JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE nº AP42-O-2005-000511
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 11 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano OTTO JOSE ASPRINO SHEIDELAAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.534.752, actuando en su propio nombre y representación, contentiva de pretensión autónoma de amparo constitucional contra la “DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 24 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que se decidiera acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la solicitud de amparo el actor señala:
Fui Seleccionado por Concurso para Funcionario del Poder Judicial, ejerciendo el cargo de Alguacil Judicial Penal, en el Circuito Judicial Penal, el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Según Oficio Nº 87 – C emanado de la Presidencia de dicho Circuito, de fecha 23 de septiembre de 1.999 ejercí dicho cargo desde el 30 de julio de 1.999. Por motivos personales, debí renunciar voluntariamente a dicho cargo y trasladarme a la Ciudad de Caracas; renuncia que se hizo efectiva en fecha 03 de julio de 2.003. Ahora bien Ciudadano(a) Juez(a) a partir de dicha fecha todos los meses hasta la presente, me he dirigido tanto telefónica como personalmente al Departamento correspondiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) para el finiquito de Mis Prestaciones Sociales de Ley, obteniendo como respuesta: 1) No hay Disponibilidad de Recursos para el finiquito de éstas, 2) Se esta cancelando sólo a pensionados y / o jubilados del año 2.001. Como se podrá observar, a la fecha, es decir, un (1) año y aproximadamente diez (10) meses; no tengo idea ni del monto, ni de fecha fija para el finiquito de Mis Prestaciones Sociales. Esta omisión e indolencia por parte de la anteriormente nombrada Dirección, ha causado un serio perjuicio a mi familia y mi persona, además, que vulnera mis legítimos e irrenunciables derechos como Trabajador y Ciudadano según la Constitución y las leyes de La República sobre la materia (Sic).
Petitorio:
Por lo anteriormente expuesto, ocurro ante su Digna Autoridad con el fin de que, por medio de ésta y sus buenos oficios, se me otorgue AMPARO CONSTITUCIONAL, y se conmine a la DIRECCION de PRESTACIONES SOCIALES de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a que se repare esta omisión y se restablezcan mis Derechos Ciudadanos vulnerados (negritas y cursivas del actor).
- III –
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Otto José Asprino Sheidelaar contra la Dirección de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.
La determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de una pretensión jurídica se hace analizando, en primer lugar, la naturaleza de los derechos invocados como lesionados o amenazados, y cuando ello no sea suficiente, debe tomarse en cuenta el sujeto pasivo de la situación jurídica procesal, puesto que si estamos en presencia de entes públicos la competencia corresponderá a los órganos jurisdiccionales encargados del control de las actuaciones y omisiones de tales órganos, cuando los derechos denunciados se encuentren en el campo de situaciones de sujeción especial de los ciudadanos con la Administración o la función administrativa.
En el caso de autos se trata de un ente administrativo que pertenece al Poder judicial, como lo es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyas actuaciones y omisiones están sujetas al control jurisdiccional de los órganos contencioso-administrativos, en tanto realicen una actividad de administración. Como es bien sabido parte esencial de la actividad administrativa es la gestión y control de sus recursos humanos, creando con los servidores públicos una relación administrativa de empleo público, actividad ésta que se encuentra sujeta al control jurisdiccional de los órganos del contencioso-administrativo.
Por otro lado, dentro del ámbito de competencia del contencioso-administrativo existe una distribución vertical en atención al grado o la jerarquía, por lo que pretensiones de la misma naturaleza pueden ser conocidas por los juzgados regionales en lo contencioso-administrativo, por las Cortes de lo contencioso-administrativo o por la Sala Político Administrativa en atención a la especial posición del sujeto del cual emana el acto cuestionado o la omisión denunciada.
Ello es lo que acontece en el caso de autos: se trata de un ciudadano que prestó sus servicios como alguacil en el Circuito Judicial Penal de Barinas, por lo cual mantuvo una relación de empleo público con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De igual modo, el derecho reclamado a una respuesta ante el reclamo de sus prestaciones sociales, denunciando una omisión que, a su decir, violenta sus derechos constitucionales, configurándose un claro supuesto de sujeción especial con el ente administrativo. Este tipo de pretensiones deben ser conocidas por los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, quedando la duda sobre a cuál grado de la escala de tribunales le corresponde, en definitiva, pronunciarse sobre el mérito de la causa.
Nuestra Sala Político Administrativa en sentencia n° 112/2001 (caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:
Como es evidente, no existen tribunales de primera instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o, e segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, y en lo que al caso específico se refiere, la misma Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 determinó que cuando se trata de “acciones o recursos intentados por los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura corresponde a la Sala Político-Administrativa; por el contrario, cuando se trate de reclamaciones formuladas por funcionarios distintos a los mencionados supra, la jurisprudencia ha establecido que su conocimiento correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa”, de lo cual se infiere, que el conocimiento de las diversas pretensiones que pueden derivarse de la relación de empleo público formuladas por los alguaciles, secretarias y amanuenses o escribientes, esta atribuida actualmente a los tribunales regionales de lo contencioso administrativo, por lo que en el caso de autos debe esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa para ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que corresponda previa distribución, para que conozca de la pretensión de amparo que por omisión de respuesta interpuso el querellante contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE para conocer la de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano OTTO JOSÉ ASPRINO SHEIDELAAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.534.752, contra la “DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2. DECLINA el conocimiento de la causa para ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000511
ROO/nch
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro y treinta y dos minutos (04:32 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el No AB412005000557.
La Secretaria Temporal
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