JUEZPONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-00015
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 9 de diciembre de 2003 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por el ciudadano BILLY RICARDO OVALLES RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.805.865, asistido por los abogados Luis Guillermo Suárez Pérez y Freddy Rumbos Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.189 y 91.243, respectivamente, contentiva de PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, contra la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A., (ELINCA), inscrita en el Registro que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1970, bajo N° 36, Tomo 1, Libro 70, reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 31 de diciembre de 1997, la cual fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de marzo de 1998, bajo el N° 76, Tomo 18-A. por el incumplimiento de la Providencia administrativa de fecha 17 de octubre, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del hoy recurrente, interpuesta contra la mencionada empresa.
En fecha 15 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo, y por auto de fecha 5 de abril del mismo año, remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 10 de enero de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 21 de abril de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
En la solicitud de amparo el actor señala que la parte agraviante la empresa Electricidad e Instrumentación C.A., (ELINCA), vulneró sus derechos constitucionales, como lo son, “el derecho al trabajo”, y “la estabilidad laboral”, y denuncia lo siguiente:
Señala como fundamento legal de su pretensión lo establecido en los artículos “87 y 93” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, respectivamente.
Afirma que en fecha 22 de marzo de 2001, inició sus labores con la sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación C.A., (ELINCA), a la cual prestó sus servicios como Estimador de Costos, devengando un último sueldo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00) en forma permanente, hasta el día 8 de julio de 2002, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, puesto que para el momento de dicho despido se encontraba amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 1 del Decreto Presidencial n° 1833, fecha 26 de junio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial n° 32.472, motivo por el cual ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, a solicitar se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente, señala que luego de realizados los trámites administrativos, el día 17 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó Providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Manifiesta que hasta la presente fecha la empresa Electricidad e Instrumentación C.A., (ELINCA), se ha negado a reincorporarlo a sus labores habituales de trabajo así como a la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, en evidente desacato a una orden de la autoridad legítima, tal y como se evidencia del informe levantado el día 4 de noviembre de 2003, por el Funcionario del Trabajo Levi Danieri”.
Asimismo, sostiene que por los motivos antes señalados acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con la finalidad de que decretara el amparo solicitado y la sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación, C.A., (ELINCA), cumpliera con lo ordenado por la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y en consecuencia fuera reenganchado a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada. Fundamentando su decisión en lo términos siguiente:
De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por el accionante, previa comprobación de la inamovilidad alegada no puede este Tribunal desechar la referida Providencia Administrativa, ya que sólo es posible revisar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria, más aún cuando en el recurso de nulidad que se interponga es posible solicitar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras dure el procedimiento de la acción de nulidad, cuyo carácter es absolutamente excepcional por constituir una derogatoria de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos y al carácter no suspensivos de los recursos contra ellos por tratarse de actos cuasi- jurisdiccionales, razón por la cual se exige el cumplimiento de ciertos extremos, por lo que el recurrente que pretenda beneficiarse con la adopción de una medida de por sí excepcional, debe alegar y probar el motivo que le impulsa a solicitar del Tribunal la suspensión del acto que impugna y en concreto, el perjuicio irreparable o de difícil reparación a que se refiere el texto legal y que le impide esperar el transcurso natural del proceso en el que se decidirá la nulidad o no del acto, y en el primer caso, la extinción de sus efectos. Así se decide.
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de octubre de 2003, ordenó reenganchar al trabajador, con el correspondiente pago de los salarios caídos, y cuyo cumplimiento no consta de actas, según se evidencia de informe suscrito por el Funcionario del Trabajo de fecha 4 de noviembre de 2003, lo que traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, debiendo la parte agraviante proveer lo conducente para el debido reenganche del agraviado a sus labores habituales de trabajo, Así se decide.
Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.”; por conexión de lo anterior se puede inferir que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y el pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; por lo que es comprensible que el recurso de amparo consiste en ordenar su cumplimiento en un todo de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y no concretarse sólo al reenganche. En este sentido, examinando la significación de los recursos de amparo, bajo la óptica de los principios de economía y celeridad procesal que ciertamente constituye un medio expedito, transparente y eficaz, que ciertamente aconsejan reducir tiempo y trabajo en la solución definitiva y apropiada de los casos que se ventilan en la vía judicial, evitando tener que abrir causas procesales distintas o separadas para completar la protección sobre un mismo asunto. En consecuencia, siendo que el accionante del presente amparo solicita se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa desacatada por la agraviante, que incluye los salarios caídos, se ordena a la accionada el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el quejoso desde la fecha del despido que data del 8 de julio de 2002, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de similar categoría, en base al salario mensual demostrado en actas de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), esto tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2000.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de marzo de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de marzo de 2004. Así se decide.
-V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Billy Ricardo Ovalles Rumbos, ante la falta de cumplimiento por parte de la sociedad mercantil contra la empresa Electricidad e Instrumentación C.A., (ELINCA), de la Providencia administrativa de fecha 17 de octubre de 2003, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo, y al efecto observa:
El Juez A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por ser la forma mas eficaz, idónea y expedita para conseguir la ejecución forzosa de una providencia administrativa, siendo que los recursos de nulidad y los procedimientos de multa, son vías un tanto deficientes para restablecer la situación jurídica infringida, que en el presente caso ha sido la desmejora laboral que sufrió el hoy demandante, procedimiento este a que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo que se persigue restablecer las cosas a su normalidad con el reinicio o continuación de la relación laboral.
El actor ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, y se ordene a la sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación, C.A., cumpla con la Providencia administrativa de fecha 17 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
Expresó que la referida Providencia administrativa fue dictada en virtud del despido injustificado del que fue objeto, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, conforme al Decreto Presidencial nº 1833 de fecha 26 de junio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial n° 32.472.
Así, observa esta Corte que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la sociedad mercantil querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.
Así, esta Corte en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ vs ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE), a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 21 de agosto de 2003 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.
Así tenemos que consta en las actas procesales cursantes a los folios sesenta (60), sesenta al sesenta y dos (62) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa de fecha 17 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que ordena a la sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del recurrente.
Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:
1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.
Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.
En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, la cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional.
De la misma forma consta en las actas procesales cursante al folio sesenta y tres (63) la notificación de la Providencia administrativa antes mencionada, practicada a la sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación C.A., en fecha 17 de octubre de 2003.
Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente del informe cursante en el presente expediente, el cual riela al folio sesenta y cinco (65), mediante el cual el Funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, constató la contumacia del patrono de realizar el reenganche del trabajador en cuestión.
Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, se vulneran sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
En cuanto al tercer requisito esta Corte constata que efectivamente, no ha sido acordada la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa objeto de amparo.
El cuarto requisito se trata de un claro supuesto en el cual la providencia administrativa, cuya ejecución se solicita, se presenta de tal manera que no cabe duda de su apego a la constitución, desechando la grosera inconstitucionalidad, y logra superar el test de constitucionalidad a que ha hecho alusión esta Corte en sus sentencias anteriores y que ahora se reitera.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 17 de octubre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a confirmar en los términos expuestos, la sentencia en consulta de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la pretensión de amparo constitucional autónomo intentada por el ciudadano BILLY RICARDO OVALLES RUMBOS, asistido por los abogados Luis Guillermo Suárez Pérez y Freddy Rumbos Atencio, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la Providencia administrativa de fecha 17 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA).
2. CONFIRMA en los términos expuestos el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós días del mes de junio de dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Nº EXP. AP42-O-2005-000015
ROO/aeq
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro y nueve minutos (4:09 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el No AB412005000554.
La Secretaria Temporal
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