JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000524
En fecha 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 1673 de fecha 29/10/2003, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 53049, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN ALEXIS RENGIFO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida, Inspector Nro. 20 de la Policía del Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nro. 11.024.463, contra la decisión contenida en el Informe Ordinario Número 8802 del 10 de diciembre de 2002, dictada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BECERRA GONZÁLEZ, COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 22/10/2003, dictada por el Juzgado remitente, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida.
En fecha 24/01/2005 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida la consulta de Ley.
El expediente fue pasado a la Ponente en fecha 25/01/2005.
Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
1. ANTECEDENTES.
1.1. Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2003, por la parte actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).
1.2. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió por distribución conocer del caso, se declaró incompetente para conocer de esta causa, ya que, a su juicio, “no es el Tribunal Civil el competente para conocer de una sanción administrativa derivada de una relación de trabajo, sino que tal competencia está atribuida a los Tribunales Laborales”. Por ello, declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
1.3. El Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consideró que el competente era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, sin embargo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conoció del caso como Juez de la localidad, y tramitó la pretensión de amparo. Declaró, en fecha 03/09/2003, inadmisible la pretensión de amparo.
1.4. En fecha 22/10/2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, confirmó la anterior decisión de inadmisibilidad, para completar así la primera instancia en esta causa.
2. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La pretensión de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial del ciudadano MARTÍN ALEXIS RENGIFO TARAZONA, contra la decisión contenida en el Informe Ordinario Número 8802 del 10 de diciembre de 2002, dictada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BECERRA GONZÁLEZ, COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, por las razones siguientes:
2.1. El día 10/12/2002 la Dirección de la Inspectoría General, a través del Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Mérida ordenó la apertura de un Informe Ordinario en contra de su representado (Martín Alexis Rengifo), por presunta insubordinación en el interior de la Jefatura del Departamento de Asuntos Internos referida.
2.2. Ese mismo día (10/12/2002) su representado fue llamado a declarar, “previa citación verbal”. En esa ocasión –alega- no tuvo defensa ni le fue permitida asistencia jurídica alguna. No podía –añade- negarse a rendir declaración porque, “habiendo sido citado de manera verbal por un superior, se le impondría una sanción por no acatar la orden dispensada, coartando el derecho de disponer del tiempo y de los medios idóneos para la mejor defensa”.
2.3. Según el Informe Ordinario, el agraviado en esta investigación es el Sub-Comisario (PM) Licenciado José Gregorio Rivas Quintero, quien fungía como Jefe del Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Mérida, quien rindió “declaración testifical” el 11/12/2002. Se pregunta la parte actora: “¿cómo agraviado? o ¿cómo testigo?”.
2.4. Señala que también fueron citados verbalmente a rendir declaración en este caso los ciudadanos Johnny Javier Quintero Uzcátegui y Omar Antonio Zambrano Hernández. “En estas dos (2) declaraciones, la citación no se realizó de la manera idónea y según lo plasmado en la normativa constitucional”.
2.5. El mismo día 10/12/2002, la Comisario María Antonia Olivar Combita, Directora de Inspectoría General presentó Conclusiones al Comisario General Antonio Becerra González, en el cual concluye en la veracidad de los hechos denunciados por el ciudadano Agustín Antonio Cuparri Díaz, la reincidencia por parte del Inspector, y la actitud irrespetuosa asumida por el Inspector (PM) Nro. 20 Martín Alexis Rengifo Tarazona en el Despacho del S/Comisario (PM) Lic. José Gerardo Rivas Quintero. Al respecto, la parte actora cuestiona que se concluya sobre la veracidad de los hechos denunciados por el ciudadano Cuparri Díaz, pues estos sucesos son motivos de otra averiguación.
2.6. Considera que en las referidas “Conclusiones” “no se tomó en consideración un análisis previo del Informe Ordinario, el mismo día, 10 de diciembre de 2002, se tomaron declaraciones del presunto agraviante, de los testigos y se presentaron conclusiones y recomendaciones, violentándose de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso que se debieron tener como norte al instruir un procedimiento de naturaleza tan particularmente sancionatoria y lesiva…”.
2.7. En fecha 23/12/2002 el Comisario Jefe (PM) José Ángel Valero, Sub Director de la Policía, emitió su opinión: “5 días de arresto severo por falta de respeto a un superior”. La decisión final fue de imponer un arresto severo de cinco (5) días, que cumplió en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
2.8. Considera que se ordenó la apertura de un Informe Ordinario por presunta insubordinación y se sancionó por otras causas; y que la Boleta Disciplinaria “fue recibida por mi mandante el día 29 de enero del año 2003. Si la sanción contenida en la Boleta se iniciaba el día 21 de enero del año 2003 ¿cuál es fin de entregarla ocho (8) días después?...”. Considera que se cercenó el derecho de ejercer los recursos contra las medidas disciplinarias.
2.9. Señala que “con la elaboración del Informe Ordinario número 8802, se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera actual y en perjuicio de sus carrera como funcionario policial, ya que su expediente contendrá estas sanciones por supuestas faltas, que representarán máculas en su carrera y que le obstaculizarán o impedirán obtener ascensos u otros beneficios productos del mérito del funcionario en el ejercicio de la profesión que escogió y que constituye, con mucho orgullo, su medio de vida, al servicio de la comunidad, como servidor público, como funcionario policial”.
2.10. Invoca como violados los derechos a la justicia imparcial, transparente y equitativa, al amparo, a la defensa y al debido proceso, al “principio constitucional de la justicia”, que se consagran en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución. Y como amenazado, el derecho al honor previsto en el artículo 60 eiusdem. También solicita que se aplique el contenido del artículo 28 eiusdem.
2.11. En su petitorio solicitó: 1) que se admita el amparo; 2) que se declare con lugar, 3) “Que el Informe Ordinario abierto mediante el expediente número 8802, de fecha 10 de diciembre de 2002 e instruido por el Departamento de Asuntos Internos, Dirección de Inspectoría General, Dirección general de la Policía del Estado Mérida, sea declarado improcedente, por cuanto el mismo conculcó, menoscabó, violentó y de manera absoluta le cercenó a mi representado, derechos, garantías y principios constitucionales”; 4) Que “la Boleta Disciplinaria que fue impuesta sea declarada sin efecto alguno, ordenando su retiro del Historial de mi representado como Funcionario Policial”.
3. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La decisión consultada fue dictada en fecha 22/10/2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida, se confirmó la decisión consultada y se declaró que no hay condenatoria en costas por cuanto la pretensión no ha sido temeraria. El basamento de esta decisión es el siguiente:
“En el caso bajo análisis el accionante alega que por el supuesto acto de insubordinación, el ciudadano Director de la Policía del Estado Mérida decidió impuso (sic) a su representado la sanción de cinco días de arresto, denuncia que durante el procedimiento disciplinario se violó el derecho a al defensa y al debido proceso; en el libelo de la demanda solicita que se declare improcedente el Informe Ordinario abierto mediante expediente número 8802 de fecha 10-12-2002 instruido por el Departamento de Asuntos Internos, Dirección General de la Policía del Estado Mérida, que asimismo se declare sin efecto alguno y se ordene el retiro de la Boleta Disciplinaria que le fue impuesta, del Historial de su representado como funcionario policial.
Ahora bien, de las actas y alegatos cursantes en autos se desprende que el accionante cumplió el arresto disciplinario que le fue impuesto en el Informe Ordinario N° 8802 de fecha 10-12-2002, acto administrativo objeto de la presente acción; lo cual se traduce en el hecho de que la presunta violación de derechos constitucionales cesó y en tal sentido el artículo 6 de la LOA en su numeral 1° establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
…omissis…
Así mismo, la Jurisprudencia ha dejado sentado que:
‘(…) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuñado la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.
…omissis…’
Es obvio que en el asunto aquí planteado se configura la inadmisibilidad de la acción, puesto que la violación de derechos constitucionales denunciada por el accionante no es actual, se trata de hechos ya pasados, ya que el arresto que le fue impuesto ya lo cumplió. En cuanto a la solicitud de que se ordene el retiro de la Boleta Disciplinaria del Historial del accionante, dicha solicitud no procede mediante la presente acción, ante la existencia de la vía ordinaria como lo es el recurso de nulidad para el logro de la pretensión y así se decide.
En corolario de lo anterior, este Juzgador considera procedente confirmar la decisión consultada. Así se declara”.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pasar a examinar la sentencia consultada, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la misma.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) dejó sentado que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En el presente caso, se observa que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por lo cual, corresponde a esta Corte el conocimiento de esta consulta. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia consultada basó su decisión de inadmisibilidad de la pretensión de amparo en la constatación de que había cesado la lesión: “puesto que la violación de derechos constitucionales denunciada por el accionante no es actual, se trata de hechos ya pasados, ya que el arresto que le fue impuesto ya lo cumplió”.
Ahora bien, examinada la solicitud de la parte presuntamente agraviante, esta Corte observa que la misma no está dirigida a contener el efecto principal de la sanción disciplinaria, que es el arresto, pues para la fecha en que se interpuso la pretensión de amparo, el mismo ya se había ejecutado. Ni siquiera plantea la parte actora como derecho conculcado su libertad personal.
De acuerdo con la solicitud, el planteamiento está centrado en evidenciar que durante el procedimiento administrativo se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 Constitución), y el derecho a acceder y obtener información sobre su persona (artículo 28 eiusdem). Se plantea que el escrito de “Conclusiones” que dio origen a la sanción “no se tomó en consideración un análisis previo del Informe Ordinario, el mismo día, 10 de diciembre de 2002, se tomaron declaraciones del presunto agraviante, de los testigos y se presentaron conclusiones y recomendaciones…”. También estima amenazado su derecho al honor (artículo 60 eiusdem), mientras persista la sanción en su expediente, pues obstaculizará su carrera e “impedirán obtener ascensos u otros beneficios”. Y pide como mandamiento que “el Informe Ordinario abierto mediante el expediente número 8802, de fecha 10 de diciembre de 2002 e instruido por el Departamento de Asuntos Internos, Dirección de Inspectoría General, Dirección general de la Policía del Estado Mérida, sea declarado improcedente” y que “la Boleta Disciplinaria que fue impuesta sea declarada sin efecto alguno, ordenando su retiro del Historial de mi representado como Funcionario Policial”.
De manera pues, que el análisis del Juzgado A quo es incorrecto, porque el querellante no pretendía evitar cumplir la sanción de arresto. Incluso, si este hubiese sido el supuesto planteado, la sentencia también sería incorrecta porque la causal aplicable no sería la prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino la prevista en el numeral 3 “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado en que tenían antes de la violación”.
Sin embargo, tal como fue expuesto, el planteamiento de la parte actora es distinto, observándose que el mismo pretende en definitiva la eliminación del mundo jurídico de los supuestos actos lesivos (el Informe Ordinario abierto mediante el expediente número 8802, de fecha 10 de diciembre de 2002 e instruido por el Departamento de Asuntos Internos y la Boleta disciplinaria). Estas peticiones y los argumentos esgrimidos, tal como han sido resumidos precedentemente, sólo pueden ser examinados en el curso de un recurso de nulidad o querella funcionarial, pues ello exige un necesario examen del expediente administrativo disciplinario, a los fines de constatar los hechos expuestos, y las normas legales y sublegales aplicables, así como el análisis y valoración de las pruebas.
Por otra parte, el amparo únicamente tiene carácter restitutorio de situaciones jurídicas infringidas, lo cual excluye la posibilidad de anular actos administrativos, como lo pretende la parte actora. A tales efectos, el querellante cuenta con las vías judiciales ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la pretensión de amparo es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el presunto agraviado disponía de los recursos ordinarios (recurso contencioso administrativo), a los fines de obtener el restablecimiento de sus derechos, mediante la nulidad de los actos cuestionados. Así se decide.
Por lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirma la decisión recurrida, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, pero con base en la motivación antes referida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, con base en la motivación expuesta en esta decisión, la sentencia consultada, de fecha 22/10/2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo ejercida la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN ALEXIS RENGIFO TARAZONA, contra la decisión contenida en el Informe Ordinario Número 8802 del 10 de diciembre de 2002, dictada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BECERRA GONZÁLEZ, COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y dieciocho minutos de la tarde (04:18 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000536.
La Secretaria Temporal
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