JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000340


En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 05-0335, de fecha 17 de marzo de 2005, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano FREDERICO BATISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.162.957, asistido por la abogada LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761, contra la omisión de pronunciamiento del Ingeniero PABLO COMERNZANO, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Dicha a remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.

Reconstituida la Corte el fecha 18 de marzo de 2004, por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Distribuido el expediente correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado del mismo mes y año se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente en la misma fecha y, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo 2004, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano FREDERICO BATISTA, asistido por la abogada LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.761, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la persona de su Director, ciudadano PABLO COMERNZANO, alegando la presunta violación de su derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego el mencionado Juzgado en funciones de distribuidor, remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quién lo recibió mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004.

2.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de su solicitud de amparo constitucional, el peticionante, alegó:

Que, en fecha 13 de enero de 2004, solicitó al director de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se dicte la correspondiente providencia en el expediente que cursa ante ese despacho identificado con el N° 150, CON MOTIVO DE UNA CONSTRUCCIÓN ILEGAL QUE FUERA DENUNCIADO (Sic) POR MI PERSONA, CONTENTIVA A UNA REJA DE METAL QUE FUE CONSTRUIDA POR LA ciudadana LUISA GREGORIA QUINTERO, QUIÉN CERRÓ UNA CARRETERA QUE DA ACCESO A AMBAS PROPIEDADES”. –Posteriormente añadió- “tampoco HE OBTENIDO UNA RESPUESTA A LO PETICIONADO EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN FECHA 20 de octubre de 2004, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 686, de fecha 20 de octubre de 1994, dónde se acordó de manera ilegal otorgar un permiso de construcción a una persona que no realizó solicitud alguna por haber muerto desde hacía mas de 6 años…” (Mayúsculas del accionante).

Señaló que, no ha sido posible que el ciudadano director de Ingeniería Municipal responda las diversas peticiones realizadas por el accionante, así como tampoco el recurso de revisión interpuesto, lo cual violenta uno de los derechos individuales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpone la pretensión de amparo, para que el funcionario violador de este derecho sea obligado por la autoridad judicial a que cumpla con el deber que le corresponde como funcionario público.

Denunció como vulnerado el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que “Es un hecho palpable que transcurridos DOS (2) meses y CUATRO (4) días el funcionario agraviante, no le ha dado respuesta a las diferentes peticiones realizadas y al Recurso de Revisión interpuesto en fecha 20 de octubre de 2003 intentado ante su autoridad. (…) He realizado todas las gestiones para lograr obtener una oportuna respuesta, innumerables visitas, encontrándome que ésta Institución no ha querido emitir un pronunciamiento, incurriendo con el ese (Sic) proceso (Sic) en demora ú omisión para pronunciarse sobre las diversas peticiones realizadas”.

Denunció como vulnerado su derecho individual contemplado en el artículo 51 de la Carta Magna vigente, por lo cual y con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, interpone la siguiente pretensión, para que se le restablezca el derecho que considera flagrantemente violado.

Finalmente solicitó que, “Cumplidas como han sido las formalidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denunciado formalmente el derecho que considero vulnerado, solicito respetuosamente del ciudadano Juez de Amparo, ordene el restablecimiento inmediato del Derecho de Petición interpuesto con omisión de la respuesta oportuna y adecuada, decrete el mandamiento de amparo y se ordene al ciudadano PABLO CORMENZANO en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los Teques, le dé cumplimiento a la brevedad, en el término que se digne fijar el juez de Amparo, así como se haga ejecutar dicho mandamiento y en caso de negativa se proceda a aplicar la norma legal correspondiente”.

3.- DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el Tribunal consultante, fundamentó su decisión argumentando que:

“(….) la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a obtener respuesta del director de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al recurso de revisión que interpuso en fecha 20 de octubre de 2003, contra la Resolución No. 686 de fecha 20 de octubre de 1994….
(…)
Ahora bien, como puede observarse, la acción de amparo ha sido ejercida con el puposito de obtener expresamente una decisión con motivo del recurso de revisión que interpuso, lo cual evidentemente se trata de una obligación especifica, conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tal como lo ha establecido la jurisprudencia, el amparo sólo es procedente cuándo se trata de una obligación genérica, es decir, cuándo no exista norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, así en el presente caso, por tratarse de una obligación especifica de la administración de conformidad con el artículo 60 de la citada Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, ya que se trata de procedimientos que requieren sustanciación la acción de amparo no es procedente, y así se decide.
(…)
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la acción interpuesta por el ciudadano Frederico Batista, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio Luisa Irene Celis, también identificada, contra el ciudadano Pablo Comernzano, Director de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”.


-II-
COMPETENCIA DE LA CORTE

Como punto previo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta planteada, para lo cual es necesario recurrir al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Contra las decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

La norma parcialmente transcrita prevé la consulta (obligatoria) de aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional que no fueron apeladas dentro del lapso previsto en la norma, cuyo conocimiento le corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Posteriormente en decisión de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó y amplio este criterio, al afirmar que los casos, en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia, correspondan a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan, contra las sentencias que estos produzcan, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la
Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara entonces competente para conocer de la consulta de ley de la sentencia de fecha 01 de julio de 2003, por el referido Juzgado. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto se observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó se decretara mandamiento de amparo constitucional, ya que interpuso un recurso de revisión por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y una posterior solicitud que –a su decir- no han sido respondidas por la Administración, por lo que considera que hubo violación del derecho individual contemplado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta, a los efectos de que se ordene por este medio a la autoridad competente a dar contestación al recurso de revisión interpuesto.

Por su parte, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la omisión imputada a la Administración es especifica y, por lo tanto, el recurso por abstención o carencia es la vía procesal idónea para debatirla, siendo que para la procedencia del aparo debe tratarse de una omisión genérica.

Expuestos los anteriores argumentos esta Corte a fin de pronunciarse acerca de la consulta sometida a su consideración, considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Conforme a la pacífica jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa, el recurso por abstención o carencia venía siendo utilizado como medio de condena contra la Administración para el incumplimiento de una obligación específica de actuación, por lo que de conformidad con esa jurisprudencia, se había entendido que el recurso por abstención o carencia no procedía como garantía al derecho de oportuna respuesta, pues la obligación de responder se entendía como un deber genérico de decidir, y no una obligación específica de actuación y frente a ese deber genérico lo que operaba era el silencio administrativo, controlable a través de la acción de amparo constitucional.

En relación a este punto, en sentencia de fecha 06 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el criterio anteriormente expuesto no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia, en razón de que la obligación de la Administración de dar respuestas a las solicitudes administrativas no constituye un deber genérico, habida cuenta que toda obligación jurídica es per se específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal o material, y sin perjuicio también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
A este respecto cabe observar que el artículo 5, aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativa específicas o deberes genéricos cuando prevé textualmente que el Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para: “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por la leyes”.

Destacándose a los fines de la presente decisión, tal como lo precisó la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el quid del asunto radica en la idoneidad del medio procesal utilizado para lograr en tiempo breve el pronunciamiento por parte de la Administración de la situación sometida a su consideración, tomando en cuenta que tanto el recurso por abstención o carencia, como el amparo constitucional tienen cabida para resolver circunstancias como la de autos.

Así, es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y en especial la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo el riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo, de allí pues que sería el amparo constitucional el único medio procesal que de manera efectiva satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, como en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención o carencia.

De manera que, tal como lo indicara la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2077 de fecha 21/08/2002; la existencia de vías alternas no son causal suficiente para declarar inadmisible la acción de amparo, pues es menester que las mismas sean capaces de garantizar la tutela y el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica lesionada, siendo en el caso sub iudice la acción de amparo constitucional a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la vía más idónea, por cuanto el iter procedimental resulta más expedito que el previsto para el recurso por abstención o carencia, dado que conforme lo expone el accionante están en juego intereses patrimoniales que le involucran de manera directa.

Ahora bien, lo anterior se ha traído a colación toda vez que el Tribunal de la causa si bien para el momento que emitió la decisión que aquí se consulta imperaba el criterio inicialmente señalado, esto es, que frente a las omisiones específicas sólo prevalece el recurso por abstención o carencia, lo cierto es que en la actualidad el análisis debe hacerse con vista a la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 6 de abril de 2004 ut supra comentada

Al respecto, esta Corte considera que con independencia de la naturaleza de la omisión aquí tratada –y que a juicio de la Sala Constitucional todas son específicas- lo importante es determinar si el amparo constitucional resulta en el caso de autos, la vía más expedite, breve e idónea para debatir las pretensiones del actor.

Ello así, se observa que la parte actora pretende mediante el ejercicio de la vía extraordinaria del amparo que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en responda, por un lado, el recurso de revisión que ejerciera el 20 de octubre de 2003 y, por el otro lado, la solicitud efectuada en fecha 13 de enero de 2004 y, en la cual requirió de la Administración que emitiera la decisión correspondiente respecto al referido recurso; peticiones éstas que, a juicio de esta Corte, pueden ser ventiladas perfectamente por el amparo constitucional sin que para ello deba descenderse obligatoriamente a revisar normas de rango legal, pues lo importante es, en definitiva, el pronunciamiento oportuno y adecuado de la Administración –en caso de que no exista- sin entrar a analizar el contenido de dichas solicitudes.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que las peticiones formuladas por la parte querellante pueden ser debatidas -sin entrar a dilucidar la procedencias de las mismas- por el amparo autónomo, toda vez que esta vía extraordinaria resulta la más expedita para resolver el asunto, debe esta Corte concluir en que la decisión consultada no se encuentra ajustada a derecho y, por ende, ANULA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004 Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Por último, esta Corte observa que al haberse anulado el fallo antes analizado y, visto que en la presente causa no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITIR la presente pretensión de amparo constitucional, y seguir el procedimiento establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaro INADMISIBLE la pretensión de amparo autónomo, interpuesto por la abogada LUISA IRENE CELIS, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDERICO BATISTA, contra la conducta omisiva de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, al no decidir el recurso de revisión interpuesto por el peticionante en fecha 20 de octubre de 2003.

2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3.- Se ordena ADMITIR, la presente pretensión de amparo constitucional y seguir el procedimiento establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

EXP. AP42-O-2005-000340
TOZ/b.-


En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000519.


La Secretaria Temporal