JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-0-2005-000392
El 11 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado BARTOLOMÉ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.607, respectivamente, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.420.195, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 144-A 4to., en razón del incumplimiento por parte de la referida empresa de la Providencia Administrativa N° 291-02 de fecha 16 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el accionante contra la precitada sociedad de comercio.
En fecha 14 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Bartolomé Díaz, anteriormente identificado, actuando en representación del ciudadano José Agustín Cedeño, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contra la sociedad de comercio Estacionamiento Parque Central, C.A., supra identificada, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93, referidos al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, derecho al salario y a la estabilidad laboral.
La actuación lesiva según la parte accionante, se originó con la conducta omisiva de la precitada empresa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 291-02 de fecha 16 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano José Agustín Cedeño.
En tal sentido, la parte actora expuso en el libelo los siguientes argumentos:
Manifestó, que los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 fueron vulnerados por la sociedad mercantil Estacionamiento Parque Central, C.A., al haberlo despedido de manera injustificada, pues –a su decir- se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en razón de lo anterior acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital a objeto de ampararse, pues –según expresó- “gozaba de inamovilidad laboral, ya que para el momento del despido en fecha 13-03-02, en la referida empresa se estaba realizando la discusión del Proyecto de la Convención Colectiva de trabajo por parte del Sindicato de Trabajadores del Estacionamiento Parque Central (SINPARQUECENT), introducida el 30 de noviembre de 2001 por ante la Inspectoría del Trabajo”.
Que el 16 de diciembre de 2002, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 291-02 y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo notificada la empresa, según se lee del libelo, “en la misma fecha 16-12-2002, materializándose dicha notificación el día 17-12-02”.
Expresó que en razón de la actitud contumaz del patrono de cumplir con el mandamiento contenido en la precitada Providencia Administrativa, en fecha 13 de mayo de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador notificó a la precitada empresa Estacionamiento Parque Central, C.A., del procedimiento de multa iniciado en su contra.
Alegó que en virtud de la negativa de la empresa en cumplir la Providencia Administrativa, y “agotada la vía administrativa y las conciliatorias extrajudiciales para obtener la tutela judicial efectiva del restablecimiento de la situación jurídica infringida” interpone la presente pretensión de amparo constitucional a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la prenombrada Providencia Administrativa N° 291-02 del 16 de diciembre de 2002.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente pretensión de amparo constitucional, debe esta Corte en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
El caso sub iudice surge con ocasión del incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por un órgano público de naturaleza administrativa dependiente del Ministerio del Trabajo y desconcentrado de la estructura de este, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, quien materialmente ejerce funciones administrativas, tal como se desprende de las competencias que le atribuyen los artículos 589 y 590 en concordancia con el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció de manera precisa el régimen competencial para conocer de las pretensiones de amparo constitucional que se interponen con la finalidad de hacer efectiva la ejecución o el cumplimiento de estos actos administrativos de efectos particulares. En efecto la citada sentencia, textualmente señala:
“(…) En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derechos constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derechos constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).” (Resaltado de la Corte).
En fuerza de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarase INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional, en razón de que son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital los competentes para conocer de la presente causa, en atención al criterio de la sentencia parcialmente transcrita ut supra. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia a los referidos Juzgados Superiores a los fines de que asuman la competencia que les ha sido asignada mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Agustín Cedeño, contra el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Parque Central, C.A. del mandamiento contenido en la Providencia Administrativa N° 291-02 de fecha 16 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del querellante, en consecuencia; DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a dicho Juzgado a los fines de que asuma la competencia de la presente pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2005-000392
TOZ/g.-
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y dieciséis minutos de la mañana (10:16 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000510.
La Secretaria Temporal
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