Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-O-2005-000036
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 11 de enero de 2005, Oficio Nº 651-04 del 16 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana CECILIA FERRANTE LANDAETA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.709.324, asistida por el abogado RICARDO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.334, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 12 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana mencionada al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.
Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 28 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, a partir del 18 de marzo de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 2 de diciembre de 2003, la ciudadana CECILIA FERRANTE LANDAETA, asistida por el abogado RICARDO GONZÁLEZ PARRA, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pretensión de Amparo Constitucional, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 12 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de la cual fue notificada el 16 de mayo de 2003, y que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana mencionada al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.
Señaló la accionante que el día 8 de junio de 2001, dio a luz al menor Elías Poulos Ferrante, con lo que, a decir de la misma, quedó amparada del beneficio de inamovilidad laboral establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Narró, que en fecha 11 de octubre de 2001, fue despedida por parte del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA, institución educativa en la cual presuntamente se desempeñaba como docente desde el 28 de enero de 1991, siendo su último salario la cantidad de ciento sesenta y cinco mil novecientos doce bolívares (Bs. 165.912,oo) mensuales.
Ante este hecho, acudió por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el 16 de octubre de 2001, para denunciar el despido en cuestión. Así, señala que el 12 de mayo de 2003, la Inspectoría aludida dictó Providencia Administrativa s/n mediante la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, siendo notificado el 1° de julio de 2003 el Colegio Universitario Monseñor Talavera de dicho acto administrativo.
Relató que el 4 de julio de 2003, una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, hizo acto de presencia en las instalaciones del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA, quien supuestamente fue recibida por la Administradora del Instituto Educativo en cuestión, quien habría señalado que la accionante: “(…) no seria reenganchada en (sus) labores habituales como docente (…)”.
Así, de conformidad con los artículos 26, 27, 51, 60 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó amparo constitucional a los fines que se le dé cumplimiento a la Providencia Administrativa del 12 de mayo de 2003, y en consecuencia se ordene y ejecute el reenganche en forma inmediata e incondicional a su sitio de trabajo, así como al correspondiente pago de salarios dejados de percibir desde el 11 de octubre de 2001, fecha del presunto despido, hasta la efectiva reincorporación, basado éste en el último salario de la accionante, más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional.
De igual manera solicitó que se condenase en costas a la parte presuntamente agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró procedente la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CECILIA FERRANTE a los efectos que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa del 12 de mayo de 2003.
Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha doce (12) de mayo de 2003, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 76, 78, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que una vez decidido el amparo constitucional en primera instancia sin que las partes ejercieren el recurso de apelación en el tiempo establecido por la Ley, el referido fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
En efecto, se observa -tal como se ha apuntado en líneas anteriores-, que el Juez A quo declaró procedente la solicitud de amparo constitucional incoado por la solicitante, en razón de que la Providencia Administrativa adquirió firmeza, por una parte y, por la otra, que constató la violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad, previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se hace necesario revisar cuales han sido los requisitos que ha establecido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que puedan ejecutarse por vía de amparo estos actos, a saber: i) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; ii) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; iii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y, iv) Que no sea evidente su inconstitucionalidad. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 21 de abril de 2005, caso: Helimenes Martínez).
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1.- Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo o sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento específico sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos.
2.- Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte Primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez vs. Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
Visto lo anterior se pasa al análisis del caso concreto a la luz de los requisitos supra referidos, a saber:
No constituye un hecho controvertido la presencia de la Providencia Administrativa Nº s/n del 12 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana CECILIA FERRANTE LANDAETA, hoy pretensora, habida cuenta de su constancia en autos (folios del 60 al 62), razón por la cual, se da por verificado el primer requisito.
Acerca de la debida notificación del empleador de la Providencia Administrativa impugnada, por una parte y, de su incumplimiento, por la otra, cabe señalar que tal situación de hecho y derecho se desprende igualmente de los autos, específicamente, de boleta de notificación que riela al folio 65, dirigida al representante del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, y de acta que cursa al folio 72, donde se verifica que la funcionaria del trabajo Carmen Reyes Ortíz, notificó al Inspector del Trabajo que entregó el original de la boleta de notificación a la Administradora del Colegio Universitario pero esta se negó a firmar la copia del oficio en señal de recibo y, que al folio 73 consta Acta de fecha 8 de julio de 2003, mediante la cual se verifica el conocimiento del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA de la Providencia Administrativa en cuestión, por cuanto el representante legal de dicho Colegio Universitario informó a una funcionaria del trabajo que el Colegio Universitario no procedería a reenganchar a la trabajadora en cuestión; todo lo cual, demuestra el conocimiento por parte del patrono del acto administrativo in refero, por un lado y, por el otro, su intención palmaria de no dar cumplimiento al acto señalado por considerarlo írrito.
En referencia al tercero de los requisitos en concurso, no se aprecia en autos decisión jurisdiccional o de la señalada Inspectoría del Trabajo que anule o suspenda la Providencia Administrativa demandada en nulidad absoluta, en consecuencia, la Providencia Administrativa sigue surtiendo plenamente de sus efectos, toda vez, que los actos administrativos se entienden legítimos -presunción de legalidad- y deben cumplirse, voluntaria o forzosamente -ejecutividad y ejecutoriedad- hasta tanto el Órgano Jurisdiccional declare lo contrario o así lo reconozca la Autoridad Administrativa que dictó el acto, lo cual, repetimos, no ocurrió en el caso que subyace.
Puede aseverarse que la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse a través del amparo in refero, no se presenta manifiestamente inconstitucional; por el contrario, lo que se observan es violaciones de derechos constitucionales al trabajador, toda vez, que es evidente que el incumplimiento -mas allá de sus razones, las cuales son objeto del recurso de nulidad- de un acto -legítimo hasta declararse contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo y a su estabilidad previstos en los artículos 87 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de 29 de marzo de 2004, en consecuencia, se ordena al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, a dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa s/n del 12 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes identificada, so pena de incurrir en desacato de la autoridad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la consulta de ley de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de 29 de marzo de 2004, la cual declaró procedente la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana CECILIA FERRANTE LANDAETA, asistida por el abogado RICARDO J. GONZÁLEZ PARRA, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa del 12 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por medio de la cual se ordenó al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA a reenganchar a la ciudadana en cuestión a su sitio de trabajo, así como a cancelar los salarios dejados de percibir;
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia consultada;
TERCERO: ORDENA a la institución educativa en cuestión, dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa, ya identificada, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presenta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000036
OEPE/13
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (04:46 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000560.
La Secretaria Temporal
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