JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000052

El 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1686 de fecha 7 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.692.518, asistido por el abogado LUISARTURO SOUFRONT MOZZICATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.423, respectivamente, contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES FIT CONNECTION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, anotada bajo el N° 34, Tomo 377-A-Qto, en ejecutar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 572-03 de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el accionante contra la referida sociedad de comercio.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellada en fecha 1° de diciembre de 2004, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

En 26 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

El 10 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Fit Connection, C.A., presentó escrito contentivo de alegatos y consignó anexos marcados “A” y “B”.

El 18 de febrero de 2005, el apoderado Judicial del ciudadano Francisco Valero presentó escrito mediante el cual formuló algunas observaciones al escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa recurrida en fecha 10 de febrero de 2005.

El 5 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Corte decidir la apelación interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA


1.- ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2004, el ciudadano Francisco Valero, anteriormente identificado, y asistido por el abogado Luisarturo Soufront Mozzicato, ocurrieron por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital e interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la sociedad de comercio Inversiones Fit Connection, C.A., identificada en autos, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental, referidos al derecho al trabajo, a la igualdad del trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente, al incumplir la Providencia Administrativa N° 572-03 de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.

El 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conoció de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y el 26 de octubre de 2004 admitió dicha pretensión.

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, el referido Juzgado declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la precitada empresa dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 572-03 de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 1° de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la empresa accionada apeló en forma pura y simple de la sentencia anteriormente referida, siendo que la misma fue oída en un solo efecto y, remitido el expediente a esta Corte el 7 de diciembre de 2004; decisión esta que constituye objeto de análisis a través del presente fallo.

2.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a trabajar en la empresa Inversiones Fit Connection, C.A., con el cargo de instructor de pesas, y que el 27 de agosto de 2002 fue despedido injustificadamente por la referida sociedad mercantil a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial N° 1.889 del 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.491, de esa misma fecha.
Manifestó que, el 11 de septiembre de 2002 solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.

Arguyó que el 2 de diciembre de 2003 el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral dictó la Providencia Administrativa N° 572-03, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la parte actora contra la precitada empresa, siendo notificada a la parte hoy querellada, el 10 de marzo de 2004 mediante oficio de fecha 2 de diciembre de 2003.

Alegó que la empresa accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la referida Providencia Administrativa, lo cual se evidencia del informe de fecha 5 de abril de 2004, suscrito por la ciudadana Milagros Bandres en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial.

Indicó, que el 14 de mayo de 2004, el mencionado órgano laboral dio inicio al procedimiento de multa. Así, expresó que en virtud de la negativa de la empresa accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han presuntamente violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93, anteriormente identificados.

En este orden, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordene a la empresa agraviante el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Francisco Valero.

3.- DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) De allí, que al no estar previsto un procedimiento específico a seguir para lograr ejecutar de manera forzosa la Providencia Administrativa firme en sede administrativa en caso de contumacia del patrono, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales que ya han sido declaradas, es decir, a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se imponga a la empresa “INVERSIONES FIT CONNECTION, C.A.”, la ejecución real, efectiva e inmediata del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital a favor del ciudadano FRANCISCO VALERO, todo ello con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República que le impone al Juez Constitucional la obligación de restablecer la situación subjetiva que se ha señalado como violada o lesionada, de manera tal, que pueda existir ciertamente una tutela judicial efectiva, la cual constituye el derecho a tener acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta dentro de un tiempo razonable y a que una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Lo anterior sirve de fundamento a los fines de constatar las violaciones a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, a las cuales ha estado sometido el accionante por el hecho de no conseguir la materialización de la decisión administrativa a través de la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de diciembre de 2003, que ordenó la reincorporación del ciudadano FRANCISCO VALERO, y el pago de los salarios dejados de percibir.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior debe declarar PROCEDENTE el amparo constitucional solicitado (…)”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente apelación contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado. Así se decide.


Determinado lo anterior, esta Corte en segundo término pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la empresa Inversiones Fit Connection, C.A. alegó lo que textualmente se indica a continuación:

“…La Sociedad de INVERSIONES FIT CONNECTION, C.A. fue accionada por un trabajador, Francisco Valero, ya identificado en autos, por un procedimiento de estabilidad laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, quien dicta Providencia Administrativa en la que se le impone a mi mandante el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; posteriormente la parte accionante, interpone recurso de amparo constitucional por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa.
Ahora bien, acompaño, opongo y hago valer en todo su contenido y valor las documentales mercadas “A” y “B”, para que surta los efectos legales pertinentes, toda vez que del contexto de ellas, se verifica fehacientemente que lo tramitado en autos es falso:

1. Señala el accionante que fue despedido injustificadamente y eso no es cierto por cuanto mi representada notificó en su debida oportunidad procesal a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, como se evidencia de la documental marcada “A”.
2. Afirma categóricamente como cierto la accionante en este procedimiento de amparo y en el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, el argumento ‛lograda la citación de la empresa mercantil INVERSIONES FIT CONNECTION, C.A., ésta en fecha 16 de septiembre de 2003…’, pues bien ciudadanos magistrados este argumento que es totalmente falso como se evidencia de la documental marcada “B”, por cuanto los declarantes, que acompañan sus respectivas cédulas de identidad, expresan, bajo FE DE JURAMENTO y para que surta efectos ERGA OMNES que su correcta identificación es la que acompañan al instrumento en referencia y que no conocen ni el contexto, ni los nombres, ni las firmas que aparecen en los autos…”.

Por su parte, la representación judicial del querellante mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2005, señaló respecto a la promoción de las anteriores pruebas que, en esta instancia no existe lapso probatorio, lo cual se deriva –a su decir- del contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Corte observa de lo expuesto que como quiera que en la audiencia constitucional llevada a cabo por ante Juzgado de Primera Instancia la parte querellada alegó “que no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo” que concluyó con la Providencia Administrativa N° 572-03, el cual resulta semejante al alegato formulado en el escrito anteriormente señalado, con la excepción de que en dicho escrito presentado el 10 de febrero de 2005 el apoderado judicial de la empresa Inversiones Fit Connection, C.A., aporta en esta Alzada pruebas documentales marcadas en letras “A” y “B” que no fueron promovidas en la referida audiencia constitucional, constituyendo de esta forma nuevos elementos probatorios que en esta fase del procedimiento no pueden ser valorados por este Juzgador, pues ello supondría subvertir el orden procesal establecido para el trámite de la pretensión de amparo constitucional.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:

En el caso sub examine la pretensión de amparo constitucional se circunscribió en obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la sociedad mercantil Inversiones Fit Connection, C.A., en virtud de la negativa en cumplir o ejecutar la Providencia Administrativa N° 572-03 de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Valero.

Por su parte, el A quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró Procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en razón de que “… de acuerdo con las actas procesales no ha sido posible el cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que permite la reincorporación del quejoso a su trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, conculcando de esta manera al accionante los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando por demás infundado el alegato de la accionada de que no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo…”.

En primer término cabe destacar que la posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, en la que señaló que frente a la inactividad de la Administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas Providencias Administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecido inicialmente por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, y reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa Nº 572-03 de fecha 2 de diciembre de 2003. Estos requisitos se resumen en lo siguiente:

1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos.

2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Observándose, en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos.

Debe tratarse de una Providencia Administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación (autorización) al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y b) procedimientos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.


2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la Providencia Administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad del recurso de nulidad y a la vez sirve como punto de referencia para determinar desde qué momento comienza la contumacia del patrono.


3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

La mera interposición de un recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).


4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional formulada y a tal efecto, se observa en cuanto a los requisitos:

1.- Consta en autos (folio 11 del expediente) la Providencia Administrativa N° 572-03 de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Francisco Valero contra la sociedad de comercio Inversiones Fit Connection, C.A., en virtud de despido injustificado.

2.- Cursa asimismo al folio 15 del expediente, la notificación de la Providencia Administrativa N° 572-03 del 2 de diciembre de 2003 efectuada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a la empresa accionada. Igualmente, cursan insertas a los folios 16 y 19 del expediente, el informe donde se evidencia que una funcionaria del mencionado órgano administrativo con competencia en materia laboral se trasladó a la sede de la empresa a verificar el reenganche del trabajador, así como la comunicación dirigida a la referida empresa donde se le informó sobre el procedimiento de multa surgido como consecuencia del incumplimiento de la precitada Providencia Administrativa, quedando demostrado de esta forma que la sociedad mercantil Inversiones Fit Connection, C.A., tuvo conocimiento de la existencia de la prenombrada Providencia Administrativa, así como la negativa de la parte querellada en dar cumplimiento voluntario a la misma.

3.- Por otra parte, se observa que no consta que sobre la Providencia Administrativa N° 572-03 de fecha 2 de diciembre de 2003, hubiere recaído alguna decisión que haya suspendido los efectos del citado acto administrativo.

4.- Ahora bien, en relación al cuarto (4°) requisito observa esta Corte que si bien es cierto que la parte querellada en la audiencia constitucional llevada a cabo por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital alegó que “no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo”, vale decir, de aquel que se desarrolló por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y como quiera que no consta en el expediente la notificación de dicho procedimiento administrativo a la empresa recurrida, que culminó con la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar a través de la pretensión de amparo constitucional, no es menos cierto que del contenido de la mencionada Providencia Administrativa se evidencia que la citada notificación sí se realizó, cuando expresamente señala “…Lograda la citación a través de carteles, el acto de contestación tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2003 a las 10:00 a.m. día y hora fijados por este Despacho. Anunciado el acto previa las formalidades de Ley, y luego de vencida la hora de espera, el Despacho deja constancia de la incomparecencia del representante legal de la empresa: Fit Connection, ni por si ni por medio de representante legal alguno…”. Afirmación ésta que, en atención a la presunción iuris tantum de legalidad y por tanto de validez que distingue a los actos administrativos, se tiene como cierta y que permiten a los mismos desplegar toda su fuerza, por lo que al no ser desvirtuado por la parte querellada el señalamiento que hizo la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 572-03 de fecha 2 de diciembre de 2003, pues no consta elemento probatorio alguno en el expediente, mal podría esta Corte declarar algún vicio de inconstitucionalidad del indicado acto administrativo de efectos particulares.

En razón de lo expuesto, forzoso es concluir que la precitada Providencia Administrativa N° 572-03 de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, no se presenta manifiestamente inconstitucional. Así se decide.

Ahora bien, visto como ha quedado demostrado en autos la negativa de la parte querellada en dar cumplimiento voluntario a la referida Providencia Administrativa y por cuanto no consta que sobre la misma hubiere recaído alguna decisión que haya suspendido los efectos del citado acto administrativo, esta Corte estima que tal situación constituye una vulneración a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el peticionante de amparo. Así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Inversiones Fit Connection, C.A. contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Valero, por lo que esta Corte CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.



-III-
DECISIÓN



Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Inversiones Fit Connection, C.A. contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Valero.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la decisión dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. SE ORDENA notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
5. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000052
TOZ/g.-



En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y treinta y dos minutos de la tarde (05:32 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000564.


La Secretaria Temporal