JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2004-000915
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-1145 de fecha 19 de noviembre de 2004, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BLINIA GUERRERO DE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.440.094, asistida por el Procurador de Trabajadores de la Región Guayana, abogado JULIO CÉSAR CAÑAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.547, contra el condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN VENANCIO” por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 04-265 de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano contra el referido condominio.
Dicha a remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte con la incorporación del Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quedando constituida de la siguiente manera, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado del mismo mes y año se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA. En esa misma fecha se pasó el expediente a la ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 2004, por la ciudadana BLINIA GUERRERO DE MORENO, asistida por el Procurador de Trabajadores de la Región Guayana, abogado JULIO CÉSAR CAÑAS ROJAS, contra el condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN VENANCIO”.
Por auto del 20 de octubre de 2004, el referido Juzgado, admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó notificar a la parte agraviante, al Ministerio Público y al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 2 de noviembre de 2004, fijó la audiencia oral para el día 8 de noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante acta levantada el día 8 de noviembre de 2004, se dejó constancia de la audiencia constitucional, con la asistencia de la ciudadana BLINIA GUERRERO DE MORENO, asistida por el Procurador de Trabajadores de la Región Guayana, abogado JULIO CÉSAR CAÑAS ROJAS. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte agraviante, del representante del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo respectivo. En este acto el Tribunal declaró improcedente la pretensión de amparo solicitada y determinó que el texto integro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el referido Juzgado publicó el texto de la sentencia, mediante la cual ratificó la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en las razones que se transcribirán infra.
1.2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional presentó los siguientes argumentos:
Manifestó que en fecha 13 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios “personales y subordinados” al condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN VENANCIO” desempeñando el cargo de conserje y devengando una remuneración mensual de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 124.000,00).
Aseveró que en fecha 7 de marzo de 2004, fue despedida intespectiva e injustificadamente, situación esta que -a decir de la accionante- lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que para ese momento se encontraba “amparad[a] por la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial No. 2806, publicado en Gaceta Oficial de fecha 37.857 (sic) DE FECHA 14/01/2004”.(Mayúscula y destacado de la actora)
En este sentido, sostuvo que “en base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar (…), organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa N° 04-317 (sic) de fecha 26 de julio de 2004, PROCEDENTE Y CON LUGAR la referida solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos”. (Mayúscula y destacado de la actora)
Indicó que en fecha 23 de agosto de 2004, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones del Conjunto Residencial San Venancio con la finalidad de llevar la copia de a Providencia Administrativa N° 04-265 del 26 de julio de 2004, “informándole del motivo de la visita a la encargada de la Oficina de la empresa”, quien recibió la notificación de la Providencia Administrativa ut supra mencionada, “sin cumplir con mi REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS de manera voluntaria”. (Destacado de la actora)
Señaló que en fecha 30 de septiembre de 2004, la referida inspectoría, previa solicitud de la agraviada, dictó auto de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 04-265 de fecha 26 de julio de 2004, “referida al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano (sic) BLINIA GUERRERO, a sus labores habituales de trabajo, manifestó textualmente: La ciudadana presidenta del condominio no se encuentra presente para dar respuesta al referido auto, es todo”(Mayúscula y destacado de la actora).
Continuó alegando que de acuerdo al informe levantado por el referido funcionario el 7 de octubre de 2004, “en ese momento no se materializó el reenganche, así como tampoco en los días subsiguientes (…) quedando (…) en evidencia la negativa de acatar por parte de la empresa (sic) accionada la Providencia Administrativa dictada a [su] favor”. (Destacado de la actora).
Denunció que la representación del Conjunto Residencial San Venancio “ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, así como también a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos en los artículos 87,89 ord 2°, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) asumiendo una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la Providencia Administrativa dictada por la inspectoría del trabajo”(Mayúscula y destacado de la actora).
En este mismo contexto, expresó que solicitó la “apertura del Procedimiento de Multa en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN VENANCIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 647 ejusdem” y hasta la fecha no ha sido reenganchado a su puesto de trabajo y tampoco le han cancelado los salarios caídos. (Mayúscula y destacado de la actora).
Solicitó se restituya la situación jurídica infringida y ordene a quien ejerza la representación legal del Conjunto Residencial San Venancio, la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenado en la Providencia Administrativa N° 04-265 de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, juro la urgencia del caso y pidió que la presente pretensión de amparo constitucional sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
1.3.- DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la pretensión de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.3.1.- En primer término el Tribunal A quo, se pronunció sobre la posibilidad de solicitar y proceder a la ejecución de una Providencia Administrativa por vía de amparo. En este sentido, señaló que esta Corte en sentencia “del mes de agosto de 2002, en el expediente N° 2.331” estableció los requisitos para que proceda dicha ejecución se requiere: “1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto”.
1.3.2.- Al analizar el caso concreto, observó que “si bien consta, del folio 33 al 36, la existencia de una providencia administrativa (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, el 26 de julio de 2004, mediante la cual declara ‘procedente la solicitud cursante al folio uno (01) del presente expediente y ordena a la sociedad mercantil (sic) Conjunto Residencial San Venancio, el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Guerrero de Moreno Blinia’, no consta que la referida providencia fuera debidamente notificada al representanta (sic) legal de los copropietarios del Conjunto Residencial San Venancio”.
1.3.4.- Que se “evidencia, que la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, fue notificada en la persona de la ciudadana Maritza Cova, en su condición de propietaria, sin que conste en autos, que la referida ciudadana represente legalmente a los copropietarios del conjunto residencial accionado”.
1.3.5.- Que “no consta en autos las resultas del procedimiento de multa instaurado a solicitud de la parte accionante en fecha 11 de octubre de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en consecuencia, le es imposible a este Tribunal determinar en esta fase del procedimiento administrativo, la ocurrencia del segundo requisito jurisprudencialmente previsto para la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa (…) es decir, la manifiesta contumacia del patrono en ejecutarla, ya que si la misma no le fue debidamente notificada, mal podría concluirse que se ha negado a cumplirla”. En este sentido, concluyó en que “hasta tanto no se acredite la contumacia del patrono en ejecutar la providencia administrativa que favoreció a la accionante, no es procedente su ejecución por vía de amparo, porque que la decisión de los órganos jurisdiccionales no pueden originar a su vez, el menoscabo del derecho a la defensa del accionado, objeto de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, y que consta en autos no le fue debidamente notificada”.
1.3.5.- Finalmente, en el dispositivo de la sentencia declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte debe referirse acerca de su competencia para conocer de los amparos en consulta, la cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro del lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, podrán ser consultadas por el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos contextos que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia como por el órgano. Esto último criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:
“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara entonces competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana BLINIA GUERRERO DE MORENO al CONJUNTO RESIDENCIAL SAN VENANCIO, argumentando los actores que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para proteger al trabajador consagrados en los artículos 87, 89 ord 2, 93 y 94 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte Primera observa que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una Providencia Administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo los competentes para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecidos inicialmente por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 04-265 de fecha 26 de julio de 2004. Estos requisitos se resumen en lo siguiente:
1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en un procedimiento administrativo sancionatorio del reenganche y pago de los salarios caídos.
2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Observándose, en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:
1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio del reenganche y pago de los salarios caídos.
Debe tratarse de una Providencia Administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento específico sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
Es necesario que la Providencia Administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad del recurso de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
Resulta obvio que si la Providencia Administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de un recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional formulada y a tal efecto, se observa en cuanto a los requisitos:
En el caso de autos se evidencia en los folios 33 al 36, y sus vueltos, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 04-265 del 26 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declara procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana BLINIA GUERRERO DE MORENO, contra el condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN VENANCIO”.
En cuanto al segundo de los requisitos referido a la efectiva la notificación del presunto agraviante del acto administrativo que lo afecta y de la contumacia de éste en el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, se verifica en las actas procesales que, al folio N° 38, consta Informe S/N de fecha 23 de agosto de 2004, suscrito por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo HIGINIO CENTENO, el cual se levantó con el objeto de dejar constancia que se llevó a la sede del referido condominio copia de la Providencia Administrativa N° 04-265 de fecha 26 de julio de 2004, y también consta que el funcionario se entrevistó con la ciudadana Maritza Cova, titular de la cédula de identidad N° 6.880.490 en su “condición de propietaria” del referido condominio. Asimismo, al folio 39 corre inserto Oficio N° 04-732 del 26 de julio de 2004, mediante el cual se remite al representante legal del Conjunto Residencial San Venancio copia de la referida Providencia Administrativa, notificación que fue firmada en fecha 23 de agosto de 2004, también por la ciudadana Maritza Cova, ante identificada.
Igualmente al folio 40, corre inserto el escrito contentivo de la solicitud del representante legal de la actora, mediante el cual pidió que se notifique de la Providencia Administrativa y aclara que dicha solicitud se efectúa en virtud que el Conjunto Residencial San Venancio “no ha sido notificada (sic) de tal decisión”. También riela al folio 41 del expediente el AUTO DE EJECUCIÓN FORZOSA S/N de fecha 30 de septiembre de 2004, en el cual se comisiona al funcionario Abogado DAIRY BRUNOTE para que practique la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa N° 04-265 de fecha 26 de julio de 2004. Del mismo modo, consta al folio 42 el acta levantada con la finalidad de materializar el referido auto de ejecución forzosa, en el cual estuvo presente la ciudadana Dian Larez, titular de la cédula de identidad N° 9.449.406, hija de la Presidenta de la Junta de Condominio, la cual notificó de la ausencia de la Presidenta de la Junta de Condominio “para dar respuesta al referido auto”, y el funcionario del trabajo dejó constancia de la imposibilidad de lograr el reenganche de la querellante.
De todo lo antes expuesto, esta Corte no evidencia de las actas que conforman el expediente que la representación legal del referido condominio haya sido formal y materialmente notificada, por lo que mal puede plantearse el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 04-265 de fecha 26 de julio de 2004.
En este sentido, esta Corte considera al igual que el A-quo que no se ha cumplido con “la ocurrencia del (…) requisito jurisprudencialmente previsto” relativo a la notificación del patrono solicitado en la presente pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa N° 04-265 dictada en fecha 26 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la querellante, por lo que no es procedente la ejecución mediante el amparo de la referida Providencia Administrativa, hasta tanto no conste en autos prueba de la referida notificación, y en consecuencia queda confirmada la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana BLINIA GUERRERO DE MORENO en los términos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. Así se declara.
Por todas las razones expuestas, considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgado A quo, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, respecto a la solicitud planteada por la peticionante contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN VENANCIO, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en el cuerpo de esta sentencia el fallo consultado respecto a este punto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de noviembre de 2004.
2.-CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión consultada, dictada el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana BLINIA GUERRERO DE MORENO, asistida por el Procurador de Trabajadores de la Región Guayana, abogado JULIO CÉSAR CAÑAS ROJAS, contra el condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN VENANCIO”, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 04-265 del 26 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la peticionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la sentencia consultada. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
AP42-O-2004-000915.
TOZ/A
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y treinta y nueve minutos de la tarde (03:39 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000552.
La Secretaria Temporal
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