JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000518
En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 05-1015 de fecha 4 de mayo de 2005, del Tribunal Supremo en Sala Constitucional, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por los abogados ANÍBAL SUÁREZ y JUAN DELGADO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 21.414 y 42.542, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2004 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante el cual “se puso en estado de ejecución la sentencia de dicho Tribunal de fecha 24 de mayo de 2004”.
Dicha remisión se hizo, en virtud de la sentencia Nro. 617 dictada por dicha Sala en fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda, según la distribución respectiva.
En fecha 25 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida sobre la competencia para conocer de la pretensión de amparo, y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
1. ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2004, comparecieron por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, los abogados Aníbal Suárez y Juan Delgado, antes identificados, manifestando actuar en su condición de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, para interponer pretensión de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual decretó la ejecución de la decisión dictada por ese mismo Juzgado en fecha 24 de mayo de 2004, en la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Luis Medina, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DC-RE-037-SE-2003, de fecha 1° de septiembre de 2003, emanada del Contralor Municipal del referido Municipio.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.
Mediante decisión Nro. 617 dictada por dicha Sala en fecha 22 de abril de 2005, la misma se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y se declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda, según la distribución respectiva.
2. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el libelo se exponen como hechos que precedieron a la pretensión de amparo constitucional que el 4 de noviembre de 2003, el ciudadano José Luis Medina interpuso recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución DC-RE-037-SE-2003, del 1 de septiembre de 2003, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual se lo removió y retiró del cargo de “Jefe de la División de Auditoria” que ocupaba en dicha Contraloría.
Alegaron que el 24 de mayo de 2004, el citado Juzgado Superior declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, acordando las pretensiones del actor en todas y cada una de sus partes; fallo éste que por haberse dictado fuera del término legal, requirió que se ordenara la notificación de las partes.
Expusieron además, que el 17 de junio de 2004, el referido Juzgado Superior declaró en estado de ejecución la decisión anterior, sin haberse practicado previamente la notificación del Síndico Procurador Municipal y ordenó notificar al ciudadano Contralor Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que en el lapso de diez (10) días de despacho diera cumplimiento voluntario a la sentencia.
Alegaron que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal impone al órgano jurisdiccional la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de la sentencia, a fin de la apertura del lapso de impugnación, “…lo que implica dejar discurrir el lapso de ocho (08) días para que se entienda notificado de la sentencia el Síndico Procurador Municipal más el término de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación, sin los cuales no pudiera ponerse en estado de ejecución la causa…”. Añadieron que, dicha prerrogativa se le concede al Síndico Procurador Municipal en razón de que le corresponde a éste representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Municipio y que la falta de su notificación atenta contra el régimen de privilegios que consagra a favor del mismo el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y contra la autonomía del Municipio prevista en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señalaron que con dicha falta de notificación se colocó al Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Contraloría Municipal de dicha entidad territorial en estado de indefensión y se les vulneró la garantía constitucional al debido proceso, al privarlos del ejercicio de la apelación que les permitiera hacer valer sus derechos; y que, además, tal violación origina un daño patrimonial al Municipio San Francisco del Estado Zulia y de manera directa al Presupuesto de Gastos de la Contraloría Municipal.
Refirieron que en la actualidad el expediente se encuentra en estado de ejecución forzosa y, por esa circunstancia, el citado Juzgado Superior libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se traslade y constituya en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia y verifique la reincorporación del recurrente, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su real y efectiva reincorporación.
Por último, con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron que “…se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas por el auto de fecha 17 de junio de 2004 proferido por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenando la reposición de la causa al estado en que se notifique de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004 al Sindico (sic) Procurador Municipal del municipio (sic) San Francisco del estado (sic) Zulia….” y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, ordenándose suspender la ejecución de la decisión accionada hasta tanto se decida la presente acción de amparo.
3. DE LA DECISIÓN JUDICIAL PRESUNTAMENTE LESIVA DE DERECHOS
La actuación judicial denunciada como lesiva es el auto dictado en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual, vista la diligencia del 11 de junio de 2004, que suscribió la abogada Elizabeth Fuentes, mediante la cual solicitó se decretara el estado de ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 24 de mayo de 2004 -que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jose Luis Medina, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° DC-RE-037-SE-2003, emanada del Contralor Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia-, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declaró en estado de ejecución la mencionada sentencia y ordenó notificar al ciudadano Contralor de dicho Municipio, “…a los fines de que de cumplimiento voluntario en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas y al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento…”.
II
DE LA COMPETENCIA
El presente caso ha sido remitido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, que declaró que la competencia para decidir esta pretensión corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuya decisión de fecha 22 de abril de 2005 expuso:
“(...) cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
En tal sentido, esta Sala, mediante decisión N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), estableció lo siguiente:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.
Por otra parte, en sentencia del 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, lo cual ratificó en sentencia del 24 de septiembre de 2003, caso: William Sánchez Bolívar, cuando señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con las decisiones señaladas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la República cuando éstos conozcan de la materia civil, mercantil, de niños y adolescentes, laboral, agraria, del tránsito, de familia, etc., pero no cuando éstos conozcan de la materia contencioso-administrativa, ya que en tales casos, con independencia de que hayan conocido en primera o en segunda instancia, dentro de la organización contencioso-administrativa en Venezuela, la competencia para conocer por vía de apelación, consulta y de acciones de amparo constitucional ejercidas contra las decisiones emitidas por los Juzgados Superiores que conocen de la materia contencioso-administrativa, corresponde, como órgano jurisdiccional superior en jerarquía, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyas sentencias son las que en todo caso, a través de las vías procesales antes mencionadas y de la revisión extraordinaria contemplada en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran sujetas al control judicial de esta Sala Constitucional..”.
De tal manera que, por las razones expuestas, y en atención al criterio establecido en las sentencias citadas supra, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda, previa distribución, para que conozca de la presente acción de amparo y, en tal sentido, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma. Así se decide.
Con base en el criterio expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo de autos, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Examinada la documentación que cursa en autos a los fines de decidir acerca de la admisibilidad, esta Corte observa que la pretensión de amparo ha sido interpuesta por los abogados ANÍBAL SUÁREZ y JUAN DELGADO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 21.414 y 42.542, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quienes dicen actuar en su condición de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Sobre esta representación la Corte observa que cursa a los folios 57 al 59 del expediente copia del poder general judicial otorgado por el ciudadano Wilmen Pérez Velásquez en su condición de Contralor del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los abogados Aníbal José Suárez, Juan Delgado, Jeffry Leal y Dubia Paredes, para que representen judicialmente a la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia (otorgado por ante la Notaría Pública Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2003).
Ahora bien, esta Corte en reciente decisión, en un caso análogo al presente, expuso su criterio acerca de la correcta representación de los Municipios en juicio, señalando:
“Ahora bien, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Municipal la representación judicial y extrajudicial del Municipio es una competencia atribuida al Síndico Procurado Municipal (artículo 87), a quien debe notificársele de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o cualquier solicitud que, directa o indirectamente, obre contra los intereses del Municipio (artículo 103); y para que otra persona pueda representar –judicial o extrajudicialmente- al Municipio en determinados asuntos, el Síndico Procurador deberá otorgar poderes o mandatos, previa autorización otorgada por el Alcalde respectivo (artículo 74, ordinal 9º).
Por otra parte, ni en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ni en ningún otro instrumento normativo se atribuye a los Contralores Municipales competencia para otorgar poderes para ejercer la representación del Municipio. Ello obedece a que las Contralorías Municipales, si bien tienen cierto grado de autonomía por la índole de sus funciones, carecen de personalidad jurídica, ya que, desde el punto de vista organizativo, se insertan dentro del Poder Público Municipal, cuya personalidad jurídica la ostenta la persona político territorial, a saber, el Municipio (artículo 168 de la Constitución), y su representación -como se indicó- se atribuye al Síndico Procurador Municipal. De manera que, las actuaciones emanadas de la Contraloría Municipal son atribuibles al Municipio respectivo, y en caso de condenatoria judicial como consecuencia de actuaciones de la Contraloría Municipal, tal condena se imputa al Fisco Municipal.
En consecuencia, el poder consignado en autos, al no haber sido otorgado por el Síndico Procurador Municipal, no puede tenerse como válido para ejercer la representación en juicio del Municipio Maracaibo. Así se decide.
Visto el anterior razonamiento, de la lectura del escrito presentado surgen evidentes dudas a esta Corte sobre la representación de la persona que actúa en nombre de la persona presunta agraviada (Municipio Maracaibo), ya que no consta en autos el poder conferido por el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo en que se sustituya la representación del referido Municipio para ejercer la presente acción de amparo. Por lo cual, no se cumple el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que exige expresar en la solicitud de amparo “(…) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.(...)”. (Sentencia de esta Corte del 16 de marzo de 2005, caso: Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia).
En el presente caso la situación planteada es la misma que la analizada en el fallo parcialmente transcrito, pues el poder consignado en autos, al no haber sido otorgado por el Síndico Procurador Municipal, no puede tenerse como válido para ejercer la representación en juicio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, surgiendo entonces dudas sobre la representación de la persona que actúa en nombre de la persona presunta agraviada (Municipio San Francisco), ya que no consta en autos el poder conferido por el Síndico Procurador Municipal en que se sustituya la representación del referido Municipio para ejercer la presente pretensión de amparo. Por lo cual, no se cumple el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que exige expresar en la solicitud de amparo “(…) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a los solicitantes del amparo, abogados ANÍBAL SUÁREZ y JUAN DELGADO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 21.414 y 42.542, a los fines de que corrijan el defecto observado, esto es, que se consigne el poder conferido por el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo en que se sustituya la representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ejercer la presente pretensión de amparo. A tal efecto, se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más ocho (8) días continuos, que se le conceden como termino de la distancia, los cuales comenzarán a contarse a partir de su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere dentro del lapso señalado, la pretensión de amparo será declarada inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR abogados ANÍBAL SUÁREZ y JUAN DELGADO, antes identificado, a los fines de que corrijan el defecto observado en la parte motiva de este fallo, para lo cual se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más ocho (8) días continuos, que se le conceden como termino de la distancia, los cuales comenzarán a contarse a partir de su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere dentro del lapso señalado, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y seis minutos de la mañana (11:06 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000516.
La Secretaria Temporal
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