JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000463


En fecha 1 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 04-2576 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada EVELIN SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 84.678, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ YÁNEZ MEZA, LEONCIO AGUIDO YÁNEZ MEZA, PABLO EMILIO YÁNEZ MEZA, JOSÉ ROSALIO YÁNEZ MEZA, EUSEBIA AURORA YÁNEZ MEZA, AURELIA VIRGINIA YÁNEZ MEZA, ANA TEOFILA YÁNEZ DE CISNEROS y REYNA JOSEFINA YÁNEZ MEZA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.409.641, 3.805.891, 3.805.892, 3.563.384, 5.311.138, 6.297.533, 5.409.642 y 6.333.957, respectivamente, y por la ciudadana SANDRA ISABEL TORRES PACHECO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.333.450, asistida por la abogada antes mencionada, contra la orden de desalojo contenida en el Oficio Nro. 0373 de fecha 23 de julio de 2003, que se le atribuye al entonces GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano ENRIQUE MENDOZA.

Dicha remisión se efectuó en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de septiembre de 2004, a través de la cual se declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2004, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo.

En fecha 1 de diciembre de 2004 se dio entrada al expediente, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida la apelación interpuesta; y en fecha 3 de diciembre de2004 se pasó el expediente a la Ponente.

En fecha 25 de enero de 2005, la abogada Evelin Sequera, solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2005 se dejó constancia de la incorporación en fecha 18 de marzo de 2005 del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quedando conformada la Corte en la forma siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez; y la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuado el examen de las actas del expediente, se pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA
1. ANTECEDENTES

1.1. Se dio inicio a la presente causa en fecha 26 de abril de 2004, mediante la presentación del libelo por ante el respectivo Juzgado distribuidor, siendo asignada la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante sentencia del 29 de abril de 2004, admitió la pretensión de amparo y ordenó las notificaciones respectivas.
1.2. Efectuadas las notificaciones, la parte actora solicitó el 5 de mayo de 2004 que se le permitiese mostrar el día de la audiencia oral y pública una cinta de video, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 6 de mayo de 2004, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 02 de febrero de 2000, que establece como oportunidad para la promoción de pruebas el momento de la interposición de la pretensión de amparo.
1.3. El 17 de mayo de 2004 se celebró la audiencia oral y pública, dejándose constancia de que las partes, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo realizaron sus exposiciones orales y que las partes consignaron escritos de conclusiones. Mediante diligencia de la misma fecha la apoderada querellante impugnó las copias simples presentadas por la parte presunta agraviante.
1.4. La abogada Gabriela Espinoza Díaz, Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional (Suplente Especial) consignó en fecha 19 de mayo de 2004, la opinión del Ministerio Público.
1.5. El 26 de mayo de 2004, se dictó sentencia, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo.
1.6. El 27 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitaron la notificación de la parte querellada.
1.7. El 28 de mayo de 2004, los abogados Pedro José Rodríguez y Evelyn Sequera, apoderados de la parte actora apeló de la sentencia, la cual se oyó en un solo efecto el día 17 de junio de 2004.
1.8. El 22 de junio de 2004 se remitió el expediente original al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
1.9. El 23 de julio de 2004 la parte actora presentó los argumentos que sustentan su apelación, y el 28 de julio de 2004, la representación de la Defensoría del Pueblo consignó escrito de adhesión a la apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y que se declare procedente el amparo solicitado.
1.10. La Sala Constitucional, en fecha 10 de septiembre de 2004 declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
2. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los hechos que dieron lugar a la interposición de esta pretensión de amparo, según la exposición de la parte presuntamente agraviada, ocurrieron los días 16 y 17 de marzo de 2004, oportunidad en la que –señalan- fueron “víctimas de unos desalojos ordenados por el Gobernador del Estado Miranda, ciudadano ENRIQUE MENDOZA”. Señalan que tal actuación violó sus derechos establecidos en los artículos 47 (inviolabilidad del hogar doméstico), 49 (debido proceso) y 115 (propiedad) de la Constitución.

Atribuyen tal violación al oficio signado con el Nro. 0373, de fecha 23 de julio de 2003, en la que se ordena al Comisario Hermes Rojas Peralta, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que los “desalojaran de [sus] casas, aplicando el decreto 063, ubicadas en la hacienda Gavilán Av Principal Merendero de Gavilán casa Nro. 13 y Av Principal de Gavilán calle el poste parcela Nro. 148 Municipio El Hatillo Estado Miranda”.

Exponen que un gran número de funcionarios de la Policía del Estado Miranda “portando armas de fuego, con equipos antimotines y bombas lacrimógenas de forma amenazante y violenta ingresaron a [sus] hogares”, cargaron con sus bienes, sacándoles “a golpes y empujones”, y deteniéndolos. Indican que desde entonces permanecen las patrullas y funcionarios dentro y fuera de sus hogares, no permitiéndoles la entrada.

Adjuntaron a su libelo: 1) copia del oficio Nro. 0373 donde se ordena el desalojo; 2) fotografías y actas que demuestran la presencia policial, 3) actas de las detenciones que consideran “ilegales”, 4) constancias médicas de los denunciados maltratos físicos, y 5) nombre y números de teléfonos de los reporteros del canal “Venezolana de Televisión”, quienes grabaron los hechos.

Consideran que la vulneración de sus derechos proviene de una “errónea aplicación del Decreto 063” emanado del Gobernador de la referida entidad federal, pues “se evidencia a simple vista que omitió y negó el contenido del expediente”.
Narran que en las entrevistas efectuadas en la sede de la Policía, los funcionarios policiales les indicaron que “tenían en su poder documentos donde el señor URBANO YÁNEZ JIMÉNEZ en el año 1.979 había vendido la Hacienda Gavilán”, lo cual, -alegan- es imposible debido a que el referido ciudadano había fallecido en el año 1971, “dejando en herencia y posesión de la hacienda Gavilán a su hijos, herederos legítimos de la ‘SUCESIÓN YÁNEZ’...”. Por lo cual, señalaron que estaban en presencia de un fraude o estafa “ya que en unas de las notas marginales del título de propiedad de la hacienda Gavilán efectivamente aparecía vendiendo el señor Urbano Yánez en el año 1979”.

Añaden que en la entrevista policial dejaron constancia de que sus representados son propietarios, por lo cual no se trataba de ninguna invasión, y que podían probar que ellos viven en la hacienda desde que nacieron, y que reconocen la condición de pisatarios de la familia Torres Pacheco, por estar allí más de 40 años. A tal efecto, consignaron copias certificadas de actas de defunción y de las partidas de nacimientos, así como otros documentos que probarían su propiedad.

Alegaron que del contenido del informe conclusivo del Ejecutivo Regional del Estado Miranda se evidencia que “omitió, y negó la existencia tanto de las actas policiales así como también de los documentos anexos a ellas, y con argumentos incoherentes contrarios a la realidad de los hechos y asegurando que tenía en su poder los documentos del dueño de la hacienda Gavilán, los cuales no aparecen consignados al expediente. Concluyó su informe recomendando la aplicación del decreto Nº 0063”.

Alegaron la incongruencia de las actuaciones efectuadas por el Ejecutivo regional del Estado Miranda, si se comparan la fecha de la orden de desalojo emitida el 23 de julio de 2003, las fechas de las actas de entrevistas realizadas por el órgano policial el 5 de agosto de 2003 y el 15 de marzo de 2004, y las fechas de los desalojos los días 16 y 17 de marzo de 2004.
Señalan que en fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en un recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto Nro. 063 “declaró con lugar la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, ordenándose a ‘todas las autoridades, en aplicación del referido Decreto, se abstengan de realizar cualquier tipo de desalojo, o aplicar cualquiera de las medidas ordenadas en el referido decreto, sin que medie un procedimiento previo, que garantice los derechos de los ciudadanos”.

Por lo antes señalado, consideran que “el oficio contentivo de la orden de desalojo signado con el Nro. 0373 de fecha 23 de julio de 2003 emitida por este Ejecutivo regional del Estado Miranda está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por ser totalmente falso su contenido, contrariando así al precepto constitucional establecido en los artículos 47, 49 y 115 de la Constitución”, que consagran los derechos a la inviolabilidad del hogar, al debido proceso y a la propiedad, respectivamente. Asimismo, consideran lesionados los derechos a la libertad personal y el respeto a la integridad física, previstos en los artículos 44 y 46 eiusdem.

Solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “ANULANDO la orden de desalojo signada con el Nro. 0373 de fecha 23 de julio de 2003, emitida por el Gobernador del Estado Miranda ENRIQUE MENDOZA por estar viciada de ilegalidad”. En consecuencia, que se ordene al presunto agraviante:
1) retire las patrullas y a los funcionarios en las inmediaciones y dentro de sus hogares ubicados en al Avenida Principal de Gavilán, Merendero de Gavilán, Casa Nro. 13 y Avenida Principal del Gavilán, Calle El Poste Parcela Nro. 148.
2) Se haga la entrega inmediata de sus casas, ubicadas en la referida hacienda.


3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional –17 de mayo de 2004- el apoderado judicial del presunto agraviante, presentó escrito de conclusiones, en los términos siguientes:

1. En primer lugar, alegó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, señalando que “como quedara evidenciado de la lectura del acto impugnado se evidencia claramente, que el ciudadano Enrique Mendoza, ni suscribió ni ordenó desalojo alguno, toda vez, que de los documentos consignados por la propia quejosa, se desprende que todas las actuaciones narradas fueron suscritas tanto por el ciudadano Horacio Scout en su carácter de Director de Política Interior y Seguridad de la Gobernación del Estado Miranda, el Director de Policía Comisario General Hermes Rojas en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, institución con personalidad jurídica propia, así como por el Consultor Jurídico de la Policía del Estado Miranda, Doctor Alejandro Arocha, sin que en ningún caso mediara orden alguna del Gobernador Enrique Mendoza (...)”. Por ello, considera que el Gobernador no puede ser el accionado en este caso, dado el carácter personalísimo del amparo.
2. Por otra parte, alegó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los querellantes ejercieron pretensión de amparo, “que conoció el Juez Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró inadmisible la referida acción, remitiendo ese mismo Juzgado de Primera Instancia Penal, los autos de dicho Amparo Constitucional al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos”. En este sentido, añadió que realizada la distribución, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo homologó el desistimiento realizado por los quejosos de la pretensión de amparo sobre los mismos hechos denunciados en el presente amparo, la cual es anterior en prevención y tramitación.
3. Alegó la vulneración de la cosa juzgada emanada no sólo del pronunciamiento de inadmisibilidad del Tribunal penal, sino también del auto de homologación del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
4. También alegó la caducidad de la pretensión, por haber transcurrido más de diez (10) meses, pues del escrito libelar se desprende que la situación jurídica la ocasionó la orden de desalojo signada con el Nro. 0373 de fecha 23 de julio de 2003.
5. Que la solicitud de nulidad absoluta es un pronunciamiento que le está vedado al juez que actúa en sede constitucional, “en razón de la materia y por el mecanismo judicial materializado”.
6. En cuanto a la denuncia de violación del derecho de propiedad, señaló que los querellantes no demuestran que ellos sean propietarios de los inmuebles y predios, “en los que dicen se encontraban, más aun, no han demostrado violación directa de dicha condición de propietarios”. En igual sentido, expuso que la ciudadana Isabel Torres Pacheco tampoco ha demostrado su condición de pisataria, “por el contrario, de las declaraciones de los vecinos, sí se precisa que no tiene más de dos meses, en el sitio del cual fue desalojada”.
7. Respecto a la libertad personal, indicó que no se demostró de las actas que conforman el expediente administrativos, las detenciones denunciadas, pues en su calidad de invasores se les respetaron sus derechos, y que “sólo fueron retiradas del sitio, así como las pocas pertenencias que allí tenían, en las improvisadas viviendas, lo cual se evidencia de fotografías y testimonios de los testigos que estuvieron presentes al momento de realizarse el desalojo de los accionantes del sitio”.
8. Por todo lo señalado, solicitó que se declarara inadmisible la pretensión de amparo, o que se declare sin lugar en la definitiva.

4. EL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital decidió en fecha 26 de mayo de 2004, que la pretensión de amparo es inadmisible, basado en la causal prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Los fundamentos del fallo son los siguientes:

Que en el expediente hay “elementos que conducen a este Tribunal a determinar que no existe litispendencia entre esta acción y la ya desistida”.

Que no hay caducidad porque la presente acción se ejerce contra los hechos ocurridos los días 16 y 17 de marzo de 2004 en la Hacienda Gavilán, “de allí que desde la fecha supra citada, a la interposición de la acción en fecha 26 de abril de 2004, no han transcurrido los seis (06) meses”.

En cuanto al alegato de que el presunto agraviante no suscribió ni ordenó desalojo alguno, la sentencia apelada señala que según lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “debe existir una verdadera relación de causalidad entre el agraviante y los efectos de la acción u omisión que se indiquen como lesivos de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, que de no existir, o incluso de no ser probada, causaría la inadmisibilidad de la acción interpuesta”.

En este sentido, expone el fallo, que de una revisión de las actas del expediente “puede comprobarse que, en primer lugar el citado Oficio, que cursa en copia simple al folio ciento setenta y siete (177) del expediente, fue suscrito por el Director General de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado por el Ejecutivo Estadal; así también, cursa desde el folio trescientos dos (302) al trescientos ocho (308) del expediente, comunicación emanada del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dirigida al Comisario General de dicha institución, por medio de la cual le sugiere desalojar a los presuntos invasores y le da las aptas a seguir para efectuar el mismo; cursa además a los folios trescientos once (311) y trescientos doce (312) del expediente, copias simples del acta policial de desalojo, firmada entre otros por el Jefe de la Comisión nombrada a tal efecto y por el supervisor de la Brigada de Orden Público, como únicos funcionarios del referido Instituto Autónomo”.

Por lo tanto, concluye la motivación del fallo apelado, “se desprende que no existe ninguna acción u omisión desplegada por parte del Gobernador del estado Miranda, ciudadano ENRIQUE MENDOZA D’ASCOLI, señalado como presunto agraviante, que se encuentre vinculada a los derechos y garantías denunciados como violados por los accionantes y que permita establecer la relación de causalidad necesaria entre unos y otros para determinar la correspondiente legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo estatuido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la lesión constitucional denunciada no le es atribuible al presunto agraviante. Así se decide.”

5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 2004, para sustentar su apelación, contiene los razonamientos que de seguidas se resumen:

1. La sentencia carece de motivación, porque -señalan- el fallo no hace mención a las violaciones denunciadas, que se originaron porque “cuando la Policía del Estado Miranda, sin que existiera procedimiento judicial alguno, siguiendo instrucciones del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, procedió a practicar el desalojo de las viviendas propiedad de [sus] mandantes, se le conculcaron los derechos constitucionales a la libertad personal, integridad física, violación al hogar doméstico, derecho de propiedad, sin que se respetara el debido proceso, el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 44, 46, 47, 49, 115 y 25 de la Constitución”. A juicio de la parte apelante, tal omisión constituye violación de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Que sí existe relación de causalidad entre los hechos y el Gobernador, “por ende sí tiene legitimación pasiva y consecuencialmente representa los órganos administrativos a su cargo”. En este sentido, alegan que el Gobernador del Estado Miranda es “Comandante en Jefe” del Instituto de Policía de la referida entidad federal y representante del ejecutivo regional, aunado a que “la orden de secuestro practicada en el inmueble propiedad de [sus] mandantes, se ejecutó con fundamento en el Decreto Nro. 063 emanado del ciudadano Gobernador ENRIQUE MENDOZA, y siendo que los efectos de este Decreto fueron suspendidos por inconstitucionalidad, en fecha 22 de agosto de 2003 en virtud de la sentencia de nulidad proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo”, por lo cual “estaba impedido tanto su persona como de cualquier autoridad a su cargo la práctica de dicha medida con fundamento en este Decreto”.
3. Señaló que el Juzgado A quo “debió notificarnos la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenar la corrección por vía de despacho saneador (...) a los fines que se proceda a la citación de las personas que ordenaron los actos lesivos, según su consideración y análisis de la querella”.
4. Que el sentenciador no podía obviar un análisis de las violaciones, dejando sin solución la lesión de los derechos constitucionales.
5. Que el proceder de la Policía del Estado Miranda se llevó a cabo sin garantizar a sus representados el debido proceso y el derecho a la defensa y que usurpó funciones que le correspondían a los órganos jurisdiccionales, “lo que evidentemente constituye el quebrantamiento del principio de separación de poderes, establecido en el artículo 137 de la Constitución”.
6. Por lo señalado, solicitó la revocatoria de la decisión de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado A quo.


6. ARGUMENTOS DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2004, los abogados Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia y Verónica Cuervo Soto, en su condición de representantes de la Defensoría del Pueblo, solicitaron su adhesión a la apelación ejercida por la parte actora, y expusieron:

1. Que la Defensoría del Pueblo tiene legitimación para adherirse a la apelación, toda vez que dicha institución intervino como tercero coadyuvante en el procedimiento correspondiente a la pretensión de amparo, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2003.
2. Que la sentenciadora “incurrió en descuidos injustificados, procedió con grave desconocimiento de la ley, lo que derivó en una sentencia contraria al ordenamiento jurídico vigente.” Y que “vulneró el derecho constitucional al debido proceso, específicamente en lo atinente al derecho a la defensa, así como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”.
3. Que la trasgresión del procedimiento de amparo se evidencia del acta de la audiencia constitucional “al no permitir que las partes, luego de la exposición de sus alegatos, del ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica y luego de haber promovido y evacuado sus pruebas, ejercieran su derecho al control de las mismas, en franca contradicción con lo establecido en la sentencia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene un carácter vinculante para todos los Tribunales de la República”.
4. Que el fallo incurre en “incongruencia omisiva” porque en su texto se omiten los argumentos y pruebas presentadas por la Defensoría del Pueblo, atentando contra la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución.
5. Según la representación de la Defensoría del Pueblo, el Juzgado A quo “reconoce la violación de los derechos humanos de los accionantes por acción de la Gobernación del Estado Miranda, (...) sin embargo, (...) omitió un pronunciamiento en torno al restablecimiento de la situación jurídica infringida, como era el deber del Tribunal actuando en sede constitucional, y por el contrario decidió sobre la base de un criterio erróneo...”.
6. Que las lesiones constitucionales les están atribuidas a funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Miranda por ejecutar el Decreto Nro. 063, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, que es inconstitucional “toda vez que el mismo prevé la aplicación de medidas de desalojos en casos de invasiones sin la tramitación de un debido procedimiento, violando así el derecho constitucional a la defensa de los ciudadanos, e igualmente se prevé la pena de arresto, en contravención al derecho constitucional a la libertad personal”. Por tal razón, dicho Decreto fue impugnado, y el Juzgado Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó medida cautelar suspendiendo la aplicación de tal instrumento. Por ello, exponen, el Juzgado A quo debió desaplicar dicho instrumento, “por ser dicho acto administrativo la base legal en la cual se fundamento la vía de hecho llevada a cabo por los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda, al efectuar la medida de desalojo arbitrara contra los accionantes”.
7. A juicio de los representantes de la Defensoría del Pueblo, existe corresponsabilidad entre los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda y el propio Gobernador, “los primeros por actuar mediante una vía de hecho al aplicar una medida de desalojo sin el cumplimiento de un procedimiento previo que garantizara a los particulares su efectivo derecho al debido proceso, y el segundo por ser la autoridad pública de la cual emanó el acto administrativo –Decreto 063- que sirvió de base a las medidas de desalojos arbitrarias. En este sentido, considerando que el amparo no tiene carácter constitutivo, ni de mera declaración o de creación de derechos, sino que su fin es netamente restitutorio, el Gobernador del Estado Miranda como máximo representante del Poder Ejecutivo Estadal está legitimado para ser requerido en la restitución de la situación jurídica infringida”.
8. Solicitaron que se declare con lugar la apelación, y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo el 26 de mayo de 2004, y se declare procedente la pretensión de amparo.



II
COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pasar a examinar la sentencia apelada, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la misma.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) dejó sentado que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En el presente caso, se observa que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual corresponde a esta Corte el conocimiento de esta apelación. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer aspecto a decidir, esta Corte resolverá la solicitud de adhesión a la apelación efectuada por la representación de la Defensoría del Pueblo.

El fundamento de esta solicitud es que la Defensoría del Pueblo tiene legitimación para adherirse a la apelación, toda vez que dicha institución intervino como tercero coadyuvante en el procedimiento correspondiente a la pretensión de amparo.

Al respecto, esta Corte no tiene dudas sobre la capacidad procesal de la Defensoría del Pueblo para actuar en juicio en defensa de los derechos humanos, tal como lo afirmó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1938, de fecha 15 de julio de 2003. Tampoco es cuestionable su condición de sujeto procesal en esta causa, en la cual dicha institución fue llamada por el propio juzgador para intervenir. Sin embargo, esta Corte considera que en este caso, la Defensoría del Pueblo no tiene legitimación para adherirse a la apelación que cursa en autos, por las razones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil, regula la figura de la adhesión a la apelación, disponiendo que “Cada parte puede adherirse a la apelación de la contraria” (artículo 299).

De acuerdo con la regulación anterior, la adhesión a la apelación corresponde a la parte que no apela, y tiene como presupuesto que la parte contraria haya apelado. Es decir, la pretensión en la adhesión a la apelación es la reforma de la sentencia en defensa de su posición y en perjuicio del apelante.

Además, supone un vencimiento recíproco en la sentencia impugnada, tal como lo explica el Procesalista Rengel-Romberg: “Es evidente que si el fallo concede a una parte todo lo que ha pedido, sólo la contraria puede apelar y no tiene cabida la adhesión, porque la vencedora se beneficia en la Alzada de la apelación de la contraria; puede defender su posición en la litis y pedir la confirmación del fallo en su favor, por haber producido el efecto devolutivo total” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Ed. Ex Libri, Caracas, 1991, pág. 414).

En el caso de autos, no hubo vencimiento recíproco, pues la declaratoria de inadmisibilidad supone que a la parte actora-apelante no le ha sido concedido nada. Y por otra parte, esta parte actora-apelante no es -en términos procesales- la parte contraria de la Defensoría del Pueblo. Es decir, la Defensoría del Pueblo, como adherente a la apelación, no persigue una modificación de la sentencia en perjuicio de la parte apelante, sino por el contrario, pretende coadyuvarla. Por lo cual, se evidencia que los representantes de la Defensoría del Pueblo han errado en el ejercicio de este medio procesal, y en consecuencia, esta Corte debe desestimar su adhesión a la apelación, la cual se declara inadmisible, y así se decide.

Resuelto el punto de la adhesión a la apelación, esta Corte pasa a examinar los argumentos de la apelación.

La parte apelante considera que la sentencia carece de motivación por cuanto no hace mención a las violaciones denunciadas, que se originaron a raíz de la actuaciones efectuadas por la Policía del Estado Miranda, en las que se le habrían lesionados sus derechos constitucionales a la libertad personal, integridad física, violación al hogar doméstico, derecho de propiedad, sin que se respetara el debido proceso, el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 44, 46, 47, 49, 115 y 25 de la Constitución.

Al respecto, cabe señalar que la carencia de un examen de las denuncias de violaciones de derechos constitucionales encuentran su justificación en el hecho de que la sentencia apelada contiene una declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, lo cual es un pronunciamiento de carácter formal que hace innecesario entrar a conocer del fondo de la controversia. Por lo tanto, no considera esta Corte que la falta de ese análisis constituya el vicio de inmotivación de la sentencia apelada. Así se decide.

Por otro lado, la parte apelante discrepa del fallo en cuanto a la motivación que dio lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, porque considera que sí existe relación de causalidad entre los hechos denunciados y la actuación del Gobernador del Estado Miranda, pues, alegan, él “representa los órganos administrativos a su cargo”. En este sentido, arguyen también que “la orden de secuestro practicada en el inmueble propiedad de [sus] mandantes, se ejecutó con fundamento en el Decreto Nro. 063 emanado del ciudadano Gobernador ENRIQUE MENDOZA”. En todo caso, consideran, que el Juzgado A quo “debió notificarnos la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenar la corrección por vía de despacho saneador (...) a los fines que se proceda a la citación de las personas que ordenaron los actos lesivos, según su consideración y análisis de la querella”.

En relación con este segundo argumento de la apelación, que ataca el aspecto esencial del fallo recurrido, la Corte observa:

La sentencia del Juzgado A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la lesión constitucional denunciada no le es atribuible al presunto agraviante, porque “no existe ninguna acción u omisión desplegada por parte del Gobernador del estado Miranda, ciudadano ENRIQUE MENDOZA D’ASCOLI, señalado como presunto agraviante, que se encuentre vinculada a los derechos y garantías denunciados como violados por los accionantes y que permita establecer la relación de causalidad necesaria entre unos y otros para determinar la correspondiente legitimación pasiva...”.

Esta afirmación lleva a esta Corte a determinar cuál es hecho lesivo, para establecer su autor o autores, y en este sentido, se observa del escrito contentivo de la pretensión, así como de sus anexos, que las presuntas lesiones tienen su origen tanto en actos administrativos como en actuaciones materiales. En efecto, se mencionan una supuesta orden de desalojo identificada con Nro. 0373 de fecha 23 de julio de 2003, y un Decreto Nro. 063, pero además se narran los hechos ocurridos en fechas 16 y 17 de marzo de 2004 en la Hacienda denominada Gavilán en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Ahora bien, observa esta Corte que el oficio Nro. 0373 de fecha 23 de julio de 2003, está suscrito por el ciudadano Horacio Scott, en su carácter de Director General de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Miranda, dirigido al Comisario General Hermes Rojas Peralta, Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; el Decreto Nro. 063, fue dictado por el ciudadano Enrique Mendoza, en su condición de Gobernador del Estado Miranda; y los hechos materiales narrados (desalojo, agravios y arrestos) son atribuidos –en forma genérica- a funcionarios de la Policía del Estado Miranda.

De manera pues, que la situación descrita por la parte actora se enmarca dentro de un litisconsorcio pasivo, al ser varios los sujetos que habrían participado en los hechos denunciados, unos como autores de actos administrativos, y otros por ordenar o efectuar actuaciones materiales.

En este sentido, si bien la parte actora identificó como presunto agraviante, al ciudadano Enrique Mendoza, en su condición de Gobernador del Estado Miranda, y como Jefe de la rama ejecutiva de dicho Estado, del escrito contentivo de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas emergía otra situación, que el Juez de instancia no aprecio oportunamente (en la oportunidad de la admisión), lo cual motivó a que el juicio de amparo se desarrollara con uno sólo de los sujetos presuntos agraviantes.

En este caso, partiendo de la pluralidad de sujetos pasivos eventualmente considerados agraviantes, el Juzgador tenía dos opciones, una de las cuales era hacer uso de las amplias potestades del juez de amparo constitucional, en su rol de director del proceso, y ordenar la notificación de todos aquellos sujetos que podían ser considerados como autores de los actos y hechos lesivos. En este caso, los hechos narrados arrojan elementos suficientes para identificar los presuntos autores de las lesiones denunciadas; y la segunda opción era, la que ha sido mencionada por la parte apelante, que era optar por el despacho saneador, y ordenar corregir el libelo, a los fines de precisar a la parte agraviante, tal como lo faculta el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que, a juicio de esta Corte, no debió declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo propuesta. Por lo tanto, se declara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital y en consecuencia se anula el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no puede entrar a conocer del fondo del asunto debatido, pues ello sería violatorio del derecho a la defensa del resto de los presuntos agraviantes, los cuales tienen derecho a ser oídos, en la audiencia pública respectiva. Por tal razón, se estima necesario reponer la causa al estado de que se notifique a todos presuntos agraviantes: Gobernación del Estado Miranda, Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y Director General de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Miranda, con el fin de que concurran a enterarse del día y hora que fije el tribunal de la causa para la celebración de la audiencia constitucional. Así se decide.

Ahora bien, es un hecho notorio que el cargo de Gobernador del Estado Miranda lo ejerce actualmente un sujeto distinto al mencionado como agraviante en el libelo, situación que también podría haberse producido en el resto de los cargos mencionados. En estos casos, cabe recordar que cuando se ejercen pretensiones de amparo contra funcionarios públicos debe entenderse –como lo ha señalado la jurisprudencia- que “el órgano administrativo es el sujeto pasivo de la acción, y recae en quien ejerce el cargo para el momento en que se intenta la acción de amparo, ya que en definitiva es la Administración Pública, actuando a través de sus agentes, la que tiene y debe asumir la responsabilidad por la actuación de éstos” (Sentencia de CSJ-SPA de fecha 08/03/1990, caso Luz Magaly Serna).

Por ello, el Juzgado A quo deberá notificar, a los fines de la reanudación de esta causa, a los titulares de los siguientes cargos: Gobernador del Estado Miranda, Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y Director General de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE al solicitud de adhesión a la apelación efectuada por los abogados LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO ROSSI PALENCIA y VERÓNICA CUERVO SOTO, en su condición de representantes de la Defensoría del Pueblo.

2. CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por los abogados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y EVELYN SEQUERA, apoderados de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo de autos.

3. En consecuencia, SE ANULA el fallo apelado.

4. SE REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a los titulares de los siguientes cargos: Gobernador del Estado Miranda, Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y Director General de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Miranda, con el fin de que concurran a enterarse del día y hora que fije el tribunal de la causa para la celebración de la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ
En…

la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000514.


La Secretaria Temporal