JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000267
En fecha 7 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 143, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALIGELMY SORAYA SUTIL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.199.073, domiciliada en la ciudad de Barinas, asistida por el abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 66.420, contra el ciudadano José Francisco Ángel Vásquez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA EDUCATIVA DE BARINAS, C.A. (TECHNOKIDS BARINAS), “perteneciente a la cadena nacional y dependiente directo de Technokids de Venezuela S.A., por incumplimiento de Providencia Administrativa.
Dicha remisión se hizo, a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 19 de enero de 2005 contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 11 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida la apelación, y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Ponente.
Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
1. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La pretensión de amparo fue interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2004, por la ciudadana Aligelmy Soraya Sutil Sánchez, con base en los siguientes fundamentos:
1.1. En fecha 4 de febrero de 2003, se dio inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Technokids Barinas, por haber sido despedida, no obstante estar amparada por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República (según Decreto Nro. 2271 de fecha 13 de enero de 2003).
1.2. En fecha 23 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declaró con lugar la solicitud, ordenando el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos (Providencia Nro. 34).
1.3. Estando notificado el patrono, ciudadano José Francisco Ángel Vásquez, como representante legal del patrono, el mismo no ha dado cumplimiento a la providencia, lo cual es violatorio de su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución.
1.4. Que siendo la providencia inapelable, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpa con la referida Resolución, solicita que se le ampare en su derecho al trabajo, para que se le restituya su situación jurídica infringida, es decir, “para que se concrete [su] reenganche y el pago de salarios caídos generados lo cual la sede de Barinas ha querido dejar ver como de imposible cumplimiento, pero resulta que existe una empresa Technokids Venezuela S.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 1998, con sede en la ciudad de Caracas la cual es una empresa matriz la cual es solidariamente responsable con la que realizó directamente el agravio de acuerdo a lo establecido en contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha empresa matriz para dejar sentado su participación directa en los quehaceres de las subsedes en los demás estados del país, establece directrices y emana órdenes precisas tales como elaboración de los contratos, las formas y técnicas usadas para la prestación del servicio, exige resultados, y hasta expresamente se le prohíbe a los trabajadores de todas las subsedes que revelen los sistemas comerciales ya que los materiales y manuales son de TECHNOKIDS INC. Y TECHNOKIDS DE VENEZUELA S.A…”.
1.5. Pide que se ordene al ciudadano José Benacerraf, C.I. Nro. 6.910.118, en su condición de representante legal del patrono solidario Technokids de Venezuela S.A., que cumpla con el mandato de la Inspectoría del trabajo en el Estado Barinas, y se proceda a su reenganche y pago de salarios caídos.
1.6. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
2. LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
La audiencia oral y pública se celebró en fecha 13 de enero de 2005, con la presencia de la parte actora, ciudadana Alygelmy Soraya Sutil Sánchez, asistida del abogado José Joaquín Toro Silva y el representante judicial de la empresa presunta agraviante, abogado Héctor Páez-Pumar. Se dejó constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio público. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su libelo, y el representante de la presunta agraviante expuso oralmente los argumentos que consignó igualmente por escrito, que se resumen en el capítulo siguiente de esta sentencia. Posteriormente el Juzgador, leyó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la pretensión de amparo, la no condenatoria en costas y fijándose un lapso de cinco días para publicar el texto completo de la decisión.
3. ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
En el escrito presentado en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, el abogado Héctor Páez-Pumar, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 35.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviante expuso:
3.1. Que existe falta de cualidad de su representada para sostener como patrono o presunto infractor el proceso abierto en su contra, pues Technokids de Venezuela, S.A. nunca ha sido patrono de la ciudadana Aligelmy Sutil Sánchez.
3.2. Que de la Providencia Administrativa Nro. 34 de fecha 23 de junio de 2003 se evidencia que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue intentada contra la empresa Technokids Barinas, y no contra su representada.
3.3. Que no puede atribuirse desacato a una orden que no está dictada para su representada o contra ella, sino para una persona jurídica distinta, que es Tecnología Educativa de Barinas.
3.4. Que la relación entre Technokids de Venezuela y Tecnología Educativa de Barinas, C.A. se origina en un contrato de franquicia “para que ésta de manera totalmente independiente, monte o instale un TECHNOCENTRO o centro de enseñanza de computación, utilizando el sistema y negocio objeto de la franquicia y para que pueda adicionalmente ofrecer sus servicios de enseñanza en instituciones educativas”.
3.5. Que en dicho contrato de franquicia se dispone que el franquiciado será el único responsable frente a sus empleados en el cumplimiento de todas las obligaciones legales que éste asuma frente a ellos.
3.6. Que en una “relación entre franquiciante y franquiciado los beneficios que obtiene el franquiciado de sus clientes son para sí, son beneficios propios por su actividad económica, sólo que tiene que pagar una contraprestación por diversos conceptos recibidos del franquiciante como lo son la asistencia técnica, la licencia de las marcas comerciales, entre otros. El franquiciante no es beneficiario del servicio que le presta el franquiciado a sus clientes, ni mucho menos es un intermediario, de manera que no se cumplen los requisitos legales regulados en los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
3.7. Que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo decidir sobre la supuesta solidaridad laboral alegada por la actora, en el curso de procedimiento de imposición de sanciones que se está ventilando por la supuesta vinculación entre la actora y su representada.
3.8. Que la pretensión de amparo es inadmisible porque el carácter solidario o no de las obligaciones laborales está regulado en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, lo que haría necesario el examen de la legalidad (revisión de tales normas y del contrato de franquicia) para tomar la decisión al respecto, “siendo el caso que además dicha materia se encuentra debatida actualmente en sede administrativa y pendiente de decisión ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas”.
3.9. Que la pretensión es inadmisible porque el amparo no es la vía para obtener indemnizaciones pecuniarias. En tal sentido, alega que “la exagerada y desproporcionada estimación de la acción de amparo constitucional en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) son elementos suficientes para considerar que tanto la accionante como sus abogados asistentes o apoderados judiciales, lo que pretenden realmente con la presente acción de amparo constitucional, es una indemnización en dinero”.
3.10. Que la empresa Technokids de Venezuela S.A. no ha violado los derechos de la ciudadana Aligelmy Sutil Sánchez, pues entre ellas no existe relación laboral alguna. Y que del escrito del amparo se evidencia que las supuestas violaciones le son imputadas a Tecnología Educativa de Barinas, C.A. Por lo cual, solicita que la acción propuesta sea declarada sin lugar.
4. DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante la sentencia objeto de apelación, dictada en fecha 17/01/2005, el Juzgado A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y decidió que no hay condenatoria en costas “por considerar que no es temeraria la acción”. La motivación de esta decisión es la siguiente:
4.1. Que la querellante intenta su pretensión de amparo fundada en una Providencia que declara una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Technokids Barinas; “no obstante de manera asombrosa intenta un amparo ante este Tribunal contra la empresa TECHNOKIDS DE VENEZUELA C.A., alegando la solidaridad que debe existir entre ambas empresas por ser ella una empresa matriz y en consecuencia la que realizó directamente el agravio de acuerdo al contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
4.2. Que “para poder establecer esa relación de solidaridad tendría que entrar a analizar normas de carácter sublegal como [son] las relaciones contractuales emanadas de la empresa que resultó condenada en la resolución administrativa y la empresa que fue demandada mediante la presente acción y el Juez en sede constitucional únicamente puede entrar a analizar la violación de normas de rango constitucional no pudiendo fundar la disposición que resulta sobre una determinada solicitud de amparo en el examen de normas de rango infraconstitucional. De tal manera que cuando las violaciones alegadas sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para restablecer la situación jurídica lesionada pues de lo contrario dejarían de tener vigencia todos los demás procedimientos legales establecidos en el ordenamiento jurídico”.
4.3. Que la empresa Technokids Barinas C. A. cerró, y que además operó una resolución de contrato con la empresa Technokids de Venezuela, C.A., por lo cual “la parte quejosa puede intentar el cobro de sus prestaciones sociales mediante la instancia ordinaria e incluso hacer uso de lo que en doctrina se ha denominado la teoría del levantamiento del velo corporativo, ya que tratándose de una empresa de franquicia, la misma, está dirigida a proteger la reputación y buen nombre de los asociados con las marcas a los fines de mantener niveles de uniformidad en la calidad y operatividad mediante el manejo de estos tipos de sistemas y negocios y es a través de ella en que puede ver satisfechas sus pretensiones”
4.4. Por las razones expuestas, se estimó que la pretensión de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pasar a examinar la sentencia apelada, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la misma.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) dejó sentado que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En el presente caso, se observa que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por lo cual corresponde a esta Corte el conocimiento de esta apelación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de amparo de autos está dirigida a obtener del patrono el cumplimiento de una providencia administrativa que ha ordenado el reenganche y pago de salarios caídos a favor de quien en este juicio de amparo se presenta como parte presuntamente agraviada, ciudadana ALIGELMY SORAYA SUTIL SÁNCHEZ.
La jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional como de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativo, ha sido favorable a admitir que la vía del amparo constitucional es un medio idóneo para lograr el cumplimiento de este tipo de providencias administrativas, frente a la inactividad de la administración del trabajo o la contumacia del patrono en acatar dichos actos administrativos. En estos casos, el juez que conoce del amparo debe constatar la existencia de tal providencia favorable al trabajador y la rebeldía del patrono obligado por dicho acto administrativo, por lo tanto, únicamente podrá ser considerado como sujeto agraviante al patrono que ha sido identificado como destinatario de dicho acto. Es decir, en estos casos, cuando se acude a la vía del amparo no puede haber dudas en cuanto al sujeto pasivo de la pretensión, pues si lo que se aspira obtener es el cumplimiento de un acto administrativo, sólo puede considerarse presunto agraviante al destinatario del mismo, y no puede ordenarse el cumplimiento de dicha providencia a un sujeto distinto del señalado en la misma.
En tal sentido, en el curso de un proceso de amparo constitucional, no puede plantearse como un hecho controvertido la condición de patrono o de sujeto obligado a cumplir la orden de la Inspectoría del Trabajo, pues ello excedería del objeto del amparo, que persigue restablecer una situación jurídica infringida del trabajador beneficiado por una providencia administrativa, que ha sido incumplida por el patrono condenado en vía administrativa. Por esta razón, esta Corte, en otras oportunidades ha declarado inadmisible pretensiones de amparo en las cuales se ha pedido que se ordene cumplir una orden de reenganche y pago de salarios a un sujeto diferente al mencionado en la providencia, alegándose la existencia de una sustitución de patrono (cfr. sentencia de esta Corte del 14/04/2005, caso Alicia Ferreira Rodríguez).
En el caso de autos, se ha señalado como sujeto agraviante a la empresa TECHNOKIDS DE VENEZUELA S.A., siendo que la Providencia Administrativa Nro. Nro. 34 de fecha 23 de junio de 2003 ha ordenado el reenganche y pago de salarios a la empresa TECNOLOGÍA EDUCATIVA DE BARINAS, C.A. (TECHNOKIDS BARINAS). La actora pretende que en este proceso de amparo se establezca que la primera de las mencionadas empresas tiene responsabilidad solidaria frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. La representación de Technokids de Venezuela, por su parte, ha negado tal responsabilidad solidaria, y que entre su representada y la querellante no existe ni ha existido ninguna relación laboral.
Examinado el caso, y en atención al razonamiento precedentemente expuesto, esta Corte considera que, tal como lo señaló el Juzgado A quo, la determinación de la condición de responsable solidario del demandado es un asunto que no puede ser determinado en el curso de este proceso de amparo, pues ello exigiría el examen de las relaciones de índole mercantil existentes entre las empresas referidas, así como de los contratos y de la legislación laboral, civil y mercantil para arribar a una conclusión sobre dicha responsabilidad, lo cual, además de desdibujar el carácter extraordinario de la acción de amparo, convertiría en este medio en un sustituto de las vías ordinarias que el legislador ha previsto a tales fines, como son los procesos judiciales del trabajo, regulados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón, la pretensión de amparo resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la presunta agraviada disponía de los recursos ordinarios, a los fines de determinar la responsabilidad solidaria del presunto agraviado, y solicitar allí los efectos de tal declaración, dentro de las cuales estaría el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 34 de fecha 23 de junio de 2003. Así se decide.
Por otro lado, las eventuales violaciones de derechos constitucionales, derivadas de la contumacia del patrono condenado por la providencia administrativa aludida precedentemente, no pueden ser imputadas a la empresa Technokids Venezuela, S.A., dado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no ordenó a dicha empresa que reenganchara y pagara los salarios caídos de la ciudadana ALIGELMY SORAYA SUTIL SÁNCHEZ. Esta situación se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que: “No se admitirá la acción de amparo:(…)2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Corte concluye en la INADMISIBILIDAD de la referida pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida, y se confirma, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por ciudadana ALIGELMY SORAYA SUTIL SÁNCHEZ contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
2. Se CONFIRMA, por las razones expuestas en esta decisión, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (05:42 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000565.
La Secretaria Temporal
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