PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2004-000498
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 31 de julio de 2003 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Víctor Álvarez G., Manuel Rodríguez López, Víctor Manuel Álvarez M. y FéliX Figueroa Lanza, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAFARGE PREMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 24 de mayo de 1999, bajo el n° 5, tomo 101-A Pro, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo ejercido contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 2 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado declaró con lugar la pretensión ejercida, ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 13 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 03-1394 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del aludido Juzgado.
El 9 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decida sobre la referida consulta.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 21 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión, con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo constitucional se dirige “contra la omisión de la ciudadana Inspectora GRAZIA DEL GAUDIO, quien es mayor de edad venezolana y desempeña el cargo de Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de dictar el auto de depósito correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo discutida y acordada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CONCRETO, SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA (SINTRACON) Y LAFARGE PREMEX C.A., el cual fuera consignado en dicha Inspectoría el pasado 27 de mayo del presente año, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 171 del Reglamento de la referida Ley”.
Indicaron que una vez presentada la Convención Colectiva y los recaudos exigidos ante la Inspectoría del Trabajo, correspondía a la autoridad administrativa verificar en el lapso de diez (10) días hábiles si la aludida convención no violaba normas de orden público a los fines de proceder a su homologación. “En el caso presente transcurrió el plazo de 10 días hábiles antes mencionados, sin que el Inspector formulara observaciones de ninguna naturaleza, por lo que sólo procede dictar por dicho funcionario, el correspondiente auto de depósito, tal como lo solicitara nuestra mandante en escrito de fecha 23-06-2003”.
Narran que el 27 de mayo de 2003 el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Lafarge Premex del Distrito Metropolitano (SINTRAFARPREX) presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas un proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la empresa pretendiente, y en fecha 21 de julio de 2003 la Inspectora del Trabajo dictó una Providencia administrativa, “conforme a la cual y fundamentándose en los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo acuerda practicar un Referéndum Sindical para determinar cual (Sic) de las dos organizaciones sindicales ejerce la representación mayoritaria de los trabajadores de la Empresa LAFARGE PREMEX C.A., pretendiendo pronunciarse sobre la situación planteada en dos expedientes diferentes, puesto que uno el 116-2002 (P.C.C.) contiene la Convención colectiva discutida y celebrada por LAFARGE PREMEX C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CONCRETO, SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA (SINTRACON), y el otro señalado 46-2003 (P.C.C.), un proyecto de convención colectiva presentado para su discusión por otra organización sindical y el cual se encuentra para decidir los alegatos, defensas y excepciones opuestas por la Empresa LAFARGE PREMEX, C.A.”
Denunciaron los apoderados judiciales de la empresa pretendiente, que la omisión en que incurrió la Inspectora del Trabajo lesiona los derechos a la igualdad procesal, a obtener oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso, y a celebrar una convención colectiva; los cuales afectan tanto a la empresa como a los trabajadores, y al respecto señalan:
Es obvio que la omisión del Inspector del Trabajo, ha causado perjuicios no solamente a la agraviada, sino igualmente a los trabajadores al servicio de la misma, quienes luego de haber cumplido con la normativa legal para la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo, la cual implica mejoras sustanciales para éstos, se han visto privados de sus beneficios por la negligente actuación del funcionario (inspector del Trabajo), violentándose con ello sus derechos constitucionales a la igualdad consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con su proceder no mantuvo a las partes en sus derechos y facultades, bien sea comunes o privativas de cada uno, sin preferencias ni desigualdades, ya que al haberse acordado la Convención Colectiva ha debido proceder el expresado funcionario con apego a la ley, de manera tal que las partes pudieran aplicar la Convención Colectiva celebrada entre ellas.
(…)
Este derecho constitucional le ha sido violado a la agraviada, puesto que el Inspector del Trabajo al omitir el pronunciamiento sobre la referida Convención Colectiva de Trabajo, conculcó su derecho a obtener debida respuesta en tiempo perentorio, sin dilaciones indebidas, causando con su actuar negligente, graves perjuicios que han conllevado a reclamaciones laborales por parte de los trabajadores afectados, al no obtener la aplicación de los nuevos beneficios que derivan de su contratación colectiva.
(…)
Han sido igualmente conculcados los derechos que emanan del artículo 96 de la Carta Fundamental: los cuales se refieren al derecho que tiene los trabajadores a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley (…)
Concluyeron, solicitando “de este Tribunal que la sentencia que habrá de dictar ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; el cual consiste en ordenar a la Inspectora del Trabajo en el Este del Area (Sic) Metropolitana de Caracas proceda a estampar el Auto de Depósito a la mencionada Convención Colectiva.”
- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, fundamentando tal decisión en los términos siguientes:
En el presente caso, es evidente la omisión en que ha incurrido la Inspectora del Trabajo en el Este del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, ciudadana Gracia del Gaudio, de emitir la providencia administrativa de homologación de la convención colectiva acordada por la empresa Lafarge Premex C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Concreto, sus similares, Afines y Conexos del Distrito Federal y del Estado Miranda (SINTRACON) y con ello alteró sin justificación alguna el procedimiento de la convención colectiva de trabajo antes señalada, también se convierte en un atentado al derecho del debido proceso de la accionante, pues como se indicó, lo que procedía en el marco del aludido procedimiento era exclusivamente, la emisión de la providencia de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la misma.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2862/2002 de fecha 20 de noviembre y n° 2016/2004 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de septiembre de 2003. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado el 2 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
El Tribunal A quo declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida en virtud de que la Inspectoría del Trabajo omitió la homologación de la Convención Colectiva discutida y acordada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Concreto, sus Similares, Afines y Conexos del Distrito Federal y del Estado Miranda (SINTRACON) y la Sociedad Mercantil Lafarge Premex C.A, y procedió a convocar un referendo sindical, cuando lo conducente era dictar el auto de homologación de la Convención Colectiva, lo que se traduce en un menoscabo al derecho al debido proceso.
Ahora bien, observa esta Corte, que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo debió haber emitido el auto de homologación de la Convención Colectiva si fuese procedente, o en su defecto realizar las observaciones pertinentes que permitiesen tanto al sindicato como a la patronal conocer de los defectos de los cuales adolecía su solicitud y si fuese posible subsanarlos, tal omisión constituye más que una violación al derecho al debido proceso, un incumplimiento por parte de la Administración de su deber de dar respuesta a las peticiones de los administrados.
Así pues, es menester analizar el derecho de petición de oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Resaltado de la Corte)
Al respecto, debe esta Corte precisar que, tal como se colige del texto Constitucional, el derecho de petición consagrado a favor de todos los ciudadanos, conlleva la correlativa obligación de dar oportuna respuesta, por parte de las autoridades u órganos públicos frente a las cuales los particulares hayan dirigido sus peticiones o solicitudes. La oportunidad de la respuesta de las autoridades competentes, es exigible atendiendo a dos aristas fundamentales; por una parte, el tiempo de la emisión del pronunciamiento o decisión requerida por el administrado y, por otra parte, el contenido del acto a través del cual la autoridad correspondiente se pronuncie o decida sobre la materia sometida a su consideración por parte del peticionante.
Ahora bien, debe acotar esta Corte, que el derecho de petición se vulnera cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
En relación a este derecho, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L.), en los siguientes términos:
Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
En este mismo sentido se pronunció esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 10 de abril de 2003 (Caso: HIDEO KODANI Y GLORIA DEL CARMEN PINEDA DE KODANI):
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado, para así no resultar conculcado el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta ante la petición formulada por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración, (…) debe ser en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, es decir, debe conllevar ésta una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
Ahora bien, observa esta Corte, que del análisis de las actas procesales del expediente se desprende que el Sindicato de Trabajadores del Concreto, sus Similares, Afines y Conexos del Distrito Federal y del Estado Miranda y la empresa Lafarge Premex, C.A., celebraron una Convención Colectiva, la cual fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas el 27 de mayo de 2003; y ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Ente del Trabajo, los apoderados judiciales de la aludida empresa consignaron en fecha 23 de junio de 2003, un escrito ante la Inspectoría en el que la exhortan a dictar el correspondiente auto de depósito a la Convención Colectiva.
Ello así, evidencia este Juzgador, que la Inspectoría del Trabajo no realizó consideración alguna desde el momento en que se consignó la Negociación Colectiva ante el Ente del Trabajo, esto es el 27 de mayo de 2003, hasta el 2 de septiembre de 2003, fecha en la cual se dictó la sentencia consultada, tiempo que es más que suficiente para que existiese un pronunciamiento por parte de la referida Inspectoría referente a la aludida convención, lo que pone de manifiesto que tal actitud omisiva constituye una lesión al derecho de petición y oportuna respuesta de la pretendiente. Así se decide.
Es menester señalar, que el tribunal de instancia erró al indicar que “lo que procedía en el marco del aludido procedimiento era exclusivamente, la emisión de la providencia de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo”, ya que el Ente del Trabajo, está obligado a pronunciarse sobre el depósito de la Convención Colectiva, no obstante, no puede afirmarse que dicho pronunciamiento debe ser favorable para el pretendiente, pues sería inmiscuirse en las atribuciones de la Administración pública del trabajo
Así las cosas, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha en que le sea notificado el presente fallo, para que se pronuncie respecto de la solicitud de depósito de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Concreto, sus Similares, Afines y Conexos del Distrito Federal y del Estado Miranda y la empresa Lafarge Premex, C.A. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE, para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil LAFARGE PREMEX, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. CONFIRMA en los términos expuestos la mencionada sentencia;
3. ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el plazo de diez (10) días contados desde la fecha en que le sea notificado el presente fallo, para que se pronuncie respecto de la solicitud de depósito de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Concreto, sus Similares, Afines y Conexos del Distrito Federal y del Estado Miranda y la empresa Lafarge Premex, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. n° AP42-O-2005-000498
ROO/maf
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000551.
La Secretaria Temporal
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