JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000566
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-1086, de fecha 10 de mayo de 2005, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la apelación ejercida por el ciudadano NELSON MERCADO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró con lugar la petición de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIBANO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO DE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 6.933.009, contra la referida empresa y, en consecuencia, se declaró con plenos efectos legales la Resolución Nº 75 del 30 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la peticionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 29 de abril de 2005, se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó en una de las Cortes con competencia en la materia contencioso administrativa, para conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte con la incorporación del Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quedando constituida de la siguiente manera, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Distribuido el expediente correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Corte.
El 25 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado del mismo mes y año se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente en la misma fecha y, con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero 2004, el ciudadano ELIBANO UZCÁTEGUI, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO DE MORENO, ya identificada, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en el Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referidos al trabajo, a la protección y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto dictado el 8 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió la pretensión de amparo que le fuera solicitada y ordenó iniciar el trámite, según lo decidido en la sentencia dictada el 2 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 21 de febrero de 2005, fijó para el día 25 de febrero del mismo año la celebración de la audiencia constitucional.
Mediante Acta levantada el día 29 de marzo de 2004, se dejó constancia de la audiencia constitucional, con la asistencia del abogado ELIBANO UZCÁTEGUI, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO DE MORENO, ya identificada, así como la abogada CARMEN HIDALGO, apoderada judicial de la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA). En este acto el Tribunal declaró con lugar la pretensión de amparo que le fuera solicitada, ordenándose la reincorporación de la quejosa y el pago de los salarios dejados de percibir desde su desincorporación hasta su definitiva incorporación. Asimismo, acordó la consignación de los escrito presentados. Finalmente, el tribunal acordó dictar en extenso la sentencia en el lapso de cinco (05) días.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, publica el fallo mediante el cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO DE MORENO, contra la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA) y, en consecuencia, se declaró con plenos efectos legales la Resolución Nº 75, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en este sentido, se ordenó a la referida sociedad mercantil el cumplimiento del mandato de la Providencia Administrativa, con la reincorporación de la quejosa a su puesto de trabajo, con el goce y disfrute de todos los beneficios patrimoniales que le correspondan y al pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total incorporación.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), apeló de la decisión anteriormente mencionada. Por auto de fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Oficio Nº 773 de fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, copias fotostáticas certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO DE MORENO, contra la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA).
El 26 de mayo de 2004, se dio cuenta la Sala, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
Mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2004, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta el 14 de abril de 2004, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO DE MORENO, declinando el conocimiento de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Oficio Nº 2259 de fecha 20 de julio de 2004, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las copias fotostáticas certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO DE MORENO, contra la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), para que conociera de la apelación interpuesta ), contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer y decidir la referida apelación y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en una de las Cortes con competencia en la materia contencioso administrativa.
Mediante Oficio Nº 05-1086 de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias fotostáticas certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO DE MORENO, contra la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA).
1.2.-) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El representante judicial de la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO DE MORENO alegó que su representada solicitó en fecha el 1º de agosto de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), motivado a que “fue despedida injustamente” el 2 de julio de 2002, del cargo de Secretaria que venía desempeñando en la compañía accionada desde el 30 de marzo de 1995, obviándose el Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República en fecha 25 de julio de 2002.
Al respecto aduce que la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, el 30 de septiembre de 2003, emitió la Resolución Administrativa Nº 75, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), por lo cual “en reiteradas oportunidades” se ha presentado en las instalaciones de la referida Empresa, encontrándose que su Patrono se ha negado a cumplir con la anteriormente mencionada Providencia Administrativa.
Expuso, asimismo, que con el incumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 75, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, se constituye la violación de la protección constitucional al trabajo, consagrada en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Culmina solicitando el cumplimiento del mandato contenido en la Providencia Administrativa, y se proceda al reenganche y pago de sus salarios caídos, en virtud del gravamen irreparable que se le ha causado a su mandante, causada “por la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de haber despedido injustificadamente a mi mandante y de no cumplir con la Resolución Administrativa emanada del despacho del trabajo”.
2.-) DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1) En primer término el Tribunal consultante, se pronunció sobre su competencia conocer de la acción de amparo, con fundamento en la decisión dictada el 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.2) Acotó que “(…) ante la evidencia de autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según providencia administrativa emanada de la inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y la cual ha sido incumplida por el patrono, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador”.
2.3) Igualmente, declaró con plenos efectos legales la Resolución Nº 75, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, en este sentido, se ordenó a la referida sociedad mercantil el cumplimiento del mandato de la Providencia Administrativa, con la reincorporación de la quejosa a su puesto de trabajo, con el goce y disfrute de todos los beneficios patrimoniales que le correspondan y al pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total incorporación.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta contra la decisión del 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO DE MORENO, contra la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA). Igualmente, el referido Tribunal declaró plenos efectos legales la Resolución Nº 75, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, en este sentido, se ordenó a la referida sociedad mercantil el cumplimiento del mandato de la Providencia Administrativa, con la reincorporación de la quejosa a su puesto de trabajo, con el goce y disfrute de todos los beneficios patrimoniales que le correspondan y al pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total incorporación.
Previo al examen de la referida decisión, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa lo siguiente:
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 31 de marzo de 2004. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 31 de marzo de 2004, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó el reenganche de la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO DE MORENO a la empresa CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), así como el pago de salarios caídos. Por otra parte, argumentó el apoderado judicial de la accionante de amparo que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola sus derechos y garantías constitucionales referidos al trabajo, a la protección y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte Primera observa que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones; sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo los competentes para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecidos inicialmente por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, y reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa Nº 75 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Estos requisitos se resumen en lo siguiente:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Observándose, en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche.
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación (autorización) al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y b) procedimientos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad del recurso de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de un recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional formulada y a tal efecto, se observa en cuanto a los requisitos:
En el caso de autos riela a los folios 11 al 13 copia certificada de la Providencia Administrativa N° 75 del 30 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO DE MORENO contra la empresa Concentrados Zamora C.A. (CONZACA).
En cuanto al segundo de los requisitos referido a la efectiva notificación del presunto agraviante del acto administrativo que lo afecta y de la contumacia de éste en el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, se verifica en las actas procesales que, al folio N° 46, consta Oficio de fecha 02 de agosto de 2002, suscrito por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo RAFAEL MARIN, dirigido al ciudadano CESAR ACEVEDO, representante de la empresa CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), a los fines del cumplimiento de la orden de reenganche de la ciudadana FLOR CASTILLO, notificación que no fue firmada por ningún representante de la empresa. Igualmente riela al folio 15 del expediente Acta de fecha 24 de noviembre de 2003, a las 10:50 a.m., en la sede de la Empresa CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), suscrito por el ciudadano JUAN JOSÉ CARMONA, funcionario de la Inspectoría del trabajo en el Estado Barinas, donde deja constancia que fue atendido por la representante de la Empresa. No obstante lo anterior, la parte presuntamente agraviante la empresa CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), no ha dado cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 75 del 30 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, la cual se encuentra firme, por no haber sido impugnada validamente por la parte presuntamente agraviante ni en vía administrativa ni en sede constitucional, así como la contumacia del patrono en la ejecución de las mismas. De donde se desprende que, resulta evidente la violación de los derechos constitucionales de la peticionantes, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental.
Es conveniente señalar, en cuanto al cumplimiento del tercero de los requisitos referido específicamente a que no este suspendida la providencia administrativa, se desprende que en el caso de autos, no hay evidencia de que la Providencia Administrativa N° 75, de fecha 30 de septiembre de 2003, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos, que no sea evidente prima facie la inconstitucionalidad del acto administrativo, debe esta Corte precisar al respecto que, no se advierten vicios de inconstitucionalidad en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, esta Corte en el caso bajo análisis, considera que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa Nº 75 dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la recurrente, por lo que debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Región Los Andes el 31 de marzo de 2004, en virtud de que, se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través del amparo constitucional la ejecución de dicha Providencia; en consecuencia, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgado A quo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, respecto a la solicitud planteada por la ciudadana Flor Josefina Castillo de Moreno contra la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano NELSON MERCADO HIDALGO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, actuando en sede constitucional.
2) CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 31 de marzo de 2004 31 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ELIBANO UZCÁTEGUI, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR JOSEFINA CASTILLO DE MORENO contra la empresa CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 75 del 30 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la peticionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la sentencia apelada. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000566
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y veintisiete minutos de la tarde (04:27 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000558.
La Secretaria Temporal
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