JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002043

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 18 de diciembre de 2002, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por la abogada Lydia Cropper, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 16.547, apoderada judicial de la ciudadana LINA MIREYA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad nº 3.627.402, contentiva de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en oficio n° 1560 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se retiró a la mencionada ciudadana del cargo de “Auditor Jefe”.

En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 20 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del referido fallo. Asimismo el 22 del mismo mes y año la abogada María Gabriela Vizcarrondo inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 66.539, apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló igualmente de la sentencia dictada por el Juzgado señalado ut supra.
En fecha 23 de mayo de 2003, fueron oídas en ambos efectos las referidas apelaciones, ordenándose la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 27 de mayo de 2003, oficio n° 432-03 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del mencionado Juzgado.

El 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente; fijándose el décimo día para comenzar la relación de la causa.

En fechas 18 y 26 de junio del mismo año, las abogadas Lydia Cropper y María Gabriela Vizcarrondo, antes identificadas, presentaron sus respectivos escritos de fundamentación de las apelaciones. El 26 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 del mismo mes y año. Mediante auto del 23 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 26 de abril de 2005, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2002 la apoderada judicial de la ciudadana Lina Mireya Bastidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en el oficio n° 1560 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los términos siguientes:

Que su representada fue autorizada por sentencia del 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para proponer nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial que había intentado en fecha 12 de enero de 2001, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Alega que su mandante es funcionaria de carrera administrativa, con una antigüedad de 30 años en la Administración Pública, 15 de ellos en la extinta Gobernación del Distrito Federal, desempeñando al momento de su retiro en el cargo de Auditor Jefe, adscrito a la Contraloría Interna de la Hacienda Pública Distrital.

Señala que el 28 de diciembre de 2000, su representada fue notificada mediante oficio n° 1560 de fecha 21 del mismo mes y año suscrito por el Director de Personal actuando por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que de conformidad con el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el artículo 2 eiusdem, su relación laboral culminaba el 31 de diciembre de 2000.
Adujo que la notificación anteriormente señalada no reúne los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco establece los presupuestos contenidos en los artículos 7, 9 y numeral 5 del artículo 18 eiusdem, en virtud de que no se cumplieron con las formalidades establecidas por la ley, como lo son los fundamentos de hecho y derecho del acto.

Igualmente alegó la violación del artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que considera que le fue cercenado a su mandante el derecho a la estabilidad laboral, en concordancia con el artículo 53 eiusdem, debido a que el acto de retiro no se ajusta a ninguno de los supuestos allí establecidos.

Señaló que fue violado el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en virtud de que su poderdante fue retirada sin causa justificada y sin cumplirse con las gestiones reubicatorias, ello aunado al hecho de que no le fue cancelado el mes de disponibilidad que consagra la norma antes señalada para los casos de reducción de personal.

Alegó que la errónea interpretación del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lesiona los derechos a la estabilidad y al trabajo de su representada por tratarse de una funcionaria pública, así como también al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto en cuestión de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, transcribió parcialmente la sentencia n° 790 de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, a los fines de concluir que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Como corolario de lo anterior, solicitó se declare nulo el acto administrativo contenido en oficio n° 1560 de fecha 21 de diciembre de 2000; se reincorpore a su representada al cargo de Auditor Jefe o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Igualmente solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, así como los bonos, primas y demás beneficios que le correspondan de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dio contestación al recurso de nulidad, señalando lo siguiente:

Que “La acción se interpone extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual las acciones y recursos de nulidad contra los actos dictados con relación a dicha Ley caducan a los seis meses”.

Alega que “quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala para la protección individual de sus respectivos derechos, deben además alegar y probar para el momento de su interposiciones, que su desincorporación, retiro, despido, etc., se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, antes identificado”.

Aduce que “a pesar de la referencia expresa que hace la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, se reduce el lapso de caducidad de seis a tres meses”.

Señala que “En el caso de sub iudice, (…) el actor por una parte no alega ni aporta con ocasión a la interposición de la querella, elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para intentar la presente querella, es decir que fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, (Caso Lidia Cropper y Otros) y, que se les destituyo, retiro, despidió o en alguna manera se le desincorporó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N. 030, publicado en Gaceta Oficial N. 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas”.

Asimismo reitera que “han transcurrido desde la notificación del acto administrativo más de los tres (3) meses que establece como lapso el artículo 94 de la Ley del Estatuto para la función Pública para que opere la caducidad, por lo tanto es ya opero fatalmente”.

Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte actora, considera el organismo querellado que “En el presente caso, el organismo público para el cual laboraba la querellante se encontraba bajo una situación especial de transición, que originó su causal de retiro. Es así, que debido a la reorganización administrativa al cual estuvo sometido el extinto ente (por mandato expreso de la ley) se produjo el egreso de la misma”. En consecuencia considera “que no fueron violados ni el derecho a la defensa ni el debido proceso de la querellante, toda vez que efectivamente se realizó la debida notificación del retiro ocasionado como consecuencia de la reestructuración ordenada por Ley”.

Finalmente solicita “declare sin lugar la presente querella en base a los argumentos de hecho y de derecho antes planteados”.


- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

observa este Tribunal que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre los que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional (…) en fecha 11 de abril de 2002 (…), podrían intentar nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas (…).

En el caso de autos, observa el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional (…), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la presente querella, esto es el día dieciocho (18) de diciembre de 2002, han transcurrido 4 meses y 18 días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo a la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa) (…), y así se decide.

También alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas que quienes (…) intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 (…), y que la única oportunidad para que se acompañen los elementos que demuestren tales circunstancias era con la interposición de la querella.

Al respecto, observa este Tribunal que mediante la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional (…) estableció lo siguiente: “queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, (…) a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030”. Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso...

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
(…)

observa el Tribunal que, el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 ejusdem,(Sic) impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno (…), cumpliendo de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no existe violación del derecho a la defensa, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto administrativo que recurre no se ajusta a las disposiciones legales que sobre la configuración de los actos administrativos señalan los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). En tal sentido observa el tribunal que tal alegato resulta genérico por cuanto la actora no fundamenta los razonamientos fácticos de tal vicio, por tal razón se declara improcedente el alegato y así se decide.
(…)
observa este Tribunal que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal (…), estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos (…)”. Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad.
(…)
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición (…), no puede erigirse en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho (…).

Asimismo, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución.
(…)
Por todo lo expuesto (…), estima este Juzgador que dicho acto debe ser declarado nulo (…), en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Auditor Jefe o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago (…) de “… todas las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisan dicha (Sic) petición en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) se declara la nulidad del acto administrativo.

- IV -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN

1. DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2003, la representante judicial de la ciudadana Lina Mireya Bastidas, anteriormente identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la sentencia recurrida es inmotivada en virtud de que el A quo no indica la razón o motivo por el cual niega el pago de las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden a su representada de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva vigente, lo que deja a su mandante en estado de indefensión.

Alega que respecto a “los demás beneficios económicos que le corresponden de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva vigente”, es evidente que se reclama aquellos beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son la prestación de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula n° 58 de la Convención Colectiva 1997-1999. Igualmente el bono de transporte y alimentación y el aporte para el fondo de jubilación consagrados en la Cláusula n° 54 de la Convención Colectiva 1997-1999 y el artículo 3 de la “Ley de la materia”.

Aduce que la sentencia apelada es imprecisa, en virtud de que no se señala cual es el sueldo que ha de ser cancelado por el ente querellado en forma retroactiva, así como tampoco señala cuales son los conceptos a indemnizar vista la declaratoria de nulidad pronunciada.

Considera que el A quo se contradice al determinar que deben ser cancelados los sueldos dejados de percibir de forma integral y a la vez niega el pago de “todas las primas, bonos y demás beneficios” que le corresponden a su poderdante de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva, ya que el sueldo integral está compuesto por todos los conceptos antes señalados de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega igualmente la contradicción del fallo en virtud de que no fue retrotraída la situación laboral de su mandante como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, específicamente en lo concerniente al pago de todos los conceptos remunerables en la relación de empleo público, ya que el pago de estos es consecuencia inmediata de la declaratoria de nulidad del acto.

Por último solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y, sea revocado el fallo apelado. En consecuencia se ordene el pago de todos los conceptos que forman parte del sueldo o salario integral del trabajador consagrados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también los beneficios otorgados por la Convención Colectiva 1997-1999 y del Decreto Presidencial n° 1571, publicado en Gaceta Oficial n° 37.331.

2. DE LA APELACIÓN FORMULADA POR EL ENTE QUERELLADO

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo, anteriormente identificada, actuando en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la sentencia recurrida está viciada “por violación de la ley (en cuanto a negación directa de aplicación preferente del precepto legislativo del límite de operatividad de la acción) por indebida aplicación de la misma”; por cuanto, en su parte motiva se comienza a analizar la legitimación ad causam del querellante y no su legitimación ad procesum, siendo esta última de orden público por tratarse de una causal de inadmisibilidad, lo cual constituye, a su decir, la trasgresión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se traduce en la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

Por otra parte, afirma que el A quo violó el principio de congruencia y de exhaustividad, ya que no existe conformidad con las pretensiones objeto del proceso ni con las oposiciones formuladas.

Que la sentencia aludida está incursa en el vicio de infracción de ley, pues, al no probarse que la recurrente reúne los extremos establecidos por la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió declararse inadmisible la querella interpuesta, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto a la ley aplicable a los fines de determinar si el presente recurso fue interpuesto o no en tiempo hábil, considera la parte apelante que la Ley vigente para el momento de la interposición de la presente querella era la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece en su artículo 94 un término de 3 meses, siendo que, en el presente caso transcurrió un lapso mayor desde la notificación del acto administrativo recurrido y la interposición del presente recurso.

Señala que la congruencia es uno de los requisitos necesarios para que la sentencia cumpla con el principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidemdum, es decir, decidir sobre lo alegado y probado en autos, lo cual –de acuerdo con lo alegado por la parte apelante- no ocurrió en el presente proceso, puesto que el A quo sólo se limitó a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la querellante. Como consecuencia, el fallo apelado incurre en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incongruencia de la sentencia, por lo que solicita sea declarada la nulidad de la misma.

En cuanto al mencionado vicio, agrega, que al ordenar la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en una “inexistente” sustitución de patrono, el A quo olvidó que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen de transición entre un ente de carácter nacional y otro de carácter municipal.

Por último solicita la nulidad del fallo apelado en virtud de que el A quo ordenó la reincorporación de la querellante a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual –a decir de la parte apelante- no es posible en virtud de que la referida Municipalidad es un ente político territorial de naturaleza y niveles distintos a la extinta Gobernación del Distrito Federal, se declare con lugar la apelación y la inadmisibilidad de la querella interpuesta por la recurrente o en su defecto sea declarada sin lugar.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la representante judicial de la ciudadana Lina Mireya Bastidas y por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

Respecto a la legitimidad de la querellante para acudir a la vía judicial bajo la tutela de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, esta Corte observa que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar-, lo decidido por este mismo órgano jurisdiccional en su sentencia nº 2058 del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto nº 5 de la dispositiva:

5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo.

Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial nº 37.482 del 11 de julio de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las pretensiones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 del Texto Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente nº 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

Asimismo en fecha 30 de abril de 2003, éste órgano jurisdiccional dictó una aclaratoria a la sentencia antes indicada, donde señaló en forma expresa que, “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte Nº 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana De Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Así las cosas, si bien es cierto que en la sentencia del 13 de mayo de 2003, se tomó el 31 de julio de 2002, como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, fecha en la cual fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no lo es menos, que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la demandante, y, además, se aprecia que, en todo caso, la misma fue presentada, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 18 de diciembre de 2002, en tanto que la caducidad de la pretensión operaba el 3 de marzo de 2003. Por tales razones, visto que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente nº 01-26329 de esta Corte, y que la misma fue afectada por la errónea interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se decide.

Ahora bien procede este órgano jurisdiccional a entrar a conocer del contenido acto administrativo impugnado, por lo que es citado a continuación:

En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual “el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…” le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.

Del acto anteriormente expuesto se observa, que el retiro de la querellante se encuentra fundamentado en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 9. La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.

Considera esta Corte que del contenido de la norma citada ut supra no se desprende ninguna potestad o atribución que permita al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas remover o retirar a los funcionarios que se encuentren bajo su dirección, ya que tan sólo se limita a disponer que el personal de la Municipalidad recurrida deberá permanecer en el desempeño de sus cargos mientras dure la transición, lo que no implica tal y como ha sido señalado por el A quo que dicha estabilidad se perdiera una vez finalizada la transición.

En el mismo orden de ideas, esta Corte procede a citar la Sentencia de fecha 9 de junio de 1990 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expuso lo siguiente:

Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto. (Negrillas de esta Corte)

El fragmento de la sentencia anteriormente expuesta, nos lleva a concluir que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber aplicado una norma como lo es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas a un supuesto de hecho no regulado por la misma, como lo es el retiro del personal, es decir, que hubo una errónea aplicación o valoración del derecho aplicado, llegándose de esta forma a consecuencias jurídicas distintas a las requeridas por la ley, ya que la querellante era funcionaria de carrera y por ende, debía respetársele su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia sólo podía ser removida de conformidad con las causales consagradas en el artículo 53 eiusdem.

Igualmente cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictaminó lo siguiente:

Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición (sic) lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.

La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide. (Negrillas de esta Corte)

En conclusión, y una vez analizada la base jurídica del acto impugnado en concordancia con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, resulta evidente que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas incurrió en un falso supuesto de derecho, al haber aplicado erróneamente el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en el acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000, por medio del cual se retiró del cargo a la querellante, razón por la cual el acto administrativo impugnado se encuentra nulo tal y como lo estableció el A quo. Así se decide.

En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la jurisprudencia y doctrina reiterada ha definido que EXPRESA significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, que es POSITIVA, es decir, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y PRECISA, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente n° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial

Ahora bien, esta Corte observa, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestima la caducidad de la pretensión alegada; se pronuncia respecto del contenido del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; decide sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronuncia sobre como el no haber implementado un procedimiento administrativo de reestructuración o reorganización, antes de proceder al retiro de la querellante, lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse cumplido con la normativa que regula la reducción de personal.

Con respecto al alegato de la parte querellada referido a que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto al haber ordenado la reincorporación de la ciudadana Lina Bastidas al cargo de Auditor Jefe en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en vista de que dicha Municipalidad es una persona jurídica diferente y de distinta naturaleza y jerarquía a la extinta Gobernación del Distrito Federal.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(...omissis...)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se declara.

Ahora bien, respecto al pedimento de la parte actora referido a que se le cancelen a su representada todos aquellos beneficios monetarios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Decretos Presidenciales y Convención Colectiva 1997-1999, entre ellos “comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios”, esta Corte observa que en el escrito contentivo del recurso de nulidad la parte querellante no especifico tales conceptos, sino que por el contrario simplemente se limitó a solicitar “el pago de todas las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden”, siendo obligación del solicitante, especificar todos los conceptos reclamados en su demanda, a los fines de que el sentenciador de instancia se pronunciara sobre la procedencia o no de los mismos, en consecuencia visto que tal especificación no fue realizada, esta Corte comparte el señalamiento del A quo de negar tales pedimentos por genéricos e indeterminados, ya que es necesario saber a que comisiones, primas, o gratificaciones se refiere, a los fines de poder establecer si efectivamente le correspondían o no a la querellante. Así se decide.

Respecto a los sueldos dejados de percibir, esta Corte observa que el A quo en el fallo apelado confundió el termino “integral” con los “aumentos” que pudo experimentar el sueldo del querellante durante el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, debiendo entenderse en consecuencia que lo ordenado por éste, fue el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que el mismo hubiere experimentado. A tales efectos se ordena al Juzgado A quo que acuerde la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos esta Corte declara sin lugar las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y por la parte actora contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma en los términos expuestos.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación efectuada por la representación judicial de la Municipalidad querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Lydia Cropper, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 16.547, actuando con el caracter de apoderada judicial de la ciudadana LINA MIREYA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad n° 3.627.402, contra el acto administrativo contenido en oficio n° 1560 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se retiró a la mencionada ciudadana del cargo de “Auditor Jefe”.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana LINA MIREYA BASTIDAS contra la sentencia antes señalada.

3. CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez-vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente


La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-R-2003-002043
ROO/agg

En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta y seis minutos (2:36 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el No AB412005000550.







La Secretaria Temporal