JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº 97-19507


Mediante Oficio N° 2697-97 de fecha 12 de junio de 1997, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., Y LILIA C. AVILEZ ALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.026 y 27.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SARA MUJICA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 950.198, contra el extinto MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado WILLIAM BENSHIMOL R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, antes identificado, contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 29 de febrero de 1996, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 21 de julio de 1998, se ordenó la continuación de la causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, para comenzar la relación de la causa.

El 1° de julio de 1999, el abogado WILLIAM BENSHIMOL R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.

En fecha 15 de julio de 1999, comenzó la relación de la causa. El 20 de julio siguiente comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.

El 29 de julio de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de agosto de 1999.

En fecha 30 de septiembre de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos respectivos. En el mismo día la Corte dijo “Vistos”.

El 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado WILLIAM BENSHIMOL R, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, relativa a la querella funcionarial interpuesta por el mencionado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA MUJICA CRESPO, contra el extinto MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
NARRATIVA
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 30 de junio de 1992 (folios 1 al 3), los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., Y LILIA C. AVILEZ ALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SARA E. MUJICA CRESPO, antes identificados, interpusieron querella funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el extinto MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, HOY MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, con el objeto de solicitar la nulidad de la reclasificación del cargo que desempeñaba la querellante como Contador Jefe I. Al respecto señalaron que, su representada ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Desarrollo Urbano el 1 de abril de 1977. Posteriormente fue ascendida al cargo de Contador Jefe I el 15 de enero de 1989, “Grado 25”, y que desde la citada fecha “venía ejerciendo las funciones establecidas para dicho cargo en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.”

Denuncian, que “cuando (su) nuestra representada hace efectivo el pago de la segunda quincena de Enero de 1992, tiene conocimiento de que el Ministerio, en forma ilegal, procedió a cambiarle la denominación del cargo por ella ejercido, del cual era titular (…), por la denominación de un cargo de menor jerarquía. (…) el Ministerio violó los procedimientos legalmente establecidos para la reclasificación de cargos e ilegalmente reclasifica el cargo de nuestra representada a un cargo de inferior categoría”.

Transcriben, como fundamento de su denuncia los artículos 167, 168 y 169 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y aducen, que la “disposición en ninguna forma contempla la reubicación del funcionario en un cargo de nivel inferior al desempeñado (…), y que tales variaciones no pueden entrar en vigencia hasta tanto no se reubique al funcionario en un cargo de igual nivel al que viene desempeñando”.

Que, la “decisión del Ministerio mediante la cual reclasificó el cargo que ejerce nuestra representada es ilegal, ya que viola las disposiciones de los Artículos 19 de la Ley de Carrera Administrativa y 168 y 169 del Reglamento General de la misma…”, así como también indican, que la decisión es nula según lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitan, que se deje sin efecto la decisión del Ente querellado, mediante la cual se reclasificó el cargo de Contador Jefe I, ejercido por su mandante, al cargo de Contador III; que se le asigne el cargo de Contador Jefe y que se le otorgue la remuneración asignada al cargo de Contador Jefe, “ubicado en el Grado 25 de la Escala de sueldos contemplada en el Artículo 2 del Decreto 2039, de fecha 26 de Diciembre de 1991, desde la fecha de su ilegal reclasificación, hasta la fecha en que se ordene la ubicación en su cargo.”

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 (folios 361 al 363), el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“He (sic) reiterado la jurisprudencia de este Tribunal y de la Alzada que es facultad de la Administración, modificar las escalas y grados de la serie de cargos de la Administración Pública Nacional, con la salvedad de que en la nueva clasificación, que debe estar ajustado a las tareas realmente desarrolladas, no se reduzca la remuneración que percibia el funcionario.
Ciertamente, en el caso de autos, el recurrente desempeñaba el cargo de Contador Jefe I, Grado 19 Código 21141, con una remuneración mensual de Bolívares Dieciocho Mil Ochocientos Doce (Bs. 18.812,oo). Conforme al Registro de Información de Cargos levantado (16-8-91), folios (35 al 45), dichas funciones en la nueva escala corresponden al CONTADOR III, Grado 21, Código 21133, con una remuneración mensual de Bolívares Veintisiete Mil Setecientos Cuarenta y Ocho (Bs. 27.748,oo). De manera que, al ajustar la denominación del cargo a las tareas desempeñadas, no habiendose reducido el sueldo, antes bien incrementándose y dársele un grado distinto, en todo caso superior al cargo anterior, la Administración no incurrió en irregularidad alguna, y así se declara
Tampoco, considera el Tribunal, que al efectuar la nueva clasificación, el Ministerio incurrió en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el caso, no se está en presencia de una actuación de carácter particular y así se declara.
…este Tribunal (…) declara SIN LUGAR la querella…”. (Sic).


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de julio de 1999 (folios 381 al 385), el abogado WILLIAM BENSHIMOL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la Apelación, aduciendo lo siguiente:

Denuncia, el apelante que la apreciación del sentenciador de primera instancia “es errónea y desconoce absolutamente la normativa vigente en la materia, así mismo se aparta de los documentos que conforman el expediente”.

Indica, que las normas contenidas en los artículos 167 y 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “en forma alguna contemplan la reubicación de un funcionario en un cargo de nivel inferior al desempeñado y si varian las funciones del cargo, éstas no pueden entrar en vigencia, hasta que se reubique al funcionario en un cargo de igual nivel al que venía ejerciendo”, con lo cual el A quo violó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su representada –a su entender-, “había obtenido el cargo de Contador Jefe I por ascenso”.

Alega, que la sentencia del A quo carece de la debida motivación, pues la misma no expresa los fundamentos de hecho y de derecho “que indiquen que los argumentos presentados en la demanda eran improcedentes, sin realizar la fundamentación legal exigida por el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”, lo que hace que la sentencia sea nula.

Que, el sentenciador “debió considerar la competencia del funcionario que dicto el Acto Administrativo, ya que la misma es cuestión de orden público. No consta el autos que la clasificación de mi representada haya emanado de la máxima autoridad del Organismo”, cuestión que fue obviada por el A quo.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado WILLIAM BENSHIMOL R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el A quo, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra el extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, y a tal efecto observa:

Denuncia el apelante el vicio de inmotivación ya que en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho “que indiquen que los argumentos presentados en la demanda eran improcedentes”, lo que ocasiona –a su entender-, que el fallo es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Agrega, que los artículos 167 y 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en forma alguna contemplan la reubicación de un funcionario en un cargo de nivel inferior y que la clasificación de cargos sólo podrá ser modificada por necesidad del servicio justificada. Al respecto se observa:

En relación al vicio denunciado, la inmotivación del fallo, es pacífica y sostenida la jurisprudencia de esta Corte en sostener que la motivación de la sentencia puede ser breve y concisa, es decir, que basta con la expresión sucinta de las razones de derecho en que se fundamenta la decisión, para que ésta se considere debidamente motivada. De manera que, la inmotivación como vicio en la sentencia consiste en la ausencia absoluta de motivación, es decir, que debe haber un incumplimiento total por parte del sentenciador de señalar las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para resolver el caso planteado.

En este orden de ideas, se observa después de analizar el fallo apelado, que en su parte motiva aparece sin duda el razonamiento aplicado por el A quo para decidir, están presentes los motivos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, pues si bien es cierto que el A quo no se explanó en los motivos que fundamentaron su decisión, no lo es menos, que aunque sucintamente, el sentenciador expuso en su sentencia las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, por tanto, resulta improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

Con respecto al vicio de incompetencia denunciado por el apelante ante esta Alzada, al señalar que el A quo debió considerar la competencia del funcionario que dictó el acto de clasificación que impugna, esta Corte ante tal alegato observa, que el Sistema de Clasificación de Cargos es competencia de la Oficina Central de Personal, pues los cargos deben ajustarse a las especificaciones oficiales certificadas por dicha Oficina (artículo 157 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) y que las clasificaciones de los cargos podrán ser modificadas por necesidad de servicio por las Oficinas de Personal de los organismos públicos conforme al Manual Descriptivo de Cargos, “previa aprobación de la Oficina Central de Personal”, (artículo 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).

Del estudio del expediente, se observa que el proceso de la clasificación del cargo de Contador Jefe I que desempeñaba la querellante y que posteriormente fue reclasificada en el cargo de Contador III, fue llevado a cabo por la Oficina Central de Personal, conforme con el Registro de Información del Cargo que consta en autos, del cual se puede apreciar que la propia actora señaló las funciones que realizaba, por tanto, el proceso de clasificación de cargos fue realizado por el órgano competente para ello: la Oficina Central de Personal, por lo que resulta improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

Con respecto a la denuncia del apelante de que el A quo tuvo una apreciación “errónea” de la normativa vigente y que los artículos 167 y 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en forma alguna contemplan la reubicación de un funcionario en un cargo de nivel inferior, esta Corte observa:

La Corte considera necesario señalar que la reforma del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de 1980, se efectuó conforme lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 318 de fecha 29 de junio de 1989, el cual tenía por objetivo la modificación, creación y eliminación de clases de cargos existentes en el mencionado manual, con el fin de adecuar el Sistema de Clasificación de Cargos a los cambios educativos, tecnológicos y legales vigentes. En la mencionada reforma se modificó la serie ocupacional de Auditoría, Contaduría –que es el caso que nos ocupa-, y Administración.

En este contexto, se observa que consta en autos que a los fines de efectuarse la nueva clasificación de los cargos, se tomó en cuenta la información suministrada por los funcionarios que desempeñaban los cargos objetos de modificación o eliminación, los cuales procedieron a la elaboración del Registro de Información del Cargo, en el cual los funcionarios describen las tareas por ellos desempeñadas a los fines de que se estudie el nivel de experiencia y capacidad, estudio llevado a cabo por la Oficina Central de Personal, para luego asimilarlo a un cargo en el nuevo Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la querellante desempeñaba el cargo de Contador Jefe I, grado 19, con una remuneración mensual de Dieciocho Mil Ochocientos Doce Bolívares (Bs. 18.812,oo), siendo reubicada en un cargo de superior grado, esto es, Contador III, grado 21, con un sueldo mensual superior, es decir, Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 23.748,oo), tal como se desprende de Movimiento de Personal que corre al folio 73, y del Registro de Información del Cargo que cursa a los folios 35 al 45 del expediente, por lo que esta Corte estima que en ningún momento se ha desmejorado la condición de la querellante, en consecuencia se desestima lo alegado.

Asimismo se observa, que dado que la serie correspondiente a Contadores fue objeto de modificación, la Administración una vez analizadas las funciones que la querellante desempeñaba, su grado de instrucción y experiencia – no era profesional graduada ni mucho menos estaba inscrita en el Colegio de Contadores-, decidió reclasificarla en el cargo de Contador III, grado 21, como antes se señaló, no configurándose en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la nueva clasificación implicó una clase de cargo para la cual estaba calificada y reunía los requisitos mínimos para su ejercicio.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que quedó demostrado a través del Registro de Información del Cargo (folios 35 al 45), que las tareas que realizaba la querellante, se identificaban con las correspondientes al cargo de Contador III y que igualmente consta en autos que la querellante fue reclasificada en el cargo de Contador III, con Grado 21 (folio 35), Grado mayor al asignado al cargo de Contador Jefe I, -Grado 19-, (folio 8), y que el sueldo mensual asignado al cargo de Contador III es mayor al que percibía como Contador Jefe I.

De ello se aprecia que su sueldo no fue desmejorado o rebajado, por lo que resulta ajustada a derecho la reclasificación de que fue objeto la querellante. Así se decide.

A juicio de esta Corte, la interpretación de las normas pertinentes por el A quo fue la acertada, al considerar que con la nueva clasificación del cargo los derechos de la querellante no fueron infringidos, y que no hubo una errónea interpretación de la normativa como pretende el apelante, por lo que el fallo luce ajustado a derecho. Así se decide.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y confirmar la decisión apelada. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados WILLIAM BENSCHIMOL R., Y LILIA C. AVILEZ ALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SARA E. MUJICA CRESPO, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy extinto), mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana a través de abogados, contra el extinto MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

2. CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ -VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ- ORTIZ


LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ







En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y diecisiete minutos de la tarde (12:17 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000526.


La Secretaria Temporal