JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000478
En fecha 10 de diciembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 346-2003 del 20 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ LIENDO, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.061.873, asistido por la abogada AYEZA FREITES LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.876, contra la empresa INVERSIONES SELVA C.A. a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada el 29 de octubre de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano identificado anteriormente.
Tal remisión se realizó, a fin de que la Corte conozca de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del fallo dictado el 5 de junio de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 10 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 23 de abril de 2002, el ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ LIENDO asistido por la abogada AYEZA FREITES LUGO, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la empresa INVERSIONES SELVA C.A. a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada el 29 de octubre de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano anteriormente mencionado.
La pretensión de amparo constitucional interpuesta, se basó en los siguientes alegatos:
El actor manifestó que junto con un grupo de trabajadores de la EMPRESA INVERSIONES SELVA C.A., conformaron un plancha identificada con el N° 7 y, decidieron participar en las elecciones sindicales organizadas con ocasión a lo ordenado en el Decreto Presidencial 1.472, de fecha 2 de octubre de 2001.
En fecha 24 de octubre de 2001, el Gerente de Planta “A”, procedió a ordenar a los vigilantes de seguridad desalojar al actor de la mencionada planta y, posteriormente el 25 de octubre de 2001, le informaron que estaba despedido.
Alegó la protección especial del Estado que consiste en la “(…) inmovilidad laboral (…)” prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo que enviste a todos los trabajadores de fuero sindical de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la citada ley, en concordancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua donde se aperturó expediente signado con el N° P-33-01 y, en fecha 29 de octubre de 2001, el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, emitió Providencia Administrativa donde se ordenó el reenganche inmediato a su respectivo sitio habitual de trabajo, con el pago de salarios caídos.
Aludió, que la empresa INVERSIONES SELVA C.A haciendo caso omiso al acatamiento de las resultas del pronunciamiento emanado de la autoridad administrativa del trabajo, se negó a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa del 29 de octubre de 2001.
Indicó la violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante decisión de fecha 5 de junio de 2002, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló el A-quo “(…) se hace necesario como punto previo decidir sobre la impugnación hecha por la compañía accionada en la estimación de la acción de Amparo dado el carácter restitutorio y no indemnizatorio (ver jurisprudencia del 11 de junio de 2001 y Sentencia de fecha 03 de agosto del 2001), quien pretende el cobro de las costas de un proceso de amparo donde resultó ganancioso debe mediante una demanda intimar sus costas y será en ese procedimiento donde se ventilará la Impugnación hecha en la Acción de Amparo, por lo que este tribunal se abstiene de decidir sobre la impugnación hecha acerca de la excesiva o no de la estimación de esta acción (…)”.
Indicó que “(…) el Órgano Administrativo que dicte la Providencia Administrativa puede y debe él mismo ejecutarla, por cuanto es un principio indiscutible en el derecho administrativo recogido en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de que los Actos de este tipo están revestidos de ejecutoriedad y ejecutividad, por ello es el propio Organo (sic) de la Inspectoría del Trabajo en el caso en cuestión, quien debe hacer cumplirse providencia desacatada, pues este Organo (sic) cuenta con idóneos procedimientos para hacerla cumplir como son el procedimiento de Multa y el procedimiento de desacato o desobediencia a la autoridad a través de este Organo (sic) Judicial la Inspectoría del Trabajo actuando como Tribunal Constitucional (…)”.
Argumentó que “(…) al haber el accionante optado a la vía procesal esto es a través de la Inspectoría del Trabajo y mediante el procedimiento previsto en el artículo 452 y este resultó idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, pues fue declarada Con Lugar la inmovilidad, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante según la Providencia Administrativa que (…) de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción resulta inadmisible por haber optado el Accionante a la vía ordinaria preexistente o medio judicial (…)”.
Finalmente el Juzgado A-quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ LIENDO, contra la empresa INVERSIONES SELVA C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el 29 de octubre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este órgano colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por Consulta, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, a saber:
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia donde las partes no interpusieran apelación en un lapso de tres (3) días después de ser proferido el fallo, éste será consultado con el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
En el presente caso, el presunto agraviado fundamentó la solicitud de protección constitucional en la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a un salario justo y a la estabilidad laboral, respectivamente, como consecuencia de la actitud negativa del presunto agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 29 de octubre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor.
En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la exposición de motivos de ese texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito se infiere entre otras cosas, que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Corte que la solicitud de la parte actora iba dirigida a que se diera cumplimento a la Providencia Administrativa dictada el 29 de octubre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por lo tanto el fallo debía estar dirigido a admitir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por cuanto es el medio idóneo para exigir el cumplimiento de la Providencia Administrativa, como se explicó ut supra, sin embargo, el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, esta Alzada determina que el A quo erró en su pronunciamiento, por tanto la sentencia de primera instancia debe ser anulada como en efecto se ANULA. Así se declara
Pues bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano colegiado ordena al Tribunal de la Causa revisar las demás causales de inadmisibilidad relacionadas con la pretensión de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de su debida tramitación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer en consulta la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ LIENDO, asistido por la abogada AYEZA FREITES LUGO, contra la empresa INVERSIONES SELVA C.A. en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de octubre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano anteriormente mencionado.
SEGUNDO: ANULA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 5 de junio de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ LIENDO, asistido por la abogada AYEZA FREITES LUGO, contra la empresa INVERSIONES SELVA C.A..
TERCERO: ORDENA al Tribunal de la Causa revisar las demás causales de admisibilidad relacionadas con la pretensión de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de su debida tramitación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000478.-
OEPE /16.-
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000535.
La Secretaria Temporal
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