JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000977


En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 04-2533 de fecha 22 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALIDA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.940.517, contra el ciudadano FELIPE JIMÉNEZ, en su condición de DIRECTOR DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en el Estado Lara.

Dicha remisión se hizo en virtud de la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004 de la referida Sala, mediante la cual se acordó remitir el presente caso a esta Corte, a los fines de que decida sobre la consulta de ley de la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 28 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que la Corte decida sobre la consulta de ley, y en la misma oportunidad se pasó el expediente a la Ponente.

Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

1. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La pretensión de amparo fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2004, por la ciudadana Alida Pernalete, con base en los siguientes fundamentos:

1. Que el IVSS como ente empleador del ciudadano Francisco José Ferrer Álvarez, no ha emitido los cheques correspondientes a los descuentos de ingresos brutos del mencionado ciudadano, ordenado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente a la pensión de alimentos de su menor hija Andrea Ferrer Pernalete, correspondiente al mes de septiembre del año 2003, y a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2004, y lo relativo a los intereses de mora debido a los retardos en dichos pagos.
2. Que el IVSS conculca los derechos a la igualdad que tiene su hija en relación con el ciudadano Francisco José Ferrer Álvarez, ya que a su menor hija no se le paga la pensión de alimentos con la misma puntualidad con la que le deposita al referido ciudadano. Por lo cual, se viola el artículo 21 de la Constitución, y el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), referente a la pensión alimentaria.
3. El Director del IVSSS, Felipe Jiménez, viola los artículos 51 y 143 de la Constitución “cuando no acepta recibir e imparte órdenes de no recibir correspondencias que vengan de mi parte, dirigidos éstos al I.V.S.S.”.
4. Solicita que se ordene al IVSS “se abstenga en seguir incumpliendo al pago puntual de la pensión alimentaria y se establezca una mecánica que soluciones esta impuntualidad”. Sugiere que “se abra una cuenta bancaria corriente o de ahorro [a] nombre de mi menor hija donde se le deposite la pensión de forma inmediata al ser descontado a la nómina del pago del empleado”.

2. LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La audiencia oral y pública se celebró en fecha 20 de abril de 2004, con la presencia de los ciudadanos Alida Pernalete, asistida por la abogada Marlenys del Pilar Perdomo, en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, Felipe Rafael Jiménez, Director del IVSS, y Rainer Vergara, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

En esta oportunidad el Tribunal declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo y se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar en extenso la sentencia”.

3. OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La abogada Marlenys del Pilar Perdomo, presentó “escrito de Asistencia Técnica en la Defensa de los derechos de la ciudadana ALIDA PERNALETE”, en el cual se refirió al derecho de petición, y señaló que es su deber “velar por el efectivo respeto del derecho de petición y oportuna respuesta”.

Por otra parte, solicitó que se declare con lugar la pretensión de amparo, “ordenando al prenombrado Instituto se abstenga de seguir incumpliendo su deber en cuanto al pago puntual de la pensión alimentaría, mediante un mecanismo que solucione la impuntualidad, a través de una cuenta de ahorro a nombre de su hija adolescente ANDREA FERRER PERNALETE”.




4. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Relató el Ministerio Público que “las referidas denuncias de violación de derechos constitucionales, tienen como antecedente la acción de amparo que antes intentara la misma recurrente ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GASPARI, a favor de su menor hija ANDREA FERRER PERNALETE, interpuesta en contra del Dr. Edgar González Marín en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), causa que cursó en este despacho en el expediente N° 8035. En esa oportunidad, habiéndose declarado con lugar la acción, se ordenó el pago de las pensiones atrasadas, lo que se hizo hasta la última que se encontraba en tal estado para el momento de la decisión. Hoy transcurridos los sucesivos meses, la misma parte accionante se ve forzada a intentar otra acción de amparo por los subsiguientes meses en los que se ha producido la reincidencia en el atraso”.

Agregó que la situación planteada “pudiera repetirse de forma indefinida, amenazando cuando menos la economía procesal de este despacho de justicia, y cuando más la vida y dignidad de la menor ANDREA FERRER PERNALETE…, garantizadas en los artículos 43 y 60 de la Constitución”.

Solicitó que la pretensión de amparo se declarara con lugar, “disponiéndose lo que sea necesario para evitar que se produzcan nuevamente los hechos de fondo que ya en dos (02) oportunidades han determinado la necesidad de su interposición”.

5. LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado A quo publicó la decisión en fecha 27 de abril de 2004, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo y dispuso:

“Se ORDENA como Mandamiento de Amparo, el pago de los meses correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2004, más los meses que se le sigan venciendo y mientras subsista la retención que efectúa el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenando que dicha suma sea entregada en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles, mientras que en el mismo lapso le sea aperturada la Cuenta de Ahorros que permita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) depositar por intermedio de la ciudad de Caracas si así lo prefiere, todo ello para preservar los derechos de la menor ANDREA FERRER PERNALETE. Se advierte a todas las Autoridades Civiles y Militares que deberán coadyuvar en el cumplimiento del presente Mandamiento de Amparo, so pena de desacato”.

La motivación de la decisión es la siguiente:

“Este Juzgado comparte plenamente los anteriores conceptos vertidos en la opinión fiscal y efectivamente observa que a la recurrente se le ha conculcado su derecho, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le descuenta al padre de la menor, pero no le entrega en forma regular lo retenido, a la quejosa y en este sentido este Tribunal le ordena la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, abra una cuenta de ahorros para ser movilizada exclusivamente por la madre de la menor, ALIDA TERESA PERNALETE GASPARI, quien es venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad número 5.940.517 para que en la misma le sea depositado en forma regular, la retención que dicho Instituto hace al padre de la menor, conforme fue ordenado por el Juez, y en este sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Amparo, ordenando como Mandamiento de Amparo, no sólo el pago de los meses correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2004, más los meses que se le sigan venciendo y mientras subsista la retención que efectúa el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenando que dicha suma sea entregada en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles, mientras que en el mismo lapso le sea aperturada la Cuenta de Ahorros que permita al Instituto, depositar por intermedio de la ciudad de Caracas si así lo prefiere, todo ello para preservar los derechos de la menor ANDREA FERRER PERNALETE y así se decide”.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar a examinar la sentencia consultada, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la misma.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) dejó sentado que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En el presente caso, se observa que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual, corresponde a esta Corte el conocimiento de esta consulta. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar, esta Corte advierte el Acta de la audiencia oral y pública celebrada en el Tribunal A quo en fecha 20 de abril de 2004, ha sido elaborada de forma irregular, pues de acuerdo con la misma, el tribunal de la causa expuso como dispositivo lo siguiente: “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo y se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar en extenso la sentencia”. De lo anterior no se puede deducir qué fue lo que se declaró procedente, ni el mandamiento de amparo acordado. No es sino en la sentencia publicada posteriormente –el 27 de abril de 2004- cuando se conoció el contenido del mandamiento de amparo, el cual fue transcrito precedentemente.

Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el ejercicio de sus facultades para establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con carácter vinculante para el resto de los Tribunales de la República, interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución, en relación con el procedimiento de amparo constitucional, y dispuso que una vez concluido el debate oral, y se haya deliberado se “expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente (...).// El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem” (cfr. sentencia de fecha 01/02/2000/, caso: José Amando Mejía”). Es decir, desde el mismo momento en que es expuesto el contenido del dispositivo (el cual se debe expresar en el Acta respectiva), éste comienza a surtir sus efectos materiales; y además, debe existir, una correspondencia necesaria entre el dispositivo leído en la audiencia oral y el contenido en el documento que debe ser publicado posteriormente.

En el presente caso, no se dio cumplimiento a lo antes expuesto, pues, ¿cómo podría surtir efectos un dispositivo que se limita a declarar parcialmente con lugar la acción de amparo?, ¿qué debía cumplir el agraviante?, ¿qué podía exigir el agraviado?. Por esta misma razón, tampoco hay correspondencia entre lo leído en la audiencia y lo publicado posteriormente. Esta irregular situación, además de representar un incumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional, constituye una lesión a la seguridad jurídica y al derecho al debido proceso de las partes. Advertencia que se hace al titular del Juzgado A quo, a los fines de que, en lo sucesivo, dé cumplimiento al criterio expuesto.

En cuanto a la sentencia consultada, cuya motivación fue expuesta en la parte narrativa de esta decisión, se observa lo siguiente:

La sentencia consultada declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo, lo cual supone que el Juzgador ha considerado procedentes algunas pretensiones y ha desestimado otras, pero de la motivación del fallo consultado no se puede establecer cuáles de las peticiones o argumentos alegados por la parte actora fueron aceptados y cuáles rechazados, a los fines de concluir en esa declaratoria de “parcialmente con lugar”.

Tampoco se puede conocer cuáles de los alegatos fueron los que motivaron el mandamiento de amparo acordado, pues de lo expuesto no se desprende cuáles fueron los derechos que se consideraron violados o amenazados, ni por cuáles razones se consideró que estaban probadas tales lesiones de derechos constitucionales.

Al respecto, debe esta Corte una vez más recordar el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en cuanto a la redacción de las sentencias que se dicten en materia de amparo constitucional: “se requiere una sentencia fundada en Derecho, una sentencia motivada, debiendo el juzgador en amparo explicitar la interpretación que hace del derecho aplicable y el conjunto de razonamientos que lo condujeron a producir una determinada decisión, la ratio decidendi. Igualmente, la sentencia de amparo debe contener mención de la fijación de los hechos y del derecho aducido por las partes, elementos éstos, que se obtienen especialmente de la Audiencia Constitucional, acto en el que el juzgador se crea su propia convicción para decidir y esboza la ratio decidendi, la cual deberá explanar, ampliar y fijar en la sentencia, no obstante dicte el dispositivo ex ante en la mencionada Audiencia”. (Sentencia de fecha 20/10/2001, caso: Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología).

Tal como quedó expuesto, la sentencia consultada no se ajusta a los requerimientos señalados, por lo cual, esta Corte Primera la anula, y así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia consultada, esta corte Primera entra a conocer del asunto planteado y a tales efectos observa:

1. Los hechos denunciados como lesivos son: a) el incumplimiento reiterado por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin justificación aparente, en su obligación de pagar la pensión alimentaria a la menor de edad ANDREA FERRER PERNALETE, en forma periódica, una vez descontadas del salario del ciudadano Francisco José Ferrer Álvarez, empleado de dicha institución; obligación ésta acordada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Concretamente se denuncia el incumplimiento del pago correspondiente al mes de septiembre del año 2003, y a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2004, y lo relativo a los intereses de mora debido a los retardos en dichos pagos; y b) La no recepción de la correspondencia que la madre de la referida menor de edad, ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GASPARI, ha dirigido al IVSS.
2. La accionante considera lesionados sus derechos previstos en la Constitución a la igualdad (artículo 21), de petición (artículo 51), a la información por parte de la Administración Pública (artículo 143), y el artículo 374 de la LOPNA, que se refiere a la oportunidad del pago de la pensión alimentaria. La Defensoría del Pueblo, en el escrito consignado insistió sobre la violación del derecho de petición, y el Ministerio Público estimó lesionados el derecho a la vida (artículo 43) y el derecho a “la dignidad” que considera previsto en el artículo 60 de la Constitución.

De los autos no se desprende elemento de convicción alguno dirigido a desvirtuar los planteamientos de la parte querellante. Por el contrario, la intervención del Ministerio Público ha evidenciado que esta es la segunda oportunidad en que la querellante ha tenido la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener el cumplimiento de una obligación atribuible al IVSS, la cual, injustificadamente, ha sido infringida. De manera pues, que esta Corte da como ciertos los hechos denunciados en el libelo contentivo de la pretensión de amparo.

En cuanto a los derechos invocados como conculcados, se excluye del análisis la previsión del artículo 374 de la LOPNA, ya que en materia de amparo sólo deben examinarse violaciones de normas constitucionales que consagran derechos o garantías. Así se decide.

Respecto al derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución, estima esta Corte que tal alegato es improcedente, pues la violación de tal derecho sólo surgiría si frente a dos sujetos colocados en la misma situación jurídica se le aplicasen normas o criterios diferentes en perjuicio de una de ellas, lo cual no ocurre en este caso, pues la condición jurídica del padre de la menor como empleado del IVSS, no es la misma en la que se encuentra la menor antes referida. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte considera que en el examen de este caso debe partirse del objeto del incumplimiento del ente querellado, que es la pensión alimentaria a la que está obligado a pagar, una vez descontada del salario del padre de la menor antes referida. El contenido de esta obligación ha sido precisado en la LOPNA, al disponer que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” (artículo 365).

De manera pues, que si la obligación alimentaria tiende a satisfacer tales necesidades de los niños y adolescentes, cualquier conducta que incida en el normal, regular y oportuno cumplimiento de esta obligación constituye una amenaza a los derechos constitucionales a la vida (artículo 21), a la salud (artículo 84), a la educación (artículo 102), a la cultura (artículo 98), y al deporte y la recreación (artículo 111), de los niños y adolescentes; derechos que, además, están expresamente reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (en los artículos 6, 24, 28, 29 y 31), suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial Nro. 34541 de fecha 29/08/1990), y por lo tanto, de jerarquía constitucional, de acuerdo al artículo 23 de la Constitución.

Por lo tanto, a juicio de esta Corte, el incumplimiento constatado, imputable al IVSS, es lesivo de los derechos antes enunciados de la menor ANDREA FERRER PERNALETE. Así se decide.

Además, la otra conducta del IVSS denunciada, que consiste en no aceptar las comunicaciones dirigidas a ese ente por la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GASPARI, constituye una violación de su derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución, así como del derecho a estar informada sobre los asuntos en los que está directamente interesada, protegido por el artículo 143 eiusdem. Así se decide.

Por tales razones, esta Corte declara CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana ALIDA PERNALETE, contra el ciudadano FELIPE JIMÉNEZ, en su condición de DIRECTOR DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en el Estado Lara. Así se decide.

A los fines de dictar el mandamiento de amparo, esta Corte estima oportuno citar una vez más la Convención sobre Derechos del Niño, la cual prevé expresamente en su artículo 27 numeral 4 que “Los Estados Partes, tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven el extranjero. (...)”.

Con base en tal obligación que tiene el Estado venezolano, esta Corte considera que, además del restablecimiento de la situación infringida, ordenando el pago de las deudas insolutas, debe tomar las medidas adecuadas a los fines de evitar que situaciones análogas a las denunciadas vuelvan a ocurrir. En este sentido, esta Corte estima que la petición efectuada por la actora, que ha sido reiterada por la Defensoría del Pueblo, en el sentido de que se abra una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria, es una solución que, en la forma expuesta, podría seguir la misma suerte que la entrega de los cheques, es decir, que los depósitos no se realicen en forma oportuna, por lo cual, dicha medida debe ir acompañada de una orden adicional, consistente en la fijación de un lapso de tiempo fijo mensual para su cumplimiento, que esta Corte ordena se realice dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que en el mandamiento de amparo contenido en la sentencia consultada, se ordenó al IVSS la apertura de esta cuenta de ahorros para ser movilizada exclusivamente por la madre de la menor, ALIDA TERESA PERNALETE GASPARI esta Corte da por válida esa orden, a la cual se le añade la obligación de índole temporal referida Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ANULA la sentencia de fecha 27 de abril de 2004 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana ALIDA PERNALETE, contra el ciudadano FELIPE JIMÉNEZ, en su condición de DIRECTOR DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en el Estado Lara.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Felipe Jiménez, o a quien actualmente ocupe el cargo de Director de la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en el Estado Lara, a que inmediatamente realice los trámites administrativos necesarios a los fines de:
1. Pagar todas las deudas insolutas por concepto de pensión alimentaria adeudadas a la menor ANDREA FERRER PERNALETE.
2. Dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes se deposite en la cuenta de ahorros abierta a nombre de la menor ANDREA FERRER PERNALETE, la pensión alimentaria correspondiente.
3. Se acepten las comunicaciones dirigidas a dicho organismo por la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GASPARI, así como cumplir con la obligación de suministrar la información que ésta requiera sobre los asuntos relacionados con la pensión de su menor hija ANDREA FERRER PERNALETE.
CUARTO: Notifíquese al Instituto venezolano de los Seguros sociales, en la persona de su Presidente.
QUINTO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNANDEZ


En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (03:52 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000553.


La Secretaria Temporal