JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000358
En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 371 del 10 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.700, contra el DIRECTOR DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación del derecho constitucional, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 2001, por el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ, ya identificado, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de ejercer la pretensión de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho y la garantía constitucional prevista en el artículo 51 del Texto Fundamental, contra el DIRECTOR DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la omisión en dar respuesta a la solicitud interpuesta por el recurrente ante ese órgano el 2 de octubre de 2001.
Admitido el amparo constitucional en fecha 13 de septiembre de 2002, fueron ordenadas las notificaciones del Director de Rentas Municipales del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, la primera a fin de que el querellado concurriera al Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral y la segundo para hacerle conocer al Ministerio Público sobre el inicio del procedimiento.
El referido Juzgado, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2004, declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Señaló, que “en fecha 2 de octubre del presente año 2001, solicite a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que me fuera otorgado un permiso para el expendio de comida ambulante en la ciudad de Los Teques (…)”.
Igualmente indicó, que “(…) esa solicitud no ha sido objeto de respuesta alguna, ni oportuna, ni adecuada, con lo que se me está infringiendo mi derecho constitucional de petición, tal como esta consagrado dicho derecho fundamental de rango primigenio en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Manifestó que la solicitud por él planteada “(…) cumple con todos los requisitos legales y anexo a la misma acompañe todos los recaudos que se solicitan en estos casos. Sin embargo por oscuras razones que desconozco la citada Dirección no responde mis planteamientos, colocándome en un estado de incertidumbre y desolación que resulta contrario y violatorio a mis derechos fundamentales previstos en la Constitución.”
En ese sentido, con base en los argumentos anteriores, solicita que se le amparé en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, en especial el referido a obtener una respuesta oportuna.
3.- DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Por auto de fecha 13 de septiembre de 2003, se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación del ciudadano Director de Rentas Municipales del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y del ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, sobre el inicio del presente procedimiento.
Ahora bien, no consta en actas que desde esta última fecha -13 de septiembre de 2002- y hasta la oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional emite el presente fallo, la parte actora hubiese realizado actuación alguna dirigida a impulsar el curso de la causa.
Esta situación, de evidente inactividad en el proceso se traduce, a criterio de este sentenciador, en una absoluta pérdida de interés por parte del accionante, en la tramitación del presente recurso.
(…) se declara en el presente procedimiento extinguida la instancia por abandono del tramite por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el presente procedimiento.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAL ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre, contra la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA (…)””
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en un lapso de tres (3) días, luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se ejerza el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).
Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:
“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta de la decisión dictada el 25 de octubre de 2004 por el referido Juzgado. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:
En el presente caso el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ, ya identificado, ejerció pretensión de Amparo Constitucional, contra el DIRECTOR DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación del derecho constitucional, previsto en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO” con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que esta decisión constituye el objeto de la presente consulta.
Ahora bien, expuestos los anteriores argumentos esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones en torno al asunto aquí debatido y, para lo cual se tiene que:
De conformidad con el Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, puede a través de la pretensión de Amparo Constitucional solicitar ante los Tribunales competentes el restablecimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
En efecto, la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, así como el espíritu de la disposición antes referida, han reiterado el criterio de que el amparo constitucional es una pretensión que reviste carácter extraordinario, habida cuenta que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación de derechos o garantías constitucionales, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental, los mismos sean inherentes a la persona humana. En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo una pretensión extraordinaria, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas la vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar en ningún momento a revisar sobre la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.
Este carácter restablecedor del amparo constitucional, es precisamente sobre derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria pretensión, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, toda vez que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, la inactividad dentro del marco de este proceso breve, sumario y eficaz permite presumir que las partes han asumido una actitud desinteresada en que se protejan sus derechos fundamentales, produciendo el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), concluyó:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de la Corte)”.
Este criterio ha sido ratificado por la precitada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003.
Pues bien, esta falta de interés, es precisamente lo que se evidencia en el caso sub iudice, ya que desde la fecha en que fue admitida la presente pretensión de amparo constitucional, vale decir, el 13 de septiembre de 2002, hasta la fecha en se dictó la decisión que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, esto es, el día 25 de octubre de 2004, la parte presuntamente agraviada no ha efectuado ninguna diligencia tendiente a solicitar el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Inclusive, hasta la presente fecha en que esta Corte está conociendo en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dio por terminada la pretensión de amparo constitucional interpuesta, no se constata –pues no existe en el expediente- ninguna actuación realizada por la querellante relacionada con la presente pretensión, lo que indefectiblemente lleva a la conclusión de un abandono de trámite y pérdida del interés por la parte actora acerca del amparo constitucional incoado. Siendo que el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; y el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
De modo que, siendo lo anterior así y, vista la inactividad de la parte presuntamente agraviada durante una fracción de tiempo superior a los seis (6) meses, esta Corte concluye que la presente pretensión de Amparo Constitucional se subsume en el supuesto de hecho establecido por la Sala Constitucional en la sentencia anteriormente citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como fue apreciado por el Tribunal A quo, razón por la cual esta Corte CONFIRMA la decisión de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la terminación del proceso por abandono de trámite. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la decisión dictada el 25 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ, ya identificado, contra el DIRECTOR DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2. CONFIRMA la decisión consultada.
3. Ordena la NOTIFICACIÓN del Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Esto Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000358
TOZ/hop.-
En…
la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000521.
La Secretaria Temporal
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