Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-O-2004-000758

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.074-03 del 3 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con los artículos 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los ciudadanos JORGE SILVERA, SEPTI BRETO, DORYS MOSQUERA, ADELAIDAD ACOSTA, MARIBEL VERDE, LAURA ROMERO, HORACIO GARCÍA, VALDIMIR CUSATI y ANA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.051.914, 7.296.626, 10.455.921, 7.293.375, 11.054.712, 10.344.644, 8.728.946, 7.292.387 y 7.294.189, respectivamente, en su condición de representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FABRICANTE DE MOTORES ELECTRODOMÉSTICOS (SINTRAFAMOELEC), debidamente asistidos por el abogado Norman José Roa Baltodano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.360, contra la omisión del ciudadano José Gregorio Echenique en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, acerca de la homologación de la Convención Colectiva presentada por el referido sindicato, por la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la negociación colectiva, consagrados en los artículos 49 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta por los pretensores JORGE SILVERA, SEPTI BRETO, DORYS MOSQUERA, ADELAIDAD ACOSTA, MARIBEL VERDE, LAURA ROMERO, HORACIO GARCÍA, VALDIMIR CUSATI y ANA PEÑA asistidos por el abogado Norman José Roa Baltodano, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó como ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice-Presidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de mayo de 2002, los ciudadanos JORGE SILVERA, SEPTI BRETO, DORYS MOSQUERA, ADELAIDAD ACOSTA, MARIBEL VERDE, LAURA ROMERO, HORACIO GARCÍA, VALDIMIR CUSATI y ANA PEÑA debidamente asistidos por el abogado Norman José Roa Baltodano, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la omisión del ciudadano José Gregorio Echenique en su carácter de Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, al no homologar de la Convención Colectiva presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fabricante de Motores Electrodomésticos (SINTRAFAMOELEC) en lo sucesivo SINTRAFAMOELEC, por la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la negociación colectiva, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relataron, que son trabajadores de la empresa Motores Venezolanos C.A. (MOTORVENCA), empresa con sede en la ciudad Villa Cura, Estado Aragua y, directivos del SINTRAFAMOELEC, por lo que el 7 de febrero de 2002 presentaron para su depósito ante el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el referido sindicato y la empresa Motores Venezolanos C.A. (MOTORVENCA) a los fines de su homologación, de conformidad con el artículo 171 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo afirman que el antes señalado Inspector dentro del lapso establecido legalmente no realizó ninguna observación, recomendación ni disconformidad de la Convención Colectiva con normas de orden público, tal como lo establece el artículo 172 ejusdem. A pesar de ello, no homologó dicha convención, con lo cual se corre el peligro, según sostiene, de la suspensión de los beneficios laborales que actualmente son beneficiarios.

Adujeron, que SINTRAFAMOELEC agremia a la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa Motores Venezolanos C.A. (MOTORVENCA), tal y como lo consagra el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende, según su dicho, de documentos y nóminas consignados por ambas partes.

Así narraron, que la omisión del Inspector del Trabajo en el Estado Aragua infringe los artículos 96 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Afirmaron, que la pretensión de amparo constitucional interpuesta cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último solicitaron que el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua se pronuncie acerca de la homologación, prevista en el artículo 171 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El representante de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, expuso en la Audiencia Constitucional, la cual fue celebrada en fecha 16 de abril de 2002, lo siguiente:
“Asimismo se concedió el derecho de palabra al representante de la Inspectoría del Trabajo quien manifiesta que no menciona ninguna violación alguna de normas Constitucionales ya que el Artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ningún momento señala por su parte la violación del mismo. Todos tienen el derecho a la negociación colectiva por lo tanto no hay violación a normas constitucionales, por lo cual debe declararse Improcedente la Acción de Amparo, por temeraria e infundado inclusive se puede evidenciar en la Pag. 3 del Libelo que ya los trabajadores están disfrutando de la Convención Colectiva, esta vigente (sic)”.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional; con base en las siguientes consideraciones:

“Pues efectivamente tanto en el escrito de Solicitud de Amparo como en la Audiencia Constitucional alegan los accionantes se transgredió el Derecho previsto en el Artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero fundamentándola en la violación de normas legales y de rango sublegal como son las previstas en el Artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 y 172 del Reglamento de la misma, lo que requiere que en el caso en cuestión y por la vía del Amparo insolayablemente, (sic) que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, por lo que es evidente que la presunta violación no será de orden constitucional sino de orden legal. Por lo tanto un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho (Artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la negociación colectiva) implicaría un análisis de carácter legal, que necesariamente conllevaría a una decisión sobre lo que constituye un pronunciamiento que corresponde a un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, tal como lo ha señalado una Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Diciembre de 2001, que comparte quien decide y que a juicio de este Sentenciador no es más que la consagración de criterio jurisprudencial de que el Amparo no es sustitutivo de las vías ordinarias, cuando esta es idónea para restablecer la situación presuntamente infringida, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente Acción de amparo. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Colegiado es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

Los actores solicitaron por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua se pronuncie acerca de la homologación de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Motores Venezolanos C.A. (MOTORVENCA) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fabricante de Motores Electrodomésticos (SINTRAFAMOELEC), prevista en el artículo 171 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, debe señalarse que no presentaron escritos de alegatos en esta instancia judicial.

Al respecto, estimó el A quo que el recurso de nulidad era la vía idónea para dilucidar, en el caso planteado “Por lo tanto un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho (Artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la negociación colectiva) implicaría un análisis de carácter legal (…)”, lo cual le está vedado al Juez Constitucional, a quien únicamente le corresponde analizar la violación directa de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, esta Corte observa, del análisis exhaustivo de las actas del expediente, que se desprende de los folios 142 y 143 del presente expediente, auto de fecha 25 de febrero de 2002, dictado por el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, acordando lo siguiente: “(…) la realización del REFERENDUM SINDICAL previsto en la Sección Quinta del Capítulo III del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, lo cual es a nuestro criterio el procedimiento más transparente a fin de determinar cual es la voluntad de los trabajadores en cuanto a la Homologación de la Convención Colectiva depositada el 07 de febrero de 2002…”, lo cual evidencia un pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, en virtud de la solicitud de homologación de la Convención Colectiva, como es la realización de un Referéndum Sindical a los fines de conocer la voluntad de los trabajadores sobre la referida Convención y, no como señalan los pretensores que el mencionado Inspector del Trabajo no se pronunció acerca de su solicitud de homologación.

En tal sentido, resulta necesario señalar lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que el amparo constitucional no se admitirá cuando cese la amenaza o lesión a un derecho o garantía constitucional que dio origen al mismo, ya que esa lesión debe ser real, efectiva, tangible, ineludible y presente, característica principal del amparo constitucional, ya que los efectos de ésta pretensión son restablecedores, es decir, su misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. Asimismo está causal puede sobrevenir durante la tramitación del procedimiento, situación que ésta obligada a ser declarada por el juez constitucional

Por lo que, conforme a lo anteriormente expuesto la presente solicitud de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la supuesta lesión, en virtud de que hubo pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo, lo cual se ha dejado establecido precedentemente. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte considera menester aclarar la diferencia entre admisibilidad y procedencia establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.” (sic) (Negrillas del Tribunal) (Sentencia N° 453 dictada en fecha 28 de febrero de 2003. Caso: EXPRESOS CAMARGUI, C.A.)


En vista del criterio trascrito supra, estima esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central erró en su pronunciamiento al declarar “sin lugar” la pretensión de amparo constitucional, cuando lo correcto era declarar la improcedencia de la pretensión por estar incursa en el supuesto previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este órgano colegiado modificar en los términos antes expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: MODIFICA en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JORGE SILVERA, SEPTI BRETO, DORYS MOSQUERA, ADELAIDAD ACOSTA, MARIBEL VERDE, LAURA ROMERO, HORACIO GARCÍA, VALDIMIR CUSATI Y ANA PEÑA, antes identificados, asistidos por el abogado Norman José Roa Baltodano, ya identificado, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidente,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000758
OEPE/2
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000533.


La Secretaria Temporal