JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE nº AP42-O-2005-000459
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 29 de abril de 2004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el ciudadano MARCELINO RAMÍREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.101.166, asistido por el abogado Nelson Rodríguez Ferreira, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 37.344, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra “la acción AGRAVIANTE de los funcionarios de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, de quien (Sic) desconozco sus datos de identificación, en virtud de haber violado flagrantemente el DERECHO AL TRABAJO”.
El 11 de mayo de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral del Estado Vargas el 14 de mayo de 2004, mediante oficio nº 646-04 del 12 del mismo mes y año.
El 18 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas igualmente se declaró incompetente, solicitó la regulación de la competencia y ordenó la remisión expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de septiembre de 2004, la referida Sala declaró que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente al distribuidor de turno para que se le diera el curso de ley.
El 20 de septiembre de 2004, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó iniciar el tramite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
El 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró el abandono de tramite en la pretensión de amparo.
El 25 de abril de 2005, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 0441-05 del 25 de abril de 2005.
En fecha 9 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que se decidiera la presente apelación.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la solicitud de amparo el actor señala:
Soy trabajador en el ramo de venta de frutas y verduras, ocupación laboral que vengo desempeñando en forma pacifica, sin obstáculos, continua e ininterrumpida, cumpliendo con todos los permisos y tramitaciones requeridas por las Autoridades Administrativas Competentes, así como el pago de impuestos y tasas por la realización de tal actividad que ejerzo desde hace más de Dieciocho (16) años.
(…)
Ahora bien, es el caso, Ciudadano Juez, que el día Lunes 22 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 pm se presentó la Policía Administrativa del Municipio Vargas, desalojándonos del sector donde he venido desempeñando mi trabajo, de una forma arbitraria, hostigante a indicándonos en forma imperativa que tentamos media hora para recoger la mercancía y retirar el camión de frutas del lugar de expendio. Tal situación de acoso y perturbación se ha venido haciendo en forma reiterativa y constante desde hace dos (2) meses, tiempo éste que coincide con el nuevo funcionamiento del Fondo de Comercio "Pizzería La Almendrina", local éste donde funcionaba la antigua "Farmacia Amerifar”.
Esta perturbación por parte de la Policía Administrativa Municipal, impide el ejercicio laboral en el sitio y lugar habitual de expendio de frutas y verduras generándonos un perjuicio irreparable, ya que la clientela tiene la referencia comercial que data desde hace Dieciocho (18) años. Esta causa de alteración laboral, ha repercutido en un daño tangencial, no solo (Sic) a mi persona sino que la misma ha afectado a mi núcleo familiar constituido por mi esposa y mis hijos, ya que con esta labor que realizo a diario es como sustento su (Sic) alimentación y necesidades básicas. Este trabajo es adicionalmente la única entrada de dinero su restricción causa a mi y a mi familia situaciones de tensión, preocupación y angustia, dado el alto índice de desempleo y falta de oportunidades o plazas de trabajo, el cual se acentúa con mayor proporción en el Estado Vargas. No obstante, a pesar de ésta situación provocada por la Autoridad Administrativa de la Policial Municipal, en reiteradas ocasiones he agotado conciliatoria a los fines de ejercer el trabajo en el lugar en el cual habitualmente lo he por muchos años, siendo flagrante tal perturbación, colocándonos en un estado de indefensión, en un capitis diminutio de desmejora en nuestra condición de trabajador.
Con fundamento en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales e invocando el presupuesto de hecho consagrado en el Artículo 5 de dicha ley.
(…)
para fundamentar la argumentación jurídica, solicito respetuosamente adecuar y ampliar con los supuestos de hechos narrados, el mayor número de elementos que prueben los daños y perjuicios de carácter patrimonial al cual estoy expuesto, por la perturbación que subsiste en esta peculiar vía de hecho, por parte de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, violentando y conculcando mi derecho al trabajo, garantía constitucional desarrollada como norma progresiva en el Preámbulo de la Carta Magna y consagrado en el propio texto constitucional en los artículos 87 y 89.
(…)
Resulta evidente, Ciudadano Juez, que de los hechos antes narrados y las razones y fundamentos jurídicos que aquí explanamos, constituyen una violación y perturbación flagrante, al DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, por parte de la Autoridad de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por ultimo solicita, se declare con lugar la pretensión de amparo, fundamentada en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se oficie a la Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que cese la perturbación de la parte demandada y pueda ejercer sus labores.
- III –
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En sentencia dictada el 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró el abandono de trámite en la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
Ahora bien, habiéndose constatado que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo al dejar transcurrir desde la fecha en que fue admitida la misma (27-09-2004, exclusive) hasta la presente fecha (28-03-2005, inclusive) un lapso de seis (06) meses y un día (01) y en virtud que la presente causa permaneció estática y por no existir intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono de tramite, con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
- IV –
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2005. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación del fallo dictado por el referido Juzgado, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
El Juez A quo declaró el abandono de trámite en la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por considerar “que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo al dejar transcurrir desde la fecha en que fue admitida la misma (27-09-2004, exclusive) hasta la presente fecha (28-03-2005, inclusive) un lapso de seis (06) meses y un día (01) y en virtud que la presente causa permaneció estática y por no existir intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono de tramite, con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que el demandante no impulsa el presente proceso desde el 27 de septiembre de 2004, fecha de la admisión de su pretensión hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de seis meses desde su primera y última actuación en la presente causa. En este sentido, considera oportuno este Tribunal citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Vista la sentencia anteriormente expuesta, observa esta Corte, que la inactividad procesal en materia de amparo en un lapso superior a los seis meses, puede acarrear la extinción del mismo de conformidad con el artículo 25 eiusdem, ya que se deduce de dicha inactividad del demandante la pérdida del interés en reparar o restituir una supuesta situación jurídica infringida, ya que uno de los elementos que configuran el carácter del extraordinario del amparo es la urgencia, por lo que al encontrarnos ante una situación donde la parte actora no demuestra dicha urgencia o verdadera necesidad de protección constitucional, debe asumir el juzgador la pérdida del interés y en consecuencia el abandono de trámite. Así se declara.
Hay que destacar que en la situación jurídica que es la esencia del proceso judicial, las partes deben evidenciar un interés sustancial regido por las normas sustantivas que será objeto de conocimiento y decisión del juez de mérito, pero, a su lado, converge el interés procesal que implica la necesidad de impulsar el procedimiento a través de sus trámites necesarios para recabar, como dijera FRANCESO CARNELUTTI, las providencias de trámite y definitivas necesarias para la tutela de aquél interés sustancial. Mientras la pérdida del interés material o sustancial general la “improcedencia” de la pretensión, la extinción o decaimiento del interés procesal sólo implica la pérdida de la instancia y, en consecuencia, la extinción del procedimiento. Esta pérdida del interés procesal puede provenir de la figura de la perención (llamada en otros ordenamientos “caducidad de la instancia”) o el decaimiento sobrevenido por inactividad en procedimientos especiales, como ocurre en el amparo constitucional.
Comparte, entonces, esta Corte la declaratoria del juez A quo en cuanto a la extinción de la instancia por decaimiento del interés procesal, y procede a confirmar la sentencia sometida a consulta, y así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer la consulta de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la pretensión de amparo constitucional autónomo intentada por el ciudadano MARCELINO RAMÍREZ ALBARRAN, asistido por el abogado Nelson Rodríguez Ferreira, contra “la acción AGRAVIANTE de los funcionarios de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, de quien (Sic) desconozco sus datos de identificación, en virtud de haber violado flagrantemente el DERECHO AL TRABAJO”.
2. CONFIRMA en el referido fallo que declaró el abandono del trámite por decaimiento del interés procesal.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000459
ROO/mvr
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y veinte minutos (1:20 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el No AB412005000538.
La Secretaria Temporal
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