de ideas, aprecia esta Corte que el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo atinente a la violación del derecho al trabajo, fue el “(…) memorando de fecha 18/06/2.001, suscrito por la Lic. Janyska del Valle Soto de Carmona, Jefe de División de Prensa, para la Dirección de Personal haciendo de su conocimiento [la] reincorporación a su puesto de trabajo y remitiendo original del certificado de embarazo positivo, de su actual estado de gravidez, el cual cursa al folio 19, igualmente corre a los folios 49 y vuelto, 75 al 89, recibos de pagos realizados a la recurrente por concepto de sueldo durante el año 2.001, es decir, hasta el 31/07/01 (…)”.(Negrillas y corchetes de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la mencionada ciudadana continúo cobrando su sueldo, durante el año 2001, sin embargo no ejercía las funciones inherentes al cargo que desempeñaba dentro de las instalaciones del I.A.A.I.M., en consecuencia resulta visible la violación del derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este derecho constitucional atiende a dos requisitos concurrentes, a saber: la prestación del servicio y, la remuneración; la primera implica desempeñar las labores propias del cargo para el cual esta designada la persona, es decir que se le permita ejercer cabalmente las funciones que se le asignan, el segundo atañe a la percepción de cantidades de dinero por el trabajo realizado.

De la misma manera, este Órgano Colegiado destaca el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras….”.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda sociedad, ya que ello puede llevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños. Tal protección no debe excluir a una trabajadora en estado de gravidez, ya que la maternidad es una etapa en la vida de la mujer que constituye la columna vertebral de la familia, por lo tanto el Legislador protege el derecho al trabajo, así como la maternidad por el tiempo que dure.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 27 de agosto de 2001, en consecuencia, comparte lo decidido por el A-quo en los términos expuestos, por lo tanto CONFIRMA la citada sentencia. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana JANISKA DEL VALLE SOTO RIVAS DE CARMONA asistida por el abogado FRANKLIN OVIEDO, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2001, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el por el ciudadano VICTOR DANIEL ROBAYO DE LA ROSA en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.) contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2001, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2001, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese de la presente decisión. Déjese copia de la misma. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000460
OEPE/16
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000562.


La Secretaria Temporal