PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2004-000608


- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 14 de abril de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano LUIS ALBERTO CRESPO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.449.385, asistido por la abogada Marien Isacura, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 102.050, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo ejercido contra las sociedades mercantiles LOSAN SÁNCHEZ SERVICIOS TÉCNICOS e INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, a los fines de que proceda a la ejecución de la Providencia administrativa n° 1260 de fecha 7 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2004, se ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la pretensión ejercida, siendo recibido el 16 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 1151-04 de fecha 23 de julio de 2004, emanado del aludido Juzgado.

El 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decida sobre la referida consulta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005 se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión, con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUELLANTE

La pretensión de amparo constitucional se dirige contra las “Sociedades Mercantiles ‘LOSAN SANCHEZ SERVICIOS TECNICOS Y ESPECIALIZADOS E INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA’”, a los fines de que procedan a la ejecución de la Providencia administrativa n° 1260 de fecha 7 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Alberto Crespo Galíndez.

El recurrente fundamentó la pretensión en los términos siguientes:

3) En fecha 07/11/2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara dicta providencia administrativa definitiva N° 1260, donde ordena mi reenganche y el pago de salarios caídos para el día Martes 11/11/2003 una vez que mi patrono haya consignado el pago de los salarios caídos. No obstante, el acto celebrado en la Inspectoría del Trabajo con ocasión de ejecutar la Providencia se llevó a cabo en fecha 11dias (Sic) del mes de Noviembre del 2003, mediante el cual mi patrono se negó rotundamente cumplir con la prenombrada Providencia Administrativa vale decir que hasta la presente fecha, la Querellada no ha materializado el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
4) La Querellada con el desacato de la resolución administrativa N° 1260, de fecha 07/11/2003, está violando y vulnerando flagrantemente los derechos, garantías individuales y sociales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3, 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 94, los cuales como ciudadano ostento, causándome de esta forma un gravamen irreparable en mi actividad laboral hecho social de efectos individuales, sin importarle la inestabilidad emocional y económica la cual he padecido y padezco, al punto de recurrir a familiares para obtener mi manutención y la de mis hijos, siendo el salario que percibía mi única fuente de ingreso fijo.

Finalmente, solicitó “SE DECLARE CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, denunciadas y demostradas como ha sido LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS previstas en los artículos 3, 26, 27,87,91,93 y 94 C.N.R.B.V en contra de LAS QUERELLADAS Sociedades Mercantiles ‘INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A Y LOZSAN PEREZ DE ARCE Y ASOCIADOS S.A’, Domiciliadas en Barquisimeto Estado Lara respectivamente. Y con sede social en la siguiente dirección avenida Moyetones Vía Mercabar alado de COCIPRE EDIFICIO DOÑA ANA, Y en consecuencia ordene la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa reestableciendo inmediatamente la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche a mi trabajo y el pago se salarios caídos en los términos y modos establecidos en ésta.” (Sic)

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUELLADA

En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia constitucional oral y pública, el abogado Kutnever Gerardo Sevilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 57.262, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, consignó escrito señalando lo siguiente:

Si bien es cierto Ciudadano Juez él invoca dichos derechos pretendido (Sic) que se le restablezca a una situación jurídico (Sic) laboral estable y se condene a la empresa por el pago de los salarios caídos, no menos cierto es que mi representada ha sido transgredida en sus derechos constitucionales tales como los preceptuados en el Artículo 26 sobre lo enunciado de la tutela judicial efectiva ya que en este Artículo de la Constitucional (Sic) establece entre otros “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente responsable, equitativa y expedita sin delaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles...” en el Artículo 49 se establece la garantía judicial y administrativa y del debido proceso ya que en el Acta levantada con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos celebrado en esta ciudad de Barquisimeto a los 07 días del mes de Noviembre del año 2.003, el Funcionario jefe de la Sala de Fuero Abogado Tobías Escobar en un acto que podríamos calificar como audaz sin entrar a discutirlo o dilucidar lo subjetivo, violó flagrantemente este dispositivo constitucional y lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 453, segundo párrafo y el ciudadano antes mencionado atribuyéndose atribuciones (Sic) estipuladas en el 454 de la misma ley ordenando la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de salarios caídos; es de observar Ciudadano Juez que en concordancia con lo estipulado en el Artículo anteriormente mencionado es perfectamente encuadrable en el Artículo 25 de la Constitución Nacional. (…) En consecuencia ciudadano Juez solicito desestime este procedimiento de amparo constitucional ya que si se pronunciare sobre el mismo se estaría incurriendo en un error puesto que dicha decisión estaría sustentada sobre una decisión meramente arbitraria de parte del funcionario del Ministerio del Trabajo y así seguiríamos incurriendo en errores y lesionando los derechos que mi representada ostenta por rango constitucional, en consecuencia de todas estas irregularidades y violaciones aunque pocas pero suficientes para solicitar como en efecto solicito a este Tribunal desestime la Solicitud de Amparo interpuesta.

- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, fundamentando tal decisión en los términos siguientes:

El trabajador fundamenta su acción, en el acta 1260 de fecha 07 de noviembre de 2003, en la cual el Inspector del Trabajo encargado sobre la base de la parte in fine del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo importante observar que a la pregunta hecha a la empresa de si el solicitante presta servicio en la misma, contestó que No, que si reconocía la inamovilidad alegada por el solicitante y contestó que no, aún así el Inspector de trabajo encargado, consideró que las preguntas y respuestas eran suficientes para decretar el reenganche y el pago de los salarios caídos, no obstante el aparte in fine establece:
‘…Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición del trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordene la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos’
A pesar del texto arriba citado, el inspector del trabajo consideró que tal respuesta generaban el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que le violentó a la empresa su derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme dictaminó la Fiscalía del Ministerio Público y, dado que del acta misma emerge la violación del derecho constitucional de la parte recurrida, el amparo debe ser declarado SIN LUGAR, pero el trabajador no tiene culpa de la violación constitucional cometida por el Inspector del Trabajo (E) del Estado Lara y en consecuencia este tribunal debe ordenar reabrir el lapso para que el trabajador pueda a partir de la presente fecha, ocurrir nuevamente a la Inspectoría del Trabajo para obtener la protección de sus alegada inamovilidad y así se decide.”


- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de junio de 2004, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2862/2002 de fecha 20 de noviembre y n° 2016/2004 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de junio de 2004. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del fallo dictado el 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

El tribunal A quo, declaró sin lugar la pretensión de amparo por considerar que el acto cuya ejecución se pretende, violaba el derecho a la defensa de la empresa, pues el Inspector del Trabajo procedió a ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sin que la empresa hubiese reconocido la relación laboral, al aplicar erradamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el juzgador de instancia ordenó reabrir el lapso para que el trabajador pudiera, a partir de la fecha en que se dictó sentencia, acudir nuevamente a la Inspectoría del Trabajo y obtener la protección de su alegada inamovilidad.

Esta Corte en diversas decisiones ha ido modelando las condiciones de procedibilidad de una pretensión de amparo que tenga como propósito la “ejecución” o el “cumplimiento” de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral, concretamente, en el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos.

Así, en sentencia de esta Corte Primera, nº 158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso HELÍMIDES ENRIQUE MARTÍNEZ VS ESTACIÓN DE SERVICIO EL TRAPICHE) vino a sistematizar la tradición jurisprudencial anterior, y a establecer las condiciones generales de procedencia de esta especial tuición constitucional, se estableció entonces, que tales condiciones son las siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones.

Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.

Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador. Una situación diferente es la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, pues, la negativa del empleador a cumplir tal mandato constituye una violación a los derechos laborales y garantías constitucionales de los trabajadores.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.

Así tenemos que consta en actas procesales cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente, la existencia del acta n° 1260 de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente.

Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:

1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a ala autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.

En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, pero el acto administrativo que así lo ordena debe ser producto de un procedimiento administrativo previo que el Inspector del Trabajo está obligado a cumplir, no sólo por mandato de ley sino que la propia Constitución ordena en su artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, de modo que el Inspector del Trabajo ante la negativa del empleador en reconocer la relación laboral, o la inamovilidad o el despido mismo está obligado a tramitar el procedimiento administrativo para constatar la veracidad de lo discutido, y sólo al final de éste puede ordenar el reenganche con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. No hacerlo así revela un actuar arbitrario, ilegal e inconstitucional cuya “ejecución” no puede ser ordenado ni por el juez A quo ni por esta Corte.

En efecto, de la lectura de la Providencia administrativa n° 1260 de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, se evidencia una lesión flagrante al derecho a la defensa de las empresas demandadas, ya que al ordenarle a la parte empleadora que reenganche al trabajador y cancele los salarios caídos, se le esta imponiendo una sanción, que sólo debe proceder una vez que se hubiese verificado que el trabajador se encontraba investido de inamovilidad laboral y que fue despedido sin la autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, lo que supone la existencia de un procedimiento que le permita a las partes, especialmente a la parte requerida, alegar lo conducente, y exponer las razones que desvirtúen la pretensión del trabajador demandante.

Se trata de un claro supuesto en el cual la providencia, cuya ejecución se solicita, se presenta de tal manera que no cabe duda de su grosera inconstitucionalidad, y no lograr superar el test de constitucionalidad a que ha hecho alusión esta Corte en sus sentencias anteriores y que ahora se reitera.

Siendo ello así esta Corte procede a confirmar la decisión consultada sobre la base de las anteriores consideraciones y, declarar como en efecto así se declara, la ineficacia de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, y declarar improcedente el emparo constitucional propuesto. Y así se decide.

Queda aún por resolver lo ordenado por el A quo, en el sentido de “reabrir el lapso para que el trabajador pueda a partir de la presente fecha, ocurrir nuevamente a la Inspectoría del Trabajo para obtener la protección de sus alegada inamovilidad”, decisión ésta que se dictó el 28 de junio de 2004, y como quiera que tal sentencia no fue impugnada sino sometida a consulta para revisar su apego a la Constitución, y debía ser cumplida inmediatamente, considera esta Corte conveniente no modificar tal mandato pues, efectivamente, tal solución protege al trabajador que, ante un error de procedimiento del Inspector del trabajo, se vería lesionado, también, en sus derechos laborales, por lo cual se procede a confirmar en todas sus partes la sentencia sometida a consulta de esta Corte, y así se decide.

- VI -
DECISIÓN

En virtud de la argumentación que precede y el razonamiento jurídico expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley decide:

1. COMPETENTE, para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO CRESPO GALÍNDEZ contra las sociedades mercantiles LOSAN SÁNCHEZ SERVICIOS TÉCNICOS e INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA.

2. CONFIRMA la mencionada sentencia con diferente motivación;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. n° AP42-O-2005-000608
ROO/roo/maf
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y dos minutos de la tarde (05:02 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000561.


La Secretaria Temporal