JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000508
En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VITELIO JOSÉ HERRERA LAMUS, titular de la cédula de identidad número 8.092.232 asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.605, contra la FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 24 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir la presente pretensión de amparo constitucional en los términos siguientes:
ÚNICO
Siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente
para conocer de las pretensiones de amparo autónomo contra las Universidades Nacionales, en aplicación del criterio orgánico sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, caso José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela; por cuanto que este órgano jurisdiccional observa que el escrito presentado por el quejoso fue realizado en forma manuscrita con graves deficiencias y oscuridades a tal punto que resulta ininteligible, lo que no permite determinar si cumple con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la pretensión se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley.
Por cuanto, no se puede saber con precisión cuales son exactamente los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ni los hechos generadores de tales violaciones, ni el petitorio de la pretensión interpuesta, por tanto y en consecuencia esta Corte declara la INADMISIBILIDAD del escrito presentado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de autos, en virtud de lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
La anterior declaratoria de inadmisibilidad, no impide a que el quejoso, de considerarlo conveniente, pueda plantear de nuevo su pretensión cumpliendo con todos los requerimientos de ley.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el escrito presentado por el ciudadano VITELIO JOSÉ HERRERA LAMUS.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXPD. Nº AP42-O-2005-000508
TOZ /mcb
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000512.
La Secretaria Temporal
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